CSJ - STP4912-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4912-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4912-2026 Radicación n.° 153328 (Acta n.° 095)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS SERRANO PABÓN, contra el fallo de tutela dictado el 10 de febrero de 20261 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Con aquél se declaró la improcedencia del amparo de su derecho fundamental al debido proceso , supuestamente vulnerado por la Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo.
El colegiado de primera instancia también vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia , la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena Medio , a la Policía
1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 3 de mar zo de 2026.CUI 05000220400020260005801 Impugnación de Tutela n.° 153328 José Luis Serrano Pabón
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Metropolitana de Barranquilla -SIJIN y a la Policía Nacional de Colombia –SIJIN de Antioquia , por ser terceros con interés.
Del mismo modo, en el auto que avoco el conocimiento, negó la medida provisional solicitada , al no cumplir con los presupuestos exigidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
negó la medida provisional solicitada , al no cumplir con los presupuestos exigidos por el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El apoderado judicial de JOSÉ LUIS SERRANO PABÓN sostuvo que el 24 de enero de 2026 fue inmovilizado el vehículo automotor de placas LQX470, de propiedad del actor.
El hecho ocurrió en cumplimiento de orden de fiscalía emitida dentro de la noticia criminal n.° 055916000293202500002, adelantada por el delito de abuso de confianza. Indicó que la medida se ejecutó sin orden judicial, sin audiencia previa y sin que el accionante ostentara la condición de imputado, acusado o sujeto procesal dentro de la investigación.
2. Expuso que la actuación desconoció el régimen de medidas cautelares previsto en los artículos 92 a 94 de la Ley 906 de 2004, que solo pueden decretarse por un juez de control de garantías , respecto de bienes del imputado o acusado. Tales presupuestos no se configuraban en el caso.
Añadió que tampoco se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación exigido para los delitos querellables, conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, lo cual impedía el ejercicio válido de la acción penal.CUI 05000220400020260005801 Impugnación de Tutela n.° 153328 José Luis Serrano Pabón
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3. Señaló además que el actor adquirió legítimamente el vehículo con anterioridad a la asignación de la querella. Además, que no existe persona que afirme haber
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3. Señaló además que el actor adquirió legítimamente el vehículo con anterioridad a la asignación de la querella. Además, que no existe persona que afirme haber sido despojada del bien, circunstancia que, a su juicio, excluye la tipicidad objetiva del delito investigado. Con base en ello, afirmó que la inmovilización constituyó una «vía de hecho» que implicó la usurpación de funciones jurisdiccionales y la afectación arbitraria del patrimonio de un tercero ajeno a la investigación penal.
4. Asimismo, afirmó que la acción de tutela era procedente como mecanismo principal, pues la medida restrictiva no se adoptó en un proceso judicial ni mediante providencia susceptible de recursos, lo que impedía acudir a mecanismos ordinarios de defensa. En subsidio, alegó la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la inmovilización prolongada del vehículo, cuyo valor supera los $360.000.000, situación que generaba una afectación patrimonial grave, actual y continuada.
5. El accionante solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales supuestamente vulnerados con ocasión de la inmovilización del vehículo de su propiedad. En consecuencia, pidió que se ordenara a la Fiscalía 24 Seccional de Puerto Triunfo y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia cancelar cualquier instrucción o comunicación dirigida a autoridades de policía relacionada con la retención o restricción del automotor de placas LQX470.
6. Adicionalmente, solicitó que se expidan copiasCUI 05000220400020260005801
dirigida a autoridades de policía relacionada con la retención o restricción del automotor de placas LQX470.
6. Adicionalmente, solicitó que se expidan copiasCUI 05000220400020260005801
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ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para que investig ue la conducta de la funcionaria de la Fiscalía que habría intervenido en la orden de inmovilización. Del mismo modo, que se advierta a las autoridades accionadas sobre la obligación de respetar, en actuaciones futuras, los principios de reserva judicial, juez natural y legalidad estricta del proceso penal.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
7. A través de providencia del 10 de febrero de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional promovida por el señor
JOSÉ LUIS SERRANO PABÓN».
7.1. El colegiado de primera consideró que la acción de tutela no satisfacía el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Señaló que el accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del proceso penal para cuestionar la medida de inmovilización del vehículo.
7.2. Precisó que el actor podía acudir ante la Fiscalía que dirige la investigación para solicitar la entrega del automotor y aportar los documentos dirigidos a demostrar su
proceso penal para cuestionar la medida de inmovilización del vehículo.
7.2. Precisó que el actor podía acudir ante la Fiscalía que dirige la investigación para solicitar la entrega del automotor y aportar los documentos dirigidos a demostrar su adquisición legítima. Asimismo, podía acudir ante el juez de control de garantías para que evaluara la legalidad y necesidad de la medida, en caso de estimar que la actuaciónCUI 05000220400020260005801 Impugnación de Tutela n.° 153328 José Luis Serrano Pabón
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investigativa desconocía las garantías del debido proceso. Por ello, no resultaba admisible afirmar que el accionante carecía de medios judiciales idóneos o que se encontraba en estado de indefensión.
7.3. Adicionalmente, advirtió que varios de los planteamientos formulados en la tutela se dirigían a controvertir la valoración jurídica y probatoria realizada por la Fiscalía. También a cuestionar la configuración del delito de abuso de confianza y la calidad de víctima de la denunciante. Señaló que t ales asunto s corresponden al ámbito propio de la función investigativa y del proceso penal, por lo que deben resolverse dentro de ese escenario y no mediante el mecanismo constitucional de amparo.
7.4. Finalmente, concluyó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Explicó que la afectación alegada tenía naturaleza principalmente patrimonial, derivada de la inmovilización de un vehículo . No se demostró que tal
procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Explicó que la afectación alegada tenía naturaleza principalmente patrimonial, derivada de la inmovilización de un vehículo . No se demostró que tal situación comprometiera el mínimo vital del accionante ni generara un daño inminente, grave e impostergable que justificara la intervención inmediata del juez constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
8. El accionante , a través de apoderado judicial, impugnó el fallo de primera instancia.CUI 05000220400020260005801
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8.1. Consideró que la providencia incurrió en un análisis incompleto del requisito de subsidiariedad y desconoció la naturaleza excepcional de la situación denunciada. Sostuvo que la inmovilización del vehículo no se adoptó mediante decisión judicial ni dentro de una actuación formal que permitiera ejercer recursos o contradicción, circunstancia que, a su juicio, impedía acudir a los mecanismos ordinarios del proceso penal señalados en la sentencia de primera instancia.
8.2. Afirmó que la medida se ejecutó a partir de una orden emitida por la Fiscalía sin control previo del juez de garantías. Esto configuró una actuación arbitraria que afectó el derecho al debido proceso y a la propiedad de un tercero ajeno a la investigación. En ese contexto, indicó que la tutela constituía el único medio eficaz para restablecer las garantías constitucionales comprometidas.
8.3. También cuestionó la conclusión del Tribunal
ajeno a la investigación. En ese contexto, indicó que la tutela constituía el único medio eficaz para restablecer las garantías constitucionales comprometidas.
8.3. También cuestionó la conclusión del Tribunal según la cual el actor debía acudir al trámite ordinario de la investigación penal para reclamar la entrega del vehículo. Explicó que el accionante no era imputado, acusado ni interviniente reconocido dentro del proceso, de modo que carecía de un escenario procesal claro para solicitar la restitución del bien o controvertir la orden que dio lugar a su inmovilización.
8.4. Sostuvo que la sentencia omitió valorar adecuadamente la condición de tercero adquirente de buena fe, acreditada con los documentos que demostraban laCUI 05000220400020260005801 Impugnación de Tutela n.° 153328 José Luis Serrano Pabón
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compra legítima del automotor con anterioridad a los hechos investigados. Dicha circunstancia impedía considerar el vehículo como objeto material del delito y hacía desproporcionada la restricción impuesta sobre el bien.
8.5. Finalmente, reiteró que la inmovilización prolongada del vehículo generaba una afectación patrimonial grave y continuada, por tratarse de un bien de alto valor económico, circunstancia que debía analizarse desde la perspectiva del perjuicio irremediable. C on fundamento en esas consideraciones, solicitó que se revoque la decisión impugnada . En su lugar, que se conceda el amparo constitucional para ordenar la cancelación de cualquier instrucción o registro que mantuviera la
fundamento en esas consideraciones, solicitó que se revoque la decisión impugnada . En su lugar, que se conceda el amparo constitucional para ordenar la cancelación de cualquier instrucción o registro que mantuviera la restricción sobre el automotor.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá aCUI 05000220400020260005801
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revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial 2, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial 2, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable3.
12. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad.
Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin.
13. Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnatural izaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías
2 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos. 3 Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.CUI 05000220400020260005801 Impugnación de Tutela n.° 153328 José Luis Serrano Pabón
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fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema Jurídico.
14. Corresponde a la Sala determinar si la medida de
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fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema Jurídico.
14. Corresponde a la Sala determinar si la medida de inmovilización del automotor, supuestamente ordenada por la Fiscalía sin control judicial previo y respecto de un tercero que afirma haber adquirido el bien de buena fe, habilita la intervención del juez constitucional. O si, por el contrario, el actor debía acudir a los mecanismos previstos en el proceso penal para reclamar la entrega del bien y controvertir la legalidad de la actuación investigativa.
15. La Sala anticipa que confirmará el fallo de primera instancia ante la ausencia del requisito de subsidiariedad. Las razones que se exponen a continuación sustentan la decisión de mantener la providencia impugnada.
Del caso en concreto
16. La Corte Constitucional, en providencia CC T-0012017, entre otras, manifestó que se incumple con el requisito general de subsidiariedad para acudir a la acción de tutela en
los siguientes supuestos:
Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra unaCUI 05000220400020260005801 Impugnación de Tutela n.° 153328 José Luis Serrano Pabón
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providencia judicial, por no cumplir con el requisito de
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providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto est á en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Negrilla fuera del texto original)
17. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, para proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o particular. Asimismo, si hay un perjuicio irremediable o no existe otro medio de defensa procede la tutela como mecanismo transitorio.
18. La acción de tutela carece de carácter alternativo y no procede cuando el interesado dispone de recursos judiciales idóneos. No se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como mecanismo supletorio de las normas procesales.
19. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo haya agotado previamente los medios de defensa judicial que el ordenamiento prevé. Solo es viable su utilización, con carácter excepcional, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
20. En el asunto examinado, el accionante sostiene en la impugnación que la tutela debe prosperar porque la inmovilización del vehículo no fue adoptada mediante providencia judicial y porque, según afirma, carece de un
20. En el asunto examinado, el accionante sostiene en la impugnación que la tutela debe prosperar porque la inmovilización del vehículo no fue adoptada mediante providencia judicial y porque, según afirma, carece de un escenario procesal para cuestionar la med ida. No obstante,CUI 05000220400020260005801
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ese reparo no desvirtúa la conclusión del Tribunal. La restricción del automotor se produce en el marco de una investigación penal en curso. Esto habilita al interesado para que acuda ante la autoridad que dirige la actuación y solicitar la entrega del bien o aportar los elementos que acrediten su titularidad.
21. Tampoco resulta atendible el argumento según el cual el actor no ostenta la calidad de imputado o interviniente dentro de la actuación penal. Precisamente, el sistema procesal prevé escenarios para que los terceros interesados comparezcan a la investigació n y acrediten la titularidad de los bienes afectados por medidas adoptadas en ese contexto.
En consecuencia, que haya adquirido el automotor de buena fe y que la medida sea desproporcionada son argumentos que deben ventilarse en la actuación penal correspondiente y no a través del mecanismo constitucional de amparo.
22. De igual modo, el reparo relacionado con la supuesta ausencia de control judicial previo sobre la medida tampoco modifica la conclusión alcanzada. Incluso si el actor considera irregular la actuación investigativa, debe acudir a los instrumentos previstos por el ordenamiento procesal para solicitar la revisión de la medida o promover la restitución del
tampoco modifica la conclusión alcanzada. Incluso si el actor considera irregular la actuación investigativa, debe acudir a los instrumentos previstos por el ordenamiento procesal para solicitar la revisión de la medida o promover la restitución del bien. La acción de tutela no se concibe para anticipar el examen que corresponde realizar a las autoridades judiciales dentro del proceso penal ni para susti tuir los mecanismos ordinarios previstos por la ley.
23. En ese contexto, la Sala advierte que laCUI 05000220400020260005801
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inconformidad planteada en la impugnación se sustenta en la decisión del actor de acudir directamente al juez constitucional sin haber desplegado previamente las actuaciones necesarias ante las autoridades competentes. Esa falta de diligencia procesal no c onstituye fundamento suficiente para habilitar la procedencia de la tutela. El presupuesto de subsidiariedad exige que quien promueve el amparo agote antes los medios de defensa judicial previstos por el ordenamiento, pues el mecanismo constitucional no cumple una función supletoria frente a la inactividad de las partes o terceros con interés.
24. Tampoco se acredita la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. La afectación alegada por el accionante se relaciona con la inmovilización de un bien de contenido patrimonial, circunstanc ia que puede debatirse y resolverse dentro de la actuación penal mediante los mecanismos ordinarios previstos por la ley.
el accionante se relaciona con la inmovilización de un bien de contenido patrimonial, circunstanc ia que puede debatirse y resolverse dentro de la actuación penal mediante los mecanismos ordinarios previstos por la ley.
25. Finalmente, la Sala precisa que, si el accionante estima que la actuación desplegada por los funcionarios que intervinieron en la inmovilización del vehículo desconoce el ordenamiento jurídico o compromete responsabilidades disciplinarias, penales o administrativas, le corresponde acudir ante las autoridades competentes y poner tales hechos en su conocimiento. La acción de tutela no es escenario para adelantar ese tipo de situaciones ni para sustituir los mecanismos institucionales establecidos para examinar la conducta de los servidores públicosCUI 05000220400020260005801
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26. En todo, la Sala concluye que como el actor cuenta con vías judiciales idóneas para controvertir la medida cuestionada, que no ejerció antes de acudir al mecanismo constitucional, no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por ello, se impone confirmar la decisión que declara improcedente la acción de tutela.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el
República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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