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CSJ - STP4913-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4913-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP4913 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 121524 Acta No. 041 Bogotá D.C., primero (01) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación propuesta por el accionante JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 2 de diciembre de 2021, que negó la acción de tutela formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.CUI 52001220400020210036501 Tutela de 2ª instancia No. 121524 JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ Por apoderado

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Mediante sentencia del 12 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito con funciones de conocimiento de Samaniego -Nariño-, condenó a JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, le impuso 70 meses de prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

2. La vigilancia de esa sanción correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en atención a que el sentenciado está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Túquerres

-Nariño-.

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en atención a que el sentenciado está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Túquerres -Nariño-.

3. Mediante auto de 19 de junio de 2021, el juzgado que vigila el cumplimiento de la sanción negó a JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ la libertad condicional, tras valorar la conducta por la que fue condenado, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.

4. Posteriormente, el sentenciado insistió en su postulación, por lo que, mediante autos de sustanciación de fechas 28 de julio, 1º de septiembre y 12 de octubre de 2021, dispuso estarse a lo resuelto en auto del 9 de junio de 2021.

2CUI 52001220400020210036501 Tutela de 2ª instancia No. 121524 JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ Por apoderado

5. La parte actora afirmó que las providencias reseñadas comportan vías de hecho al estructurarse en ellas defecto material y falta de motivación, pues, en su sentir, lo analizado por el Juez de Ejecución no pasa de ser una reflexión del daño ocasionado al bien jurídico, dejando el objetivo del proceso de resocialización y otros aspectos que, conforme a la jurisprudencia, debe ser estudiados en forma conjunta a efectos de realizar un adecuado raciocinio en relación con el elemento subjetivo.

6. Conforme lo expuesto, pretende el amparo de los

conforme a la jurisprudencia, debe ser estudiados en forma conjunta a efectos de realizar un adecuado raciocinio en relación con el elemento subjetivo.

6. Conforme lo expuesto, pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva, libertad, dignidad, resocialización e igualdad y, en consecuencia, «se conceda la libertad condicional a fin de no hacer más gravosa la afectación del derecho fundamental de libertad que de contera se ha quebrantado. De manera subsidiaria solicito que se ordene a despacho accionado para para que en termino perentorio se pronuncie de fondo respeto de la última petición del suscrito apoderado en concordancia con los argumentos de las tres peticiones que se complementan en cuanto a la motivación jurídica y jurisprudencial».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, precisó que efectivamente en ese despacho se encuentra radicado el proceso con No. 3CUI 52001220400020210036501 Tutela de 2ª instancia No. 121524 JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ Por apoderado interno 2019-155, en contra de JESÚS ALEJANDRO DÍAZ

VALDÉZ.

Luego de aclarar algunos datos respecto del proceso, señaló que mediante decisión del 9 de junio de 2021 negó al condenado el subrogado de la libertad condicional, sin que aquél, pese haber sido notificado personalmente de lo decido,

Luego de aclarar algunos datos respecto del proceso, señaló que mediante decisión del 9 de junio de 2021 negó al condenado el subrogado de la libertad condicional, sin que aquél, pese haber sido notificado personalmente de lo decido, haya interpuesto los recursos ordinarios de defensa. Agregó que, posteriormente, con autos de 28 de julio, 1º de septiembre y 12 de octubre de 2021 y en respuesta a sendas peticiones presentadas por la defensa del sentenciado, el despacho determinó estarse a lo resuelto en la decisión de 9 de junio de esa anualidad, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Concluyó que lo surtido en el trámite de ejecución y vigilancia de la sanción se ajustó a la normatividad vigente. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo, pues consideró que el accionante d ejó pasar la oportunidad para activar el recurso de apelación, por lo que, si no manifestó su desacuerdo con la determinación, mal puede esperar que ahora sea el juez constitucional quien le otorgue o reabra esa oportunidad. 4CUI 52001220400020210036501 Tutela de 2ª instancia No. 121524 JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ Por apoderado De otra parte, se refiere a los requisitos para la concesión de la libertad condicional, con especial énfasis en el de la gravedad de la conducta con la precisión de que sus argumentos no pueden ir más allá de las consideraciones plasmadas por el juez sentenciador en el fallo.

concesión de la libertad condicional, con especial énfasis en el de la gravedad de la conducta con la precisión de que sus argumentos no pueden ir más allá de las consideraciones plasmadas por el juez sentenciador en el fallo. Precisó que, evidentemente, el despacho que ejecuta la sentencia tomó una posición sobre las particularidades que devela la conducta realizada por DÍAZ VALDÉZ , reafirmándose en ellas por tres ocasiones, postura que obviamente el tutelante no comparte, discrepancia que no constituye razón de peso para emitir un nuevo pronunciamiento conforme a su querer. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó con el propósito de que se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se amparen los derechos fundamentales invocados. Resaltó que la pretensión del accionante no es someter a nuevo examen la decisión de juzgado ejecutor, sino básicamente la de obtener una respuesta de fondo a la petición de libertad condicional presentada, esto en tanto que los argumentos jurídicos son nuevos a los que se plantearon en la petición inicial que realizó. Dando así alcance a pretensión subsidiaria de la demanda tutelar. 5CUI 52001220400020210036501 Tutela de 2ª instancia No. 121524 JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ Por apoderado Igualmente, apuntó que las decisiones de los jueces de ejecución de penas respecto de los subrogados no hacen tránsito a cosa juzgada material, por ello es viable volver a

Por apoderado Igualmente, apuntó que las decisiones de los jueces de ejecución de penas respecto de los subrogados no hacen tránsito a cosa juzgada material, por ello es viable volver a hacer peticiones con nuevos argumentos o invocando jurisprudencia que no se tuvo en cuenta al momento de resolver. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Problema jurídico Establecer si frente a las providencias que negaron la libertad condicional al señor JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ, se estructuran los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y si debe revocarse el fallo de tutela de primer grado para concederse el amparo invocado. Análisis del caso concreto

1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la

6CUI 52001220400020210036501 Tutela de 2ª instancia No. 121524 JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ Por apoderado protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, además de otros presupuestos, el de

pública, o los particulares en los casos allí establecidos.

2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, su procedencia está supeditada a que se cumplan, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).

3. El presupuesto de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple cuando, (i) existe un proceso judicial en curso , (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (CC T-103/2014). 7CUI 52001220400020210036501 Tutela de 2ª instancia No. 121524

JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ

impugnación disponibles (CC T-103/2014). 7CUI 52001220400020210036501 Tutela de 2ª instancia No. 121524 JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ Por apoderado

4. Del recuento fáctico procesal realizado, la Sala advierte que en el presente asunto dicho presupuesto no concurre por cuanto la providencia de 9 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto se pronunció de fondo sobre la solicitud de libertad condicional, fue debidamente notificada al accionante y su defensor, quienes tuvieron la oportunidad de conocer los fundamentos fácticos y jurídicos de la negativa, frente a la cual no se interpuso recurso alguno, quedando ejecutoriada.

La no utilización de los recursos ordinarios para expresar la inconformidad que ahora alega en sede constitucional, torna improcedente el amparo. 4.1. Además, tras revisar la providencia del 9 de junio de 2021 que profirió el referido juzgado ejecutor, se advierte que negó la libertad condicional al señor JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ, por cuanto: a) Encontró acreditada la exigencia objetiva que señala el artículo 64 del Código Penal, dado que el sentenciado había descontado un total de 45 meses, 6 días de la sanción, tiempo que superaba el factor objetivo de las 3/5 partes que establece la norma. b) En lo que al requisito subjetivo se refiere, precisó:

había descontado un total de 45 meses, 6 días de la sanción, tiempo que superaba el factor objetivo de las 3/5 partes que establece la norma. b) En lo que al requisito subjetivo se refiere, precisó: 8CUI 52001220400020210036501 Tutela de 2ª instancia No. 121524 JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ Por apoderado i) Sobre el comportamiento que el condenado ha observado durante el periodo que ha permanecido privado de la libertad en el Centro Carcelario asignado para el descuento de la pena, los documentos allegados en general refieren que DÍAZ VALDÉZ ha observado buen comportamiento al interior del establecimiento. ii) El arraigo familiar y social, igualmente encuentra respaldo en los elementos de juicio que forman parte del plenario. iii) En cuanto a la valoración de la conducta punible, el juicio resultó negativo: «Tal y como lo afirma el señor juez sentenciador debido a la gravedad del delito de Tráfico de Estupefacientes el hoy sentenciado puso en peligro y riesgo el bien jurídicamente protegido que es la salubridad pública, toda vez que le fue incautada gran cantidad de base de cocaína sin prever los daños que conlleva esta conducta considerada grave, toda vez que afecta a la juventud, los adictos y la comunidad, el que con su comportamiento puso en peligro y riesgo el bien jurídico de la salubridad pública.

Considera el Despacho que la forma en que se cometieron los

comportamiento puso en peligro y riesgo el bien jurídico de la salubridad pública.

Considera el Despacho que la forma en que se cometieron los hechos por si sola reviste gravedad, pues el sentenciado llevo a cabo a cabo acciones que transgredieron la seguridad pública y la salubridad pública, ya que el sentenciador considero que la conducta atribuida al sentenciado causa un daño y puso en riesgo la salubridad pública y con ello seguridad en la comunidad. Es como el señor juez sentenciador para proferir el fallo adverso tuvo en cuenta entre otros aspectos la naturaleza del delito y su gravedad, el perjuicio que el comportamiento le acarrea a la seguridad pública como a la salud pública (genera amenaza o peligro a la salud pública) en consonancia con la sentencia, todo lo cual debe tenerse en cuenta, se recalca que el legislador contempló 9CUI 52001220400020210036501 Tutela de 2ª instancia No. 121524 JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ Por apoderado “la conducta punible” por lo que deben entrar componentes de la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, de lo cual se colige la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario.». Respaldó su decisión en jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación (C-194 de 2005 y C-757 de 2014 y decisión del 3 de septiembre de 2014, rad. 44.195). Así las cosas, lo que se advierte es que la autoridad

de 2014 y decisión del 3 de septiembre de 2014, rad. 44.195). Así las cosas, lo que se advierte es que la autoridad judicial accionada examinó la situación actual del condenado y el proceso surtido al interior del centro de reclusión, y en el juicio de valor frente a la gravedad de las conductas, atendidas las circunstancias fácticas y consideraciones de la sentencia condenatoria, determinó la necesidad de que el condenado continuara privado de la libertad. Esas circunstancias descartan el defecto de motivación alegado por el actor, pues lo que se advierte es que el juez consideró el comportamiento que observado por el condenado durante el periodo que ha permanecido recluido, las labores realizadas, las redenciones de pena reconocidas y los conceptos emitidos por parte de las autoridades carcelarias, pero al ponderar esas situaciones con las demás exigencias normativas, con especial énfasis en el análisis de la gravedad de la conducta, determinó que resultaba necesario que continuara privado de la libertad. 10CUI 52001220400020210036501 Tutela de 2ª instancia No. 121524 JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ Por apoderado Por tanto, esa decisión no contraría el ordenamiento jurídico, por el contrario, contiene un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones. Además, se halla debidamente soportada en criterios

jurídico, por el contrario, contiene un estudio serio, riguroso y ponderado de la situación fáctica, probatoria y jurídica, que resulta consecuente con sus conclusiones. Además, se halla debidamente soportada en criterios jurisprudenciales que ha fijado esta Corte y la Corte Constitucional, concluyendo, de cara a dicha confrontación, que debía negarse la libertad condicional al resultar necesario continuar con la ejecución de la sanción . Se trata de una decisión debidamente fundamentada, que descarta la arbitrariedad o capricho, e igualmente la vulneración de las garantías fundamentales.

5. Ahora, en lo que tiene que ver con los autos proferidos el 28 de julio, 1º de septiembre y 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, por virtud de los cuales, ante nueva solicitud de libertad condicional, este se estuvo a lo resuelto en el proveído de 9 de junio de la misma anualidad, no se observa que la decisión del juzgado resulte caprichosa o arbitraria, como así se ha dicho en anteriores providencias esta Sala (CSJ STP2588-2021, CSJ STP12385-2020, CSJ STP3369-2020), pues no constituye vía de hecho que implique la intervención del juez de tutela.

Además, al mantenerse las mismas circunstancias en que se fundó la decisión precedente, no surgía para el

implique la intervención del juez de tutela. Además, al mantenerse las mismas circunstancias en que se fundó la decisión precedente, no surgía para el despacho acusado el deber de pronunciarse sobre los 11CUI 52001220400020210036501 Tutela de 2ª instancia No. 121524 JESÚS ALEJANDRO DÍAZ VALDÉZ Por apoderado mismos aspectos, conforme ha venido en ser señalado por la jurisprudencia de la Sala de esta Corte, precedente que sobre el particular asunto ha referido: «(…) Sobre el punto, es necesario recordar que el acceso a la administración de justicia es un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales; ello no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente respecto de asuntos previamente definidos en providencias ejecutoriadas. Por el contrario, esta Corporación ha señalado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo

asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP. Jul 15 de

2008. Rad.37488) (…)» Por ende, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.

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2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

Notifíquese y cúmplase

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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