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CSJ - STP4913-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4913-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001220400020210289201

Radicación n.° 136315 STP4913-2024 (Aprobado acta n° 079) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LUIS A LFREDO CASTRO BARÓN frente al fallo de tutela proferido el 28 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que decidió «negar por improcedente » la acción de tutela promovida en contra del Juzgado 43° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia1.

En síntesis, el accionante considera que la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos en el trámite de la acción de tutela n° 1 Inicialmente, la acción de tutela se presentó contra distintas autoridades y entidades. No obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 3 de septiembre de 2021 dentro del número interno 119114, resolvió avocar el conocimiento frente a lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior de las acciones de tutela 11001220400020210267400 y

dentro del número interno 119114, resolvió avocar el conocimiento frente a lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá al interior de las acciones de tutela 11001220400020210267400 y 11001220400020210264500, y escindió el resto de la actuación para remitirla a otros órganos judiciales. Al Tribunal le correspondió lo relativo al Juzgado 43° Penal del Circuito Bogotá.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136315

CUI: 11001220400020210289201

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 110013109043202100162, al no comunicarle de forma adecuada el tiempo que tenía para responder frente a los hechos de la demanda, negarse a otorgarle un plazo de 10 días y configurar una decisión cuando mediaba fraude. En la impugnación insiste en estos argumentos.

II. HECHOS 1.- El Juzgado 43° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela con radicado n°.

11001310904320210016200, promovida por HÉCTOR G ONZALO Á VILA

BARAJAS COMO AGENTE OFICIOSO DE ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE.

En esta, luego de haber sido decretada la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio2, el 17 de agosto de 2021 se vinculó como tercero con interés a LUIS A LFREDO C ASTRO B ARÓN, disponiéndose un plazo de 24 horas para que se pronunciara frente a los hechos de la demanda. 2.- En consecuencia, el 23 del mismo mes y año, el accionante remitió 162 folios al despacho como contestación de la demanda, no

disponiéndose un plazo de 24 horas para que se pronunciara frente a los hechos de la demanda. 2.- En consecuencia, el 23 del mismo mes y año, el accionante remitió 162 folios al despacho como contestación de la demanda, no obstante, solicitó un plazo de 10 días adicionales para complementar su respuesta al interior del trámite constitucional. Frente a esta última petición, el despacho a cargo le explicó al actor que «el termino de 10 días requerido, excedía el contemplado en la norma, para la emisión del fallo de tutela y en ese entendido, con el escrito presentado y recibido, se tenía por contestada la demanda». 3.- Así, el 30 de agosto de 2021, el Juzgado 43° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá emitió decisión en el trámite de 2 Inicialmente, el fallo de primera instancia fue proferido el 13 de julio de 2021, el mismo se impugnó por la parte actora de manera que la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el cual resolvió declarar nulidad de lo actuado en proveído del 12 de agosto. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136315

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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN tutela con radicado n°. 11001310904320210016200, la cual fue notificada en la misma fecha. En contra de esta decisión, el 2 de septiembre de 2021 se presentó impugnación por parte de HÉCTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS COMO AGENTE OFICIOSO DE A NA G RACIELA B ARAJAS A GUIRRE,

se presentó impugnación por parte de HÉCTOR GONZALO ÁVILA BARAJAS COMO AGENTE OFICIOSO DE A NA G RACIELA B ARAJAS A GUIRRE, remitiéndose el asunto al Tribunal Superior de Bogotá. El 29 de abril de 2022, la Corte Constitucional no la seleccionó para revisión3. 4.- Por lo anterior, el accionante interpuso la acción de tutela, considera que, «no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, toda vez que en el traslado de la demanda se le indicó que enviaban 16 folios, pero en realidad le entregaron 13 y, aun cuando indagó en el despacho sobre esa situación, la solución fue remitirle 24 folios, frente a lo cual era imposible pronunciarse en un día». 4.1.- Resalta que «no existió claridad del término otorgado para emitir una respuesta (…) y no se le concedió una prórroga para exponer sus argumentos», por lo que no pudo pronunciarse adecuadamente sobre los fundamentos de la tutela, además de que sus planteamientos no fueron valorados, tanto así que no se tuvo en cuenta la adición a su contestación que remitió el 30 de agosto de 2021 porque ya se había emitido sentencia de fondo. 4.2.- Señala que, la citada acción constitucional valoró los argumentos de HÉCTOR G ONZALO Á VILA B ARAJAS, quien dice, tiene secuestrada a su esposa ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, obligándola a firmar en la Comisaría de Familia de Suba una denuncia falsa en su contra

secuestrada a su esposa ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, obligándola a firmar en la Comisaría de Familia de Suba una denuncia falsa en su contra por presunto maltrato, en virtud de la que se adelantó un proceso penal, el cual a su parecer se surtió de manera irregular. 3 Corte Constitucional de Colombia | Guardián de la Constitución. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136315

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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 4.3.- En consecuencia, peticiona: (…) Primera-. TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la vida, al debido proceso, a no ser desaparecidos, al acceso a la administración de justicia. (…) Tercera-. Ordenar la liberación de mi esposa, la señora ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, quien se encuentra secuestrada hace 398 días en poder del accionante HECTOR GONZALO AVILA y sus hermanos, con fines de DESAPARICION FORZADA. (…) Quinta.- Ordenar al HM JULIAN HERNANDEZ, dentro de la acción de Tutela 110013109043202100162, dejar sin efecto las pruebas obrantes dentro del mismo, toda vez que fueron obtenidas con violación al debido proceso. (…) Novena.- Las demás que ultra y extra-petita estime la Corte Suprema de Justicia.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 28 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió «negar por improcedente » la acción constitucional al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto lo

5.- El 28 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió «negar por improcedente » la acción constitucional al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto lo pretendido es atacar las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela n°. 11001310904320210016200. 5.1Además, señaló que, para dicho momento el trámite se encontraba pendiente por decidir en la segunda instancia, perviviendo también la posibilidad de que la acción de tutela fuera revisada por la Corte Constitucional, y de no ser escogida para tal trámite, hacer uso de la figura jurídica de la insistencia a través del Ministerio Público. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136315

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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 5.2.- Por ende, la Sala resaltó que no estaba facultada «para examinar la decisión adoptada por el Juzgado 43 Penal del Circuito ni para intervenir en un trámite constitucional que aún se encuentra en trámite, máxime cuando no se avizora actuación arbitraria alguna, pues, contrario a lo expuesto por el accionante se observa que se permitió su intervención como tercero con interés (…) y ese despacho le indicó las razones por las cuales no podía concederle un plazo de diez días para que allegara nuevos fundamentos de su respuesta». 6.- Según los informes secretariales del Tribunal Superior de Bogotá, el empleado que para su momento era el encargado de los trámites

allegara nuevos fundamentos de su respuesta». 6.- Según los informes secretariales del Tribunal Superior de Bogotá, el empleado que para su momento era el encargado de los trámites secretariales del despacho a cargo, no notificó en tiempo el fallo emitido, por lo que, hasta el 12 de diciembre de 2023 se notificó la decisión de tutela a LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, quien interpuso la impugnación y se le concedió en auto del 16 de febrero de 2024. 6.1.- En el escrito de oposición a la tutela de primera instancia, CASTRO BARÓN insistió en los argumentos y acusaciones emitidas en la demanda de tutela frente a distintas entidades, sin embargo, sólo se mencionará lo concerniente al Juzgado 43° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en tanto la acción constitucional se limitó a evaluar su actuar. 6.2.- Así, señaló confusamente que actuaba en su «condición de VICTIMA del asesinato de [su] esposa por parte del aparato jurisdiccional del Estado, perpetrado por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, como determinador». Al respecto, señaló que en el escrito inicial peticionó como medida cautelar la liberación de su esposa secuestrada y la suspensión del trámite de la acción de tutela 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136315

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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN «110013109043202100162, toda vez que se trata de un montaje judicial, de inició a fin para privar[lo] arbitrariamente de [su] derecho a la libertad», sin embargo, no hubo pronunciamiento al respecto, más allá de señalar que «no tienen nada que ver con el asunto». 6.3.- Reiteró que la demanda de tutela presentada por HÉCTOR GONZALO Á VILA B ARAJAS como agente oficioso de su esposa ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE no tiene razón de ser, en tanto esta obedece a un secuestro en el que están obligando a su esposa a declarar que sufre maltrato, cuando no es así. No obstante, al ser vinculado en el trámite de la acción constitucional con radicado n°. 11001310904320210016200, no se le dio el tiempo suficiente para intervenir, puesto que, pese a la cantidad de foliaturas el tiempo otorgado sólo fue de 24 horas, y al pedir 10 días adicionales se le negó dicha petición. 6.4.- En consecuencia, considera que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida y «a no ser desaparecidos», y que todo obedece a un orquestado plan de las autoridades para despojarlo de «la FINCA EL CARMEN», peticionando también que el trámite correspondiente a la acción de tutela en segunda instancia tome en cuenta para su decisión la «CONVENCIÓN

INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS

peticionando también que el trámite correspondiente a la acción de tutela en segunda instancia tome en cuenta para su decisión la «CONVENCIÓN

INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE TODAS LAS

PERSONAS CONTRA LA DESAPARICIÓN FORZADA».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136315

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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN Constitución Nacional, el precepto 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 43° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida y «a no ser desaparecidos» de LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, al otorgarle un plazo de 24 horas para intervenir en el trámite de la acción de tutela n° 11001310904320210016200, negarse a darle un tiempo adicional de 10 días para responder, y configurar una decisión cuando mediaba fraude. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra el trámite de providencias de la misma naturaleza 9.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005,

mediaba fraude. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra el trámite de providencias de la misma naturaleza 9.- La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136315

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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal

Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: […] 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 13.- En el presente caso, LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN cuestiona el trámite que se le dio a la acción de tutela bajo radicado n° 11001310904320210016200, en cabeza del Juzgado 43° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que el 17 de agosto de 2021 lo vinculó como tercero con interés en el proceso. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136315

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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 14.- Al respecto, en términos generales, el accionante : i) considera, que debió otorgársele un plazo mayor al de 24 horas para poder intervenir;

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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN 14.- Al respecto, en términos generales, el accionante : i) considera, que debió otorgársele un plazo mayor al de 24 horas para poder intervenir; y ii) que la decisión adoptada correspondió a un fraude, en tanto se valoraron asuntos probatorios en los que obligaron a su esposa secuestrada a declarar que sufría de maltrato. 15.- Así las cosas, para esta Sala es evidente que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN está cuestionando a través de esta acción de tutela otra decisión de idéntica naturaleza en la que se profirieron mandatos que considera que lo afectan. Y si bien, dentro de sus alegatos alega la eventual existencia de un fraude en la estructuración del fallo cuestionado -única posibilidad de cuestionar una tutela por vía de tutela-, no logra demostrar que realmente esa providencia hubiera sido producto de una situación fraudulenta. 16.- Lo anterior, puesto que, insiste en que HÉCTOR G ONZALO ÁVILA BARAJAS tiene secuestrada a su esposa ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE, y que es por ello que se interpuso la acción de tutela n° 11001310904320210016200, pero no aporta elementos suficientes que den cuenta de la realidad de dichas afirmaciones. Incluso, al revisar los fundamentos por los que se impetró la referida acción constitucional, la Sala vislumbra un enfrentamiento de versiones respecto al estado de ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE. 16.1.- Pues, mientras que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN señala

Sala vislumbra un enfrentamiento de versiones respecto al estado de ANA GRACIELA BARAJAS AGUIRRE. 16.1.- Pues, mientras que LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN señala que la señora BARAJAS A GUIRRE está secuestrada y ha sido obligada a declarar cosas relativas a la existencia de maltrato al interior de la relación. El señor HÉCTOR G ONZALO Á VILA B ARAJAS - quien es hijo de ANA GRACIELA-, en la acción de tutela n° 11001310904320210016200, da cuenta que su madre se encuentra en estado de hemiplejia isquémica 4 y 4 Es la parálisis total o parcial de un lado del cuerpo. 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136315

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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN cuenta con una medida de protección a su favor, por hechos de violencia intrafamiliar cometidos por el accionante. 16.2.- En consecuencia, no existe certeza para la Sala sobre la configuración de un fraude en la decisión de tutela n° 11001310904320210016200 emitida por el Juzgado 43° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que vale la pena señalar, negó lo pretendido por HÉCTOR G ONZALO Á VILA B ARAJAS como agente oficioso ANA G RACIELA B ARAJAS A GUIRRE, amparo que buscaba la revocatoria del beneficio de detención domiciliaria concedido a LUIS ALFREDO C ASTRO B ARÓN «por haberse comprobado los hechos de

revocatoria del beneficio de detención domiciliaria concedido a LUIS ALFREDO C ASTRO B ARÓN «por haberse comprobado los hechos de violencia intrafamiliar y haberse impuesto medida de protección en contra de él, y a favor de ANA GARCIIELA (sic) BARAJAS». 17.- Además, el demandante no interpuso impugnación en contra del fallo de tutela que ahora cuestiona con esta acción constitucional, siendo ese mecanismo el idóneo para plantear sus cuestionamientos. Pues, en la información del expediente se denota que fue por HÉCTOR GONZALO ÁVILA B ARAJAS como agente oficioso ANA G RACIELA B ARAJAS AGUIRRE, quien interpuso impugnación frente al fallo proferido. Acción de tutela que al ser consultada en la base de datos públicos de la Corte Constitucional5, se observa que fue excluida de revisión por dicho órgano de cierre, el 29 de abril de 2022. 18.- Cabe mencionar que la Sala únicamente se pronuncia sobre lo actuado por el Juzgado 43° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, en la medida que, la acción de tutela original se dirige contra distintas autoridades judiciales, y mediante auto del 3 de 5 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2024-0415&radi=Radicados&palabra=11001310904320210016200&radi=radicados&todos=%25 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136315

15&radi=Radicados&palabra=11001310904320210016200&radi=radicados&todos=%25 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136315

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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal -Sala de Decisión N° 2-, dispuso:

1. AVOCAR el conocimiento de la actuación, tan sólo en lo que se refiere a los aspectos mencionados en los numerales “3” y “4” de la parte considerativa de este proveído, por dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

2. ESCINDIR el resto de la actuación , para remitirla a otras autoridades judiciales, de la siguiente manera: (…) (ii) Lo relativo al numeral “2”, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (…) 18.1.- Habiendo descrito en esa misma providencia los hechos del

numeral dos, de la siguiente forma:

2. Por otro lado, indicó que fue vinculado a la acción de tutela identificada con el radicado 11001310904320210016200, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y que, pese a haber recibido 24 archivos en el traslado, sólo le otorgaron un día para contestar la demanda, evento por el que también estima quebrantado el aludido derecho fundamental. (…) En cuanto al numeral “2”, este resulta ser de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional del Juzgado 43

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

aludido derecho fundamental. (…) En cuanto al numeral “2”, este resulta ser de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser el superior funcional del Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. 18.2.- Situación en la que insistió el actor en su escrito de impugnación, por lo que no hay lugar a pronunciarse sobre un asunto distinto al actuar del juzgado en primera instancia. d. Conclusión 19.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala modificará la parte resolutiva del fallo de primera instancia que decidió «negar por improcedente», para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela instaurada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN en tanto el ataque se encuentra dirigido contra una decisión de tutela y no se colman los 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136315

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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN requisitos para la procedencia de esta, más aún, cuando pese al reclamo de la existencia de fraude, el actor no aportó elemento alguno que permitiera la comprobación de este. 20.- Además, se aclara que, aunque el actor mencionó en su escrito de tutela situaciones de extrema gravedad como la desaparición forzada, el secuestro y el homicidio, estos argumentos no se estructuraron de manera tal que permitieran a la Sala encontrar una relación con la acción de tutela cuestionada. Por el contrario, dichos asuntos fueron expuestos de forma que, dejan profundos interrogantes sobre la mención de estos en la demanda de tutela y su correspondiente impugnación, siendo asuntos que,

de tutela cuestionada. Por el contrario, dichos asuntos fueron expuestos de forma que, dejan profundos interrogantes sobre la mención de estos en la demanda de tutela y su correspondiente impugnación, siendo asuntos que, en caso de ser ciertos, deberán ser investigados por la respectiva entidad dispuesta para ello, a saber, la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el fallo de primera instancia, para declarar improcedente la acción de tutela formulada por LUIS A LFREDO

CASTRO BARÓN.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 136315

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LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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