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CSJ - STP4913-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4913-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4913-2026 Radicación n.° 153096 (Acta n.° 095)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por JEAN CARLOS SAURITH BAQUERO, contra el fallo de tutela del 5 de febrero del presente año. Mediante este la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías , ambos de esa ciudad.

2. Del trámite se comunicó a las autoridades accionadas y se vinculó a las empresas SERVIENTREGAImpugnación de tutela rad. 153096

CUI 20001220400120260004601

JEAN CARLOS SAURITH BAQUERO

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S.A., FINANCIA YA S.A.S., CIFIN TRANSUNIÓN, DATACRÉDITO EXPERIAN COLOMBIA S.A.S., a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Valledupar y a la Oficina de Planeación de esta misma ciudad.

II. HECHOS

3. Los hechos planteados en la decisión de primera

instancia, son los siguientes:

El accionante indicó que el 27 de junio de 2025 interpuso acción de tutela contra Financia YA S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data,

instancia, son los siguientes:

El accionante indicó que el 27 de junio de 2025 interpuso acción de tutela contra Financia YA S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y debido proceso, derivada de un reporte negativo sin notificación previa, asunto que correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar, quien mediante sentencia del 11 de julio de 2025 declaró improcedente la acción constitucional por temeridad, al existir una tutela anterior presentada por el mismo actor, que conservaba similares hechos y pretensiones a los relatados en esa misiva.

Contra dicha decisión, el aquí demandante refiere haber radicado impugnación el 15 de julio de 2025, alegando hechos nuevos y pruebas sobrevinientes a las analizadas en primera oportunidad por el A -quo; empero en segunda instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, mediante auto del 22 de agosto de 2025, declaró la nulidad del fallo precitado por falta de integración del contradictorio y ordenó vincular a Datacrédito Experian Colombia, Cifin S.A.S. y TransUnion.

Explica el accionante que, en cumplimiento de lo anterior, el 28 de agosto de 2025 solicitó al juez de primera instancia la vinculación al interior del trámite de tutela de Servientrega S.A., empresa presuntamente responsable deImpugnación de tutela rad. 153096 CUI 20001220400120260004601

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una notificación defectuosa que ocasionó su reporte

Servientrega S.A., empresa presuntamente responsable deImpugnación de tutela rad. 153096 CUI 20001220400120260004601

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una notificación defectuosa que ocasionó su reporte negativo ante las principales centrales de riesgo; no obstante, dicha solicitud le fue negada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal mediante auto del 1º de septiembre de 2025.

En razón de lo anterior, el 2 de septiembre de 2025, el accionante puso en conocimiento del juez de segunda instancia la deficiente integración del contradictorio por no vincular a Servientrega S.A., aportando para ello, los respectivos certificados de la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar que indicaban que la dirección usada para la notificación por Servientrega no existía o no estaba activa, lo que impedía una entrega válida; sin embargo, dicho memorial fue remitido al juzgado municipal de primer nivel el 3 de septiembre de 2025, sin que fuera incorporado ni resuelto en la sentencia constitucional.

Pese a lo anterior, el 5 de septiembre de 2025 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esta ciudad profirió nueva sentencia de tutela declarando nuevamente la improcedencia por temeridad en cuanto a su solicitud de amparo, sin valorar -según indica el demanda ntelos hechos sobrevinientes, las pruebas aportadas ni cumplir la orden de vinculación del superior, razón por la cual el actor impugnó la misma, alegando vulneración de la cosa juzgada formal, indebida configuración de la temeridad y omisión probatoria.

No obstante, mediante providencia del 24 de octubre de

impugnó la misma, alegando vulneración de la cosa juzgada formal, indebida configuración de la temeridad y omisión probatoria.

No obstante, mediante providencia del 24 de octubre de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito confirmó la decisión de primera instancia, sin pronunciarse sobre los argumentos sustanciales de la impugnación, situación que considera vulneradora a sus de rechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de los cuales reclama protección constitucional.

Con fundamento en lo anterior solicitó […] la nulidad de las sentencias proferidas el 5 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar y el 24 de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función deImpugnación de tutela rad. 153096 CUI 20001220400120260004601

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Conocimiento de Valledupar, dentro del proceso de tutela identificado con el radicado 20001-40-88 004-2025-0024000.

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal declaró improcedente el amparo, pues el expediente constitucional respecto del cual se invoca la nulidad estuvo en trámite para eventual revisión por parte de la Corte Constitucional hasta el 24 de enero de 2026. Pero el accionante no ejerció la insistencia.

De tal modo, consideró que el actor debió acudir en tiempo a la Corte Constitucional para procurar la revisión de su caso , en lugar de interponer otra acción con idénticas pretensiones.

accionante no ejerció la insistencia.

De tal modo, consideró que el actor debió acudir en tiempo a la Corte Constitucional para procurar la revisión de su caso , en lugar de interponer otra acción con idénticas pretensiones.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. El accionante manifestó que impugnó el fallo constitucional de primera instancia con el único fin de aportación de pruebas para soportar su escrito más adelante.

Pero a la fecha de estudio del recurso no se ha recibido ningún documento adicional a los tenidos en el expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta por JEAN CARLOS SAURITH BAQUERO, contra el fallo de tutela del 5 de febrero del presente año , dictado por la Sala Penal del Tribunal deImpugnación de tutela rad. 153096

CUI 20001220400120260004601

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Valledupar, de la que es superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

7. Corresponde determinar si procede la revocatoria del fallo constitucional en primera instancia. Esto implicaría que se declare la nulidad de las decisiones del 5 de septiembre y 24 de octubre de 2025, dentro del proceso de tutela rad. 20001-40-88-004-2025-00240-00.

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial

Requisitos de procedencia de la acción de tutela

8. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al establecer que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, autónomo e informal, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario.

8.1. Los requisitos generales para su procedencia son:

  1. legitimación en la causa; ii) relevancia constitucional; iii) que no se trate de tutela contra providencia de la misma naturaleza; iv) inmediatez, y v) subsidiariedad.

8.2. Dentro de ese marco, el juez de tutela tiene la obligación de constatar el cumplimiento de tales exigencias para emitir un fallo de fondo, bajo el entendido que por igualImpugnación de tutela rad. 153096 CUI 20001220400120260004601

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se extienden cuando la acción de tutela se formula en relación con expediente de tutela.

Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra de la misma naturaleza

9. La jurisprudencia ha reiterado que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia de igual naturaleza. Se explica tal limitación en razones de seguridad jurídica y, además, en la finalidad de evitar instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»1.

9.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional

9.1. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

1 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Impugnación de tutela rad. 153096 CUI 20001220400120260004601

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9.2. Además de estos requisitos, el fraude alegado debe estar probado, para lo que se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca.

9.3. Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron

9.3. Esta restricción tiene su razón de ser, como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en que en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.

Análisis del caso concreto:

10. La Sala indica que JEAN CARLOS SAURITH BAQUERO tiene legitimidad en la causa, debido a que presentó la acción directamente . De la misma forma, interpuso la tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , por lo cual el asunto reviste interés constitucional.

11. Igualmente, en la demanda se identificaron correctamente los hechos y pretensiones. Sin embargo, cuestiona el trámite dado dentro de una acción de la misma naturaleza.

12. Ahora bien, se tiene que el actor interpuso acción de tutela contra Financia Ya S.A.S. Esta fue declarada improcedente mediante fallo del 11 de julio de 2025 por elImpugnación de tutela rad. 153096

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Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Valledupar.

13. Tras presentarse impugnación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito declaró la nulidad de lo actuado el 22 de agosto de 2025, ordenando la vinculación de TransUnion CIFIN S.A.S. y Datacrédito Experian Colombia S.A. Tal orden fue acatada en auto del 25 del mismo mes. Posteriormente, el 5 de septiembre de ese año se dictó nueva sentencia

CIFIN S.A.S. y Datacrédito Experian Colombia S.A. Tal orden fue acatada en auto del 25 del mismo mes. Posteriormente, el 5 de septiembre de ese año se dictó nueva sentencia reiterando la improcedencia por temeridad, decisión que fue confirmada en segunda instancia el 24 de octubre de 2025.

14. Siendo así, solicita la nulidad de los fallos constitucionales del 5 de septiembre y 24 de octubre de 2025.

Es por ello que desde la fecha más reciente hasta cuando se interpuso la acción de tutela (2 7 de enero d e 2026 ) no transcurrieron más de seis meses. Tal terminó es el establecido por la jurisprudencia constitucional como razonable para acceder a este mecanismo excepcional, concebido como una medida urgente.

15. De tal forma, corresponde analizar lo ocurrido luego del fallo constitucional de segunda instancia. Consultada la página web de la Corte Constitucional se advirtió que el rad. 20001-40-88-004-2025-00240-00 se registró para su eventual revisión el 16 de diciembre de 2025, pero finalmente se excluyó mediante auto del 30 de enero de 2026 2. En

2https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente?proceso=2&expedie nte=T11735137&lista=datosExpedientes_1773766196460Impugnación de tutela rad. 153096 CUI 20001220400120260004601

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consecuencia, se trata de cosa juzgada constitucional sin que sea posible reabrir el debate3

16. Igualmente, el asunto es improcedente, como afirmó

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consecuencia, se trata de cosa juzgada constitucional sin que sea posible reabrir el debate3

16. Igualmente, el asunto es improcedente, como afirmó la primera instancia, debido a que por el tiempo en que el asunto estuvo ante el Máximo Tribunal Constitucional el accionante no insistió en la revisión de su causa , como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20154.

17. De manera que la pretensión del demandante no puede prosperar . E s claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no pue den atacarse con una nueva demanda. Menos cuando, como en este caso, no se h izo uso de los mecanismos de defensa judicial con los que se contaba.

18. De otro lado, la Sala tampoco observa alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.

19. En consecuencia con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

3 (numeral 2° del artículo 133 y parágrafo del artículo 136 del Código General del Proceso). 4 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación

Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".Impugnación de tutela rad. 153096 CUI 20001220400120260004601

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Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D444ACFA5BC1935C6DEAA762895A6496A6186594F88C6FE96128DDEDD030B7E2

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