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CSJ - STP4914-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4914-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020240039801 Radicación n.° 136322 STP4914-2024 (Aprobado acta n° 079) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ M ANUEL ÁMELA GARCÍA contra la decisión de primera instancia proferida el 16 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que decidió negar las pretensiones de solicitud de tutela presentada contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, VICEFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, D IRECCIÓN S ECCIONAL de F ISCALÍAS de

BOLÍVAR y FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL DE CARTAGENA.

En síntesis, en la impugnación, el accionante afirma que el juez de primera instancia no abordó de manera integral las causas de la vulneración ius fundamental invocada, en tanto omitió un pronunciamiento frente a la mora en el trámite de la etapa de indagación en la investigación penal No 130016001128201504136. Así, insiste en laTutela de segunda instancia Radicación No.136322

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JOSÉ MANUEL ÁMELA GARCÍA vulneración los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, reparación integral y mínimo vital.

II. HECHOS 1.- El 1 de febrero de 2022, el accionante instauró denuncia contra

vulneración los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, reparación integral y mínimo vital.

II. HECHOS 1.- El 1 de febrero de 2022, el accionante instauró denuncia contra Eduardo Barrachinas Salas, Francisco Álvarez Monedero, Philipe Fernand Lucien Riu, Luis Sarabia Serrano y Yulieth Pertus Duran, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos desde el año 2009. Fue radicada inicialmente con el No 130016001128202251271, sin embargo, el 5 de mayo de 2022 se dispuso la acumulación con el radicado No 130016001128201504136 1, por conexidad en los hechos materia de investigación. Actualmente, se encuentra en etapa de indagación, en la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias. 2.- El 5 de diciembre de 2023, el actor formuló solicitud de cambio de radicación ante la Fiscalía General de la Nación, con fundamento en la mora en el trámite de los respectivos procesos. En esa oportunidad puso de presente una serie de circunstancias que, a su juicio, favorecen la prescripción de la acción penal, tales como cambio de fiscales, recusaciones e impedimentos y carga laboral excesiva de los fiscales a cargo de los estos asuntos. 3.- Por estos mismos hechos e indiciados, se encuentran en trámite otras investigaciones penales con radicado No. 130016001128202312695, 130016001128202257154, 130016001128202263299.

3.- Por estos mismos hechos e indiciados, se encuentran en trámite otras investigaciones penales con radicado No. 130016001128202312695, 130016001128202257154, 130016001128202263299. 1 Denuncia presentada el 13 de abril de 2015. 2Tutela de segunda instancia Radicación No.136322

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JOSÉ MANUEL ÁMELA GARCÍA 4.- El accionante formuló acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, reparación integral y mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por la mora en el trámite de la etapa de indagación y por la falta de respuesta a las solicitudes formuladas ante la Fiscalía General de la Nación, dirigidas a que se variara la asignación de la investigación a un fiscal de otra seccional.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 6 de febrero de 2024, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado a las accionadas y vinculó a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena de Indias con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo. 6.- El 7 de febrero de 2024, la Fiscal Segunda Seccional de Cartagena de Indias pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales

Cartagena de Indias pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor. Señaló que los asuntos penales referidos en la solicitud de amparo fueron remitidos para su conocimiento desde el 7 de noviembre de 2023, por la reasignación de los procesos que ordenó la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar en virtud de lo establecido en la Resolución No 395 de 11 de octubre de 2023, y manifestó que se encuentran en etapa de indagación. En ese sentido, describió las actuaciones adelantadas frente a cada investigación a la que hizo referencia en la demanda informando las órdenes y requerimientos a policía judicial que se encuentran en trámite. 3Tutela de segunda instancia Radicación No.136322

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JOSÉ MANUEL ÁMELA GARCÍA 7.- El 8 de febrero de 2024 la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar solicitó que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto impartió el trámite correspondiente a la solicitud formulada al actor en el marco de lo establecido en el Decreto 016 de 2014. 7.1.- Informó que el 12 de diciembre de 2023 recibió solicitud de variación de asignación formulada por el actor, la cual fue remitida (i) al Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación por oficio 20540-0555 del 24 de enero de 2024, (ii) a los fiscales a cargo de las investigaciones para que adoptaran las medidas necesarias

Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la Fiscalía General de la Nación por oficio 20540-0555 del 24 de enero de 2024, (ii) a los fiscales a cargo de las investigaciones para que adoptaran las medidas necesarias para evitar «posibles dilaciones que conlleven dilaciones que conlleven demoras procesales» a través de oficios 20540. 9007, 20540-9008 de 14 de diciembre de 2023 y (iii) a la Procuraduría Regional de Bolívar para que estudiara la viabilidad de ejercer vigilancia judicial sobre los procesos a los que hace referencia el actor. 7.2.- Indicó que el 14 de diciembre de 2023, mediante oficio 205409010 informó al peticionario el trámite impartido a la solicitud.

8.- El 8 de febrero de 2024, la Fiscalía Décima Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena de Indias, informó que el 22 de enero de 2024 se remitió el proceso radicado No. 130016001128202257154 teniendo en cuenta que se aceptó el impedimento manifestado por la Fiscal Séptima Delegada ante el Tribunal y que se encuentra para estudio, a lo que agregó que carece de competencia para atender la solicitud de reasignación que pretende el actor. 9.- El 8 de febrero de 2024, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos

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JOSÉ MANUEL ÁMELA GARCÍA Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declare carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que por oficio No 20247130000361 de 26 de enero de 2024, enviado al correo electrónico del peticionario, se resolvió la solicitud radicada por el actor. En dicho escrito se le indicó al actor que no es posible modificar la asignación de los funcionarios que adelantan las investigaciones porque no se acreditó alguna circunstancia que perturbe la objetividad e imparcialidad de los investigadores. 10.- Así las cosas, el 16 de febrero de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que se evidenció que la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a los requerimientos realizados por el accionante frente al cambio de los fiscales que tienen a su cargo las investigaciones a las que hizo referencia en el presente trámite constitucional, y que se brindó información oportuna sobre el estado de los procesos. 11.- JOSÉ MANUEL ÁMELA GARCÍA impugnó el fallo de primera instancia. Afirmó que no se abordó de manera integral las causas de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues además de la falta de respuesta a la solicitud de cambio de fiscal, puso de presente la mora en la etapa de investigación. Al respecto, expresó lo siguiente: El fallo incurre en defectos de falta de motivación y tergiversación de los

falta de respuesta a la solicitud de cambio de fiscal, puso de presente la mora en la etapa de investigación. Al respecto, expresó lo siguiente: El fallo incurre en defectos de falta de motivación y tergiversación de los hechos y de las pruebas, porque si bien hay respuestas a algunas peticiones no dice nada la fiscalía con relación a las conductas omisivas ni dice nada el fallo en relación con la denegación de justicia de parte de la fiscalía que ha sido avalada por el señor fiscal general de la nación. 5Tutela de segunda instancia Radicación No.136322

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IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con lo expresado en la impugnación, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de JOSÉ M ANUEL Á MELA G ARCÍA, por no adelantar diligentemente la etapa de investigación penal contra Eduardo Barrachinas Salas y Francisco Álvarez Monedero, Philipe Fernand Lucien Riu, Luis Sarabia Serrano y Yulieth Pertus Duran, por los delitos de enriquecimiento

diligentemente la etapa de investigación penal contra Eduardo Barrachinas Salas y Francisco Álvarez Monedero, Philipe Fernand Lucien Riu, Luis Sarabia Serrano y Yulieth Pertus Duran, por los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares y hurto calificado y agravado. c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para adelantar la indagación preliminar 14.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las 6Tutela de segunda instancia Radicación No.136322

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JOSÉ MANUEL ÁMELA GARCÍA administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 15.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 16-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente

materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 16-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 17.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional (CC T-292-1999): 7Tutela de segunda instancia Radicación No.136322

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JOSÉ MANUEL ÁMELA GARCÍA […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que

oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. 18.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 19.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 20.- A su vez, el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé: 8Tutela de segunda instancia Radicación No.136322

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JOSÉ MANUEL ÁMELA GARCÍA […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] (127923: STP515-2023) d. Caso concreto 21.- En la solicitud de amparo, el actor alegó como causas de la vulneración ius fundamental invocada la falta de diligencia en la etapa de instrucción frente a la investigación penal bajo radicado No 1300160011208201504136, en la que él es denunciante. 22.- La Sala observa que, en la sentencia de primera instancia, se expresaron como fundamentos de la decisión de negar las pretensiones de la solicitud de amparo, la respuesta dada por la coordinadora de Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales a la solicitud formulada por el 5 de

expresaron como fundamentos de la decisión de negar las pretensiones de la solicitud de amparo, la respuesta dada por la coordinadora de Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales a la solicitud formulada por el 5 de diciembre de 2023 dirigida al cambio de radicación de procesos o variación de la asignación a fiscales de otra seccional. También, que se acreditó que las autoridades demandadas han proporcionado información oportuna al actor sobre el estado de la investigación penal y del traslado de la solicitud a la Procuraduría Regional de Bolívar para que determinada si era o no procedente ejercer vigilancia judicial sobre el asunto. 23.- En el escrito de impugnación, el actor asevera que el juez de primera instancia omitió un pronunciamiento de fondo sobre la tardanza en el trámite de la etapa de indagación y las circunstancias que puso de presente en la solicitud de amparo y, de esta manera, insistió en la 9Tutela de segunda instancia Radicación No.136322

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JOSÉ MANUEL ÁMELA GARCÍA vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, reparación integral y mínimo vital. 24.- La Sala observa que el actor instauró la denuncia el 1 de febrero de 2022 (radicado 130016001128202251271), y que se acumuló, por conexidad con los hechos, a la investigación No 130016001128201504136 en donde la denuncia fue radicada el 13 de abril de 2015, y era de conocimiento de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena de Indias.

en donde la denuncia fue radicada el 13 de abril de 2015, y era de conocimiento de la Fiscalía Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena de Indias. 25.- El Fiscal Cuarenta y Cinco Seccional de Cartagena de Indias se declaró impedido para conocer el asunto, el cual fua aceptado el 30 de agosto de 2022 y, en consecuencia, el mismo fue reasignado al Fiscal Cincuenta y Cinco Seccional de Cartagena de Indias. Posteriormente, en virtud de la Resolución No 163 de 16 de mayo de 2023 «que determinó la organización de la Dirección Seccional Bolívar de la Fiscalía General de la Nación», el expediente fue reasignado el 25 de mayo de 2023, a la Fiscal Delegada Número Dos ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena de Indias. 26.- La última actuación en el proceso, de acuerdo con lo informado por la Fiscal que conoce el caso actualmente, es la orden a policía No 10050979 de 7 de febrero de 2024 para que en el término de 60 días se solicite al Ministerio de Relaciones Exteriores la identificación e individualización de los imputados. 27.- La Sala encuentra que el actor formuló la denuncia el 1 de febrero de 2022 y que son más de tres los procesados, por lo que no se ha desbordado el plazo razonable para adelantar la etapa de instrucción. En todo caso, debe precisarse que, aunque su denuncia se acumuló a otra

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JOSÉ MANUEL ÁMELA GARCÍA investigación anterior [radicado No 13001600112820154136], no resulta válido tenerse como referente la fecha en que se instauró en ese asunto -13 de abril de 2015para analizar la mora judicial respecto del accionante. 28.- Además, no se evidencia inacción por parte de la accionada y, particularmente, sobre los reclamos del actor en torno a actuaciones que califica como irregulares, dentro del trámite de la investigación, se han remitido a la Procuraduría Regional de Bolívar para que estudie la viabilidad de ejercer vigilancia judicial. e. Conclusión 29.- Con fundamento en lo anterior, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la decisión impugnada, en tanto, las autoridades accionadas han dado respuesta a las solicitudes formuladas por el actor y la etapa de indagación se ha tramitado dentro de un plazo razonable (supra párr. 24-26). Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo formulada por

JOSÉ MANUEL ÁMELA GARCÍA.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 11Tutela de segunda instancia Radicación No.136322

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JOSÉ MANUEL ÁMELA GARCÍA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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