CSJ - STP4916-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4916-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220017102
Radicación Interna n.° 122943 STP4916-2022 (Aprobado Acta n.°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S .A., frente a la decisión del 23 de febrero de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta corporación, negó el amparo presentado contra el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, por la presunta vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso. En concreto, la parte accionante considera que no le han contestado la petición en la que ha requerido ordenar prestar caución y levantar las medidas cautelares decretadas en su contra.
Al presente trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo n.° 2018145.CUI: 11001020500020220017102 Tutela de 2ª Instancia n.º 122943
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
II. HECHOS 1.- Conforme con las pruebas que obran en el expediente se extrae que en contra de SEGUROS DEL ESTADO S .A., se está adelantando un proceso ejecutivo laboral, el cual está siendo conocido por el Juzgado 4º
Laboral del Circuito de Montería.
ESTADO S .A., se está adelantando un proceso ejecutivo laboral, el cual está siendo conocido por el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería. 2.- El 5 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S .A. presentó un memorial ante dicha autoridad, en el que solicitó se «nos informe las razones de hecho o de derecho que justifican el término prolongado en virtud del cual su despacho no ha resuelto las solicitudes realizadas por Seguros del Estado S.A. [se trata de las peticiones del 21 de julio y 27 de septiembre de 2021] , en el sentido de ordenar prestar caución y levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas». 3.- Ante la falta de pronunciamiento de fondo sobre dichas peticiones, la parte accionante interpuso acción de tutela contra la demandada por la vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición. En consecuencia, solicitó: […] que en el término de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a resolver de fondo el Derecho de Petición de fecha día 5 de noviembre de 2021. 2CUI: 11001020500020220017102 Tutela de 2ª Instancia n.º 122943
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En principio la tutela fue asignada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, la que ordenó la remisión por competencia del expediente a la Sala de Casación
III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En principio la tutela fue asignada a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería, la que ordenó la remisión por competencia del expediente a la Sala de Casación Laboral, cuerpo colegiado que procedió a admitir la demanda. 5.- El A quo afirmó que si bien el Tribunal de la capital de Córdoba envió el presente trámite por competencia lo cierto es que el amparo no estuvo encaminado a cuestionar ninguna de sus actuaciones, por lo que no era necesaria su vinculación, sin embargo, en aras de dar prevalencia al derecho sustancial, procedió a asumir el conocimiento de la acción. Negó el amparo tras constatar que la autoridad judicial accionada respondió la solicitud presentada por SEGUROS DEL ESTADO S.A., configurándose de esta manera un hecho superado. 6.- El apoderado judicial de la sociedad accionante impugnó el fallo al estimar que el juzgado demandado no se pronunció sobre uno de los aspectos de la petición presentada el 5 de noviembre de 2021, referente a «prestar caución». Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el derecho de petición y, en consecuencia, ordenar la expedición de una respuesta de fondo sobre esa temática.
3CUI: 11001020500020220017102 Tutela de 2ª Instancia n.º 122943
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 7.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. El problema jurídico 8.- En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó en su decisión, al negar el amparo invocado por SEGUROS DEL ESTADO S.A., tras argüir que la autoridad judicial accionada respondió el requerimiento del 5 de noviembre de 2021. c. Sobre el derecho de petición y el de postulación 9.- El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando 4CUI: 11001020500020220017102 Tutela de 2ª Instancia n.º 122943 SEGUROS DEL ESTADO S.A. resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga
SEGUROS DEL ESTADO S.A. resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 10.- Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así: […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones
jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 11.- Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta 5CUI: 11001020500020220017102 Tutela de 2ª Instancia n.º 122943 SEGUROS DEL ESTADO S.A. implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 12.- En el presente asunto, se observa que el 5 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S .A. presentó un memorial ante el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, en el que solicitó se «nos informe las razones de hecho o de derecho que justifican el término prolongado en virtud del cual su despacho no ha resuelto las solicitudes realizadas por Seguros del Estado S.A. [se trata de las peticiones del 21 de julio y 27 de septiembre de 2021], en el sentido de ordenar prestar caución y levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas». 13.- La Sala considera que el requerimiento presentado
[se trata de las peticiones del 21 de julio y 27 de septiembre de 2021], en el sentido de ordenar prestar caución y levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas». 13.- La Sala considera que el requerimiento presentado por la parte accionante, está relacionado con el proceso ejecutivo que se adelanta en su contra, razón por la que el mismo debe ser resuelto por la autoridad accionada conforme con las reglas del debido proceso en su componente de postulación. 14.- Ahora, al momento de ejercer su derecho de contradicción y defensa, el titular del despacho referenció que mediante auto del 2 de febrero de 20221 resolvió: […] se tiene que mediante memorial de fecha 21 de julio de 2021 el apoderado judicial de SEGUROS DEL ESTADO S.A. ha solicitado 1 Cfr. Archivo digital: 0157AutoCumpleLoOrdenado20220202.pdf. 6CUI: 11001020500020220017102 Tutela de 2ª Instancia n.º 122943 SEGUROS DEL ESTADO S.A. el levantamiento de medidas cautelares decretadas y practicadas en exceso contra su defendida. Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante auto de fecha 8 de julio de 2021 esta dependencia judicial ordenó el decreto de embargo y retención de dineros que la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. tenga en distintas entidades financieras, limitada por la suma de Ciento Doce Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Pesos ($112.663.900). Frente a lo anterior se libraron los respectivos oficios de embargo
Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Pesos ($112.663.900). Frente a lo anterior se libraron los respectivos oficios de embargo a las entidades financieras respectivas y en respuesta las entidades financieras BANCOLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE Y BANCO AGRARIO constituyeron los depósitos judiciales N°427030000808282, N°427030000808602 y N°427030000808818, respectivamente, por valor de Ciento Doce Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Pesos ($112.663.900) cada uno, a favor de la parte demandante. Como quiera que con un título judicial por valor de Ciento Doce Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Pesos ($112.663.900), cubre el embargo que fue decretado en el mencionado auto de fecha 8 de julio de 2021, se hará devolución de los restantes títulos, siendo ello así se hará la devolución respectiva de los títulos N°427030000808602 y N°427030000808818 que fueron retenidos por las instituciones financieras BANCO DE OCCIDENTE y BANCO AGRARIO, respectivamente. […] En mérito de lo expuesto, el Juzgado, RESUELVE: […] CUARTO: Levántense los embargos de cuentas bancarias
respecto de BANCO DE OCCIDENTE y BANCO AGRARIO.
Devuélvasele los títulos judiciales N° 427030000808602 y N°
[…] CUARTO: Levántense los embargos de cuentas bancarias
respecto de BANCO DE OCCIDENTE y BANCO AGRARIO.
Devuélvasele los títulos judiciales N° 427030000808602 y N° 427030000808818 que fueron retenidos por las instituciones financieras BANCO DE OCCIDENTE y BANCO AGRARIO por valor de Ciento Doce Millones Seiscientos Sesenta y Tres Mil Novecientos Pesos ($112.663.900) cada uno; a la entidad ejecutada SEGUROS DEL ESTADO S.A. 15.- Aunque en este caso se configuró un hecho superado en lo que respecta al levantamiento de las medidas cautelares, no sucede lo mismo con el tema relativo al de «ordenar prestar caución» por cuanto durante el trámite de primera instancia, la autoridad demandada no demostró haberse pronunciado sobre ello. 7CUI: 11001020500020220017102 Tutela de 2ª Instancia n.º 122943 SEGUROS DEL ESTADO S.A. 16.- Ahora, durante el trámite de impugnación, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, en respuesta al requerimiento presentado por el despacho, informó que mediante auto del 18 de abril de 20222 resolvió lo siguiente: […] observa el despacho que la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. mediante derecho de petición de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) solicita que se le
[…] observa el despacho que la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. mediante derecho de petición de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) solicita que se le tramiten y resuelvan sus solicitudes de sustitución de caución para el levantamiento de las medidas de embargo que se decretaron en su contra; además de ello, que se le informe los motivos por los cuales no se ha resuelto ese pedimento. […] En ese orden de ideas y retomando el caso de marras, de entrada es pertinente registrar que la petición adiada cinco (5) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021) formulada por la accionada sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A. ya fue atendida a través del auto de fecha ocho (8) de julio del año dos mil veintiuno (2021), debido que la citada solicitud tenía como finalidad que se le imprimiera tramite al presente juicio y se desatara la solicitud de fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021) que había formulado el aludido sujeto procesal, tendiente a que le fuera otorgada la oportunidad para sustituir a caución de póliza de seguro la caución en dinero que se le había ordenado constituir a través del proveído de calenda dieciséis (16) de junio del año dos mil veintiuno (2021). Al respecto, debe recordársele y precisársele a la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. que dicha solicitud de sustitución de caución ya fue resuelta tácitamente en el auto de fecha ocho (8) de
Al respecto, debe recordársele y precisársele a la demandada SEGUROS DEL ESTADO S.A. que dicha solicitud de sustitución de caución ya fue resuelta tácitamente en el auto de fecha ocho (8) de julio del año dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se dispuso tener por desistida la solicitud de constituir caución que había pregonado dicha empresa ejecutada para que se levantaran las medidas cautelares en su contra. De igual manera, podemos evidenciar que el citado proveído de data ocho (8) de julio del año dos mil veintiuno (2021), no fue cuestionado o recurrido por las partes que integran el contradictorio de esta litis; motivo por el cual y en observancia del principio general del derecho de lo accesorio sigue la suerte de lo principal, tenemos que la solicitud de sustitución de caución que formuló la incoada SEGUROS DEL ESTADO S.A. el día veintiocho 2 Cfr. Archivo digital: 0203AutoDecide20220418.pdf. 8CUI: 11001020500020220017102 Tutela de 2ª Instancia n.º 122943 SEGUROS DEL ESTADO S.A. (28) de junio del año dos mil veintiuno (2021) fue atendida y resuelta en el citado auto adiado ocho (8) de julio del año dos mil veintiuno (2021); por tanto, se ordenará que en lo referente a la petición bajo estudio1 se atenga a lo resuelto en la prenombrada providencia judicial. Ahora bien, en el hipotético caso de que la aludida solicitud de sustitución de caución se encontrara pendiente por resolver en esta etapa procesal y en gracia de discusión, debe recordársele a
providencia judicial. Ahora bien, en el hipotético caso de que la aludida solicitud de sustitución de caución se encontrara pendiente por resolver en esta etapa procesal y en gracia de discusión, debe recordársele a la demandada compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A. que en materia laboral existe normatividad adjetiva que regula expresamente la caución para el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de la parte ejecutada; concretamente la aludida preceptiva legal corresponde al canon 104 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece lo siguiente: “104. DESEMBARGO Y LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO. REMATE. Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro. Si no se efectuare pago ni se prestare caución, el Juez ordenará el remate de bienes señalando día y hora para que el acto se verifique. Si no fuere el caso de remate, por tratarse de sumas de dinero, ordenará que de ellas se pague al acreedor”. En ese orden de ideas y en observancia del principio de especialidad normativa que se aplica a los juicios laborales, podemos colegir que en los litigios ejecutivos laborales únicamente se puede constituir caución real (prendaria e hipotecaria) para el levantamiento de las medidas cautelares de embargo (desembargo); por tanto, en el presente asunto tampoco sería
se puede constituir caución real (prendaria e hipotecaria) para el levantamiento de las medidas cautelares de embargo (desembargo); por tanto, en el presente asunto tampoco sería procedente la sustitución de caución referenciada en precedencia y respecto de la cual, se itera, se ordenará a tenerse a lo resuelto en el auto de fecha ocho (8) de julio del año dos mil veintiuno (2021).
RESUELVE: PRIMERO: Ordenar que en lo referente a la petición de fecha cinco (5) de noviembre del año dos mil veintidós (2022) formulada por la ejecutada SEGUROS DEL ESTADO S.A., se atenga a lo resuelto en el proveído de fecha ocho (8) de julio del año dos mil veintiuno (2021); de conformidad en lo expuesto en el ítem motivo del presente auto.
9CUI: 11001020500020220017102 Tutela de 2ª Instancia n.º 122943 SEGUROS DEL ESTADO S.A. 17.- Como quiera que el fin perseguido por SEGUROS DEL ESTADO S.A era obtener pronunciamiento sobre la solicitud de ordenar prestar caución prendaria y el levantamiento de las medidas cautelares [cuyas determinaciones fueron notificadas al correo electrónico reportado por la parte accionante para tal efecto, esto es, swilches@wilchesabogados.com], resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo:
consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […] En reiterada jurisprudencia 3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd. 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449
5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008. 10CUI: 11001020500020220017102 Tutela de 2ª Instancia n.º 122943
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
d. Conclusión
19. En síntesis: no hay lugar a emitir ninguna orden contra el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, pues la situación que SEGUROS DEL ESTADO S .A. consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada cuando emitió los autos del 2 de febrero y 18 de abril de 2022, por lo que impera la confirmación del fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
VI. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme con los fundamentos expuestos en esta providencia.
Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI: 11001020500020220017102 Tutela de 2ª Instancia n.º 122943
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
11CUI: 11001020500020220017102 Tutela de 2ª Instancia n.º 122943
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12