CSJ - STP4916-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4916-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020240020801 Radicado n.o 136369 STP4916-2024 (Aprobado acta n.° 079) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por JHON R ICARDO LÓPEZ G ONZÁLEZ, mediante apoderado, contra el fallo de primera instancia emitido el 27 de febrero de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró improcedente la acción contra el Juzgado 11
Penal del Circuito de Cali. En síntesis, la parte recurrente objeta el trámite constitucional 202300119-00, adelantado por el accionado, que finalizó con fallo del 17 de noviembre de 2023, en el cual ordenó al Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali que efectúe la audiencia de formulación de imputación que fue requerida por la Fiscalía General de la Nación, ya que JHON RICARDO LÓPEZ GONZÁLEZ no fue vinculado en esa actuación, pese a que es uno de los investigados.Tutela de segunda instancia Radicación No. 136369
CUI: 76001220400020240020801
JHON RICARDO LÓPEZ GONZÁLEZ
II. HECHOS 1.- Previamente, el fiscal 1º Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali por la mora
II. HECHOS 1.- Previamente, el fiscal 1º Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali por la mora en efectuar la audiencia de formulación de imputación que solicitó en el radicado 62486000173202000386, seguido contra JHON R ICARDO LÓPEZ GONZÁLEZ y otros. 2.- La actuación bajo el radicado 2023-00119-00, correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali y el 1º de noviembre de 2023 admitió la acción contra el accionado y vinculó al Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar de Bogotá. 3.- Finalmente, en fallo del 7 de noviembre de 2023 dispuso: PRIMERO. CONCEDER la tutela al derecho al debido proceso, del que es titular el accionante, Doctor Carlos Mauricio Escobar García, en consecuencia, se dejará sin efectos jurídicos el auto No. 0273 del 20 de Junio de 2023 proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali y lo que se deriva del mismo, para que en su lugar, se rehaga la actuación; el funcionario accionado deberá entonces dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, convocar a las partes a la audiencia que le fuera solicitada por el delegado Fiscal Primero ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso referenciado y procederá de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, dentro del marco de su competencia, lo cual no podrá superar el término
Primero ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso referenciado y procederá de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, dentro del marco de su competencia, lo cual no podrá superar el término de quince días, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar de Bogotá de inmediato como sea notificado de esta sentencia, devuelva las diligencias procesales que le fueron remitidas por el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, según auto 0273 del 20 de junio de 2023, para que el referido Juzgado de Garantías proceda en la forma indicada en precedencia. 4.- JHON R ICARDO L ÓPEZ G ONZÁLEZ, mediante apoderado, acudió al amparo para objetar el trámite anterior, toda vez que no fue vinculado, pese a que el proceso 62486000173202000386 se sigue en su 2Tutela de segunda instancia Radicación No. 136369
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JHON RICARDO LÓPEZ GONZÁLEZ contra y otras dos personas. Pide que se deje sin efectos la actuación reprochada, para que se rehaga y se disponga su vinculación.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la acción de tutela. Estimó que, en cumplimiento del fallo, el Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali convocó a la audiencia de formulación de imputación para el mes de noviembre de
improcedente la acción de tutela. Estimó que, en cumplimiento del fallo, el Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali convocó a la audiencia de formulación de imputación para el mes de noviembre de
2023. Sin embargo, el interesado acudió a la acción luego de 2 meses, lo cual quebranta el principio de inmediatez. 6.- Añadió que el asunto carece de relevancia constitucional, en tanto, el actor no demostró porqué era necesaria su vinculación al trámite constitucional. 7.- JHON R ICARDO L ÓPEZ G ONZÁLEZ, mediante apoderado, impugnó el fallo de primer grado y reiteró que debe ser vinculado al trámite constitucional reprochado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. b. Problema jurídico 3Tutela de segunda instancia Radicación No. 136369
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JHON RICARDO LÓPEZ GONZÁLEZ 9.- ¿El Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali incurrió en el defecto procedimental, en el trámite constitucional 202300119-00 por la posible omisión en vincular a JHON RICARDO LÓPEZ
9.- ¿El Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali incurrió en el defecto procedimental, en el trámite constitucional 202300119-00 por la posible omisión en vincular a JHON RICARDO LÓPEZ GONZÁLEZ, quien es investigado en el proceso 62486000173202000386 y sobre el cual recayó la orden constitucional del fallo del 1º de noviembre de 2023? 10.- Para resolver ese problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales acerca de la metodología de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias igual naturaleza; ii) su procedencia excepcional, cuando se trata de asuntos relacionados con el trámite posterior a la emisión de la sentencia ; y, (iii) estudiará el caso concreto bajo las anteriores reglas. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 11.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de 4Tutela de segunda instancia Radicación No. 136369
una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de 4Tutela de segunda instancia Radicación No. 136369
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JHON RICARDO LÓPEZ GONZÁLEZ tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 13.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 14.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o
de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 15.- Al verificarse los requisitos de índole general, señalados en el acápite precedente, inicialmente, se ofrecería improcedente la presente acción de amparo, sin embargo, es preciso recordar que, aunque la competencia para revisar sentencias de tutela es exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional, existen algunas circunstancias que permiten la intervención del juez constitucional a través de un trámite similar. 16.- Para ello, resulta importante citar la sentencia CC SU-627 de 2015, que también unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza respecto de las 5Tutela de segunda instancia Radicación No. 136369
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JHON RICARDO LÓPEZ GONZÁLEZ actuaciones surtidas al interior del trámite. Sobre el tema dijo el Tribunal Constitucional lo siguiente: 6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. […] 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de
un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. […] 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.” d. Caso Concreto 17.- En el marco de las reglas citadas, se debe señalar que la situación manifestada por el accionante, esto es, la presunta irregularidad en la integración del contradictorio en el proceso constitucional objeto de debate, no constituye cosa juzgada fraudulenta. Sin embargo, como, eventualmente, constituiría una irregularidad que se habría cometido con anterioridad al fallo de tutela emitido el 17 de noviembre de 2023 en el radicado 2023-00119-00, la Sala considera necesario realizar el análisis de fondo de la acción de tutela en las precisas circunstancias anotadas. 18.- De la revisión de la causa objetada, se advierte que el 1º de noviembre de 2023 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali admitió la acción de tutela contra el Juzgado 17 Penal Municipal de Control de
18.- De la revisión de la causa objetada, se advierte que el 1º de noviembre de 2023 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali admitió la acción de tutela contra el Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad, por la posible mora en tramitar la audiencia de formulación requerida por el delegado de la fiscalía en el proceso 62486000173202000386, seguido contra JHON R ICARDO L ÓPEZ GONZÁLEZ y dos personas más. 6Tutela de segunda instancia Radicación No. 136369
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JHON RICARDO LÓPEZ GONZÁLEZ 19.- En esa ocasión se enteró al juzgado demandado de la admisión del amparo y se ordenó vincular únicamente al Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar de Bogotá1. Es decir, que JHON R ICARDO L ÓPEZ GONZÁLEZ, ni lo otros investigados fueron enterados de la actuación. 20.- Pese a lo anterior, en fallo del 1º de noviembre de 2023 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali concedió la tutela interpuesta por el delegado de la Fiscalía y ordenó al Juzgado 17 Penal Municipal de Control de Garantías de esa ciudad que efectuara la audiencia de formulación de imputación en el proceso referido. Así mismo, dispuso que el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, devolviera las diligencia al primer juzgado, para que aquel continuara con el trámite previsto en la Ley 906 de 20042. 21.- Ante este panorama, se advierte que en la causa constitucional
de Instrucción Penal Militar de Bogotá, devolviera las diligencia al primer juzgado, para que aquel continuara con el trámite previsto en la Ley 906 de 20042. 21.- Ante este panorama, se advierte que en la causa constitucional reprochada no se integró en debida forma el contradictorio, ya que no se vinculó como terceros con interés a los investigados en la causa 62486000173202000386, entre ellos, al aquí accionante, a quienes le asistía interés en las resultas del proceso. 1 Ver archivo denominado “03.AUTOADMISORIOTUTELA.pdf”, del expediente de la causa objetada. 2 PRIMERO. CONCEDER la tutela al derecho al debido proceso, del que es titular el accionante, Doctor Carlos Mauricio Escobar García, en consecuencia, se dejará sin efectos jurídicos el auto No. 0273 del 20 de Junio de 2023 proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali y lo que se deriva del mismo, para que en su lugar, se rehaga la actuación; el funcionario accionado deberá entonces dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta sentencia, convocar a las partes a la audiencia que le fuera solicitada por el delegado Fiscal Primero ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso referenciado y procederá de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004, dentro del marco de su competencia, lo cual no podrá superar el término de quince días, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
competencia, lo cual no podrá superar el término de quince días, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar de Bogotá de inmediato como sea notificado de esta sentencia, devuelva las diligencias procesales que le fueron remitidas por el Juzgado 17 Penal Municipal con función de control de garantías de Cali, según auto 0273 del 20 de junio de 2023, para que el referido Juzgado de Garantías proceda en la forma indicada en precedencia 7Tutela de segunda instancia Radicación No. 136369
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JHON RICARDO LÓPEZ GONZÁLEZ 22.- Véase que la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha determinado que, en sede de tutela, se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite” [CSJ, STP14608-2021, Auto 065 de 2010, entre otros]. 23.- Véase, que el derecho de defensa de una persona inicia desde el momento que sabe que está siendo investigado, de ese modo como el actor es uno de los implicados en el proceso 62486000173202000386, debe ser enterado de cualquier actuación penal o constitucional que, eventualmente, pueda afectar ese diligenciamiento. e. Conclusión
actor es uno de los implicados en el proceso 62486000173202000386, debe ser enterado de cualquier actuación penal o constitucional que, eventualmente, pueda afectar ese diligenciamiento. e. Conclusión 24.- La Sala revocará el fallo impugnado para, en su lugar, amparar el derecho al debido proceso de JHON R ICARDO L ÓPEZ GONZÁLEZ, ya que se configuró el defecto procedimental, toda vez que, efectivamente, se advirtió que no fue vinculado en la acción de tutela 202300119-00, con lo cual se le impidió ejercer el derecho de defensa en dicho trámite, pues es la parte investigada en el proceso que fue objetado mediante esa acción, sobre el cual recayó la orden de tutela del 1º de noviembre de 2023. 25.- En ese orden, se declarará la nulidad del trámite constitucional 2023-00119-00, a partir del auto admisorio del 1º de noviembre de 2023, inclusive, emitido por el Juzgado 11 Penal del Circuito 8Tutela de segunda instancia Radicación No. 136369
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JHON RICARDO LÓPEZ GONZÁLEZ de Conocimiento de Cali para que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, vincule a las partes en el proceso 62486000173202000386, entre ellos, al aquí
horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, vincule a las partes en el proceso 62486000173202000386, entre ellos, al aquí accionante. Se precisa que las pruebas recaudadas en el trámite constitucional conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso 2, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19923. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, conceder el amparo al derecho al debido proceso en favor de JHON RICARDO LÓPEZ
GONZÁLEZ.
En consecuencia, se declarará la nulidad del trámite constitucional 2023-00119-00 a partir del auto admisorio del 1º de noviembre de 2023, inclusive, emitido por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali para que, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, vincule a las partes en el proceso 62486000173202000386, entre ellos, al aquí accionante, en los términos indicados en la parte considerativa de esta providencia (supra párr. 25). Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 9Tutela de segunda instancia
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. 9Tutela de segunda instancia Radicación No. 136369
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JHON RICARDO LÓPEZ GONZÁLEZ Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10