CSJ - STP4916-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4916-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP4916-2026 Radicación n.° 153511 Acta No. 095
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. , frente al fallo de tutela proferido el 21 de enero de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional promovida contra la SALA LABORAL DEL
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 9 de marzo de 2026.CUI 11001020500020250285101 Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
2 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
2. Al presente trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales radicados n.° 76001310501420210008300, 6001310501620190059900, 76001310502020240020700, 6001310501720230017900, 76001310500220240024300, 6001310500220230019600,
ordinarios laborales radicados n.° 76001310501420210008300, 6001310501620190059900, 76001310502020240020700, 6001310501720230017900, 76001310500220240024300, 6001310500220230019600, 76001310501420240018400, 6001310501620210040900, 76001310501620220053800, 6001310501020170021000, 76001310502020240012400 y 76001310500920240033500.
II. HECHOS
3. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A., acudió al trámite constitucional en síntesis para que se ampare sus derechos fundamentales con ocasión de la s decisiones proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados 76001310501420210008300, 6001310501620190059900, 76001310502020240020700, 6001310501720230017900,CUI 11001020500020250285101 Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
3 76001310500220240024300, 6001310500220230019600, 76001310501420240018400, 6001310501620210040900, 76001310501620220053800, 6001310501020170021000, 76001310502020240012400 y 76001310500920240033500, promovidos en su contra y de Colpensiones, en los que los demandantes solicitaron declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima
76001310502020240012400 y 76001310500920240033500, promovidos en su contra y de Colpensiones, en los que los demandantes solicitaron declarar la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual.
4. Alegó la sociedad accionante que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia SU-107 de 2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de ineficacia del traslado. Afirmó que una vez notificada dicha providencia adquirió el carácter de “vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces”.
5. Destacó que en la señalada sentencia la Corte Constitucional estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado s ólo es posible ordenar la transferencia de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el reintegro de los valores cancelados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.CUI 11001020500020250285101
Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
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6. Refirió que, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó a esa sociedad reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje
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6. Refirió que, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó a esa sociedad reintegrar a Colpensiones los gastos de administración, primas del seguro previsional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima
(FOGAPEMI) debidamente indexados.
7. Manifestó que no reprocha la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sino que, al momento de proferirse las sentencias, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI).
8. Sus pretensiones fueron las siguientes:
«PRIMERA: DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela interpuesta por PORVENIR para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024
(…).
TERCERA: PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia
(…).
TERCERA: PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».CUI 11001020500020250285101
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III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
9. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 21 de enero de 202 6, resolvió declarar improcedente el amparo peticionado al advertir que no se cumplió el requisito de la subsidiariedad
bajo los siguientes argumentos:
- En los procesos ordinarios con radicados 76001310501620220053800, 76001310500920240033500 y 76001310501620190059900, la sociedad accionante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación ante el juez de segunda instancia y no lo hizo;
- En los radicados 76001310502020240020700,
76001310501720230017900, 76001310500220240024300, 76001310501420240018400, 76001310502020240012400, 76001310501620210040900 y 76001310501020170021000 no interpuso el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que negó la casación;CUI 11001020500020250285101 Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que negó la casación;CUI 11001020500020250285101 Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
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- En las actuaciones con número 76001310501420210008300 y 76001310500220230019600 no presentó de manera oportuna el recurso de casación.
10. Por lo anterior afirmó que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad y declaró improcedente el amparo.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
11. Fue presentada por la Directora de Innovación Legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro individual PORVENIR S.A, quien frente al no cumplimiento del requisito de la subsidiariedad como argumento expuesto por la primera instancia para declarar
improcedente el amparo, manifestó lo siguiente:
«La decisión recurrida parte de una interpretación restrictiva y excesivamente formalista del principio de subsidiariedad, que desconoce el precedente vinculante fijado por la Corte Constitucional, según la cual el juez de tutela debe intervenir cuando la providencia judicial impugnada desconoce el precedente constitucional o incurre en defecto sustantivo.
(…)
En consecuencia, la Sala debió haber abordado el estudio de fondo de la acción, atendiendo no solo a la existencia de un eventual defecto sustantivo y de desconocimiento delCUI 11001020500020250285101 Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
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eventual defecto sustantivo y de desconocimiento delCUI 11001020500020250285101 Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
7 precedente, sino también a la gravedad de las consecuencias que la decisión judicial impugnada puede generar en materia de seguridad jurídica y confianza legítima.
En particular, el sentenciador del proceso ordinario omitió por completo el análisis y aplicación del precedente jurisprudencial obligatorio contenido en la Sentencia SU107 de 2024, proferida por la Corte Constitucional, cuyo desconocimiento por parte de l a jurisdicción ordinaria es precisamente el fundamento central de esta acción de amparo.
La tutela se presentó contra una providencia judicial que impone una condena en contra de esta administradora con base en una interpretación jurídica abiertamente contraria al precedente constitucional vigente, relativo al traslado de gastos de administración, primas de seguros y reaseguros y demás».
12. Explicó además que exigir la sustentación de un recurso que, por razones normativas, no tenía viabilidad, constituye una barrera desproporcionada para el acceso a la administración de justicia, contrariando el principio de efectividad de los derechos fundamentales.
13. Agregó, que los recursos extraordinarios no eran un mecanismo idóneo ni efectivo, pues su admisión requería una cantidad mínima que no se cumplía.
14. Manifestó que la orden impartida al interior del proceso ordinario afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la
una cantidad mínima que no se cumplía.
14. Manifestó que la orden impartida al interior del proceso ordinario afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez que la devolución de dichos valores a Colpensiones se paga conCUI 11001020500020250285101
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8 recursos propios, “con lo que se evidencia que se genera un perjuicio irremediable.”
15. Al respecto argumentó:
«La obligación impuesta afecta gravemente la estabilidad financiera de la AFP, pues se le exige trasladar recursos que no hacen parte del ahorro individual de los afiliados, sino que han sido destinados a costos administrativos y operacionales ya ejecutados.
El perjuicio es grave, urgente e irreparable, ya que, de ejecutarse la orden de estaría materializando una afectación económica que no podría ser reparada posteriormente, pues implicaría la disposición de recursos que no pueden recuperarse ni ser restituidos en el corto plazo».
16. Bajo este escenario peticion ó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se conceda la tutela, garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia sin la imposición de requisitos irrazonables que desnaturalizan su propósito y restringen injustificadamente el ejercicio de los derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación
Competencia
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.CUI 11001020500020250285101
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18. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Análisis del caso concreto
18. En el caso objeto de análisis la sociedad accionante atacó las decisiones proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dentro de los procesos con radicados 76001310501420210008300, 6001310501620190059900, 76001310502020240020700, 6001310501720230017900, 76001310500220240024300, 6001310500220230019600, 76001310501420240018400, 6001310501620210040900, 76001310501620220053800, 6001310501020170021000, 76001310502020240012400 y 76001310500920240033500, promovidos en su contra y de
6001310501620210040900, 76001310501620220053800, 6001310501020170021000, 76001310502020240012400 y 76001310500920240033500, promovidos en su contra y de Colpensiones, al considerar que no aplicó en debida forma la sentencia SU-107 de 2024.
Determinación del problema jurídicoCUI 11001020500020250285101 Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
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19. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si los argumentos de la impugnación son suficientes para desvirtuar la decisión adoptada por la Sala Homóloga Laboral, que declaró improcedente el amparo solicitado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL
COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO
INDIVIDUAL PORVENIR S.A.
20. En particular, deberá establecerse si en el presente asunto el requisito de la subsidiariedad fue superado.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
21. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
22. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias
acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
22. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuel to por losCUI 11001020500020250285101
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11 funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
23. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
24. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
25. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
25. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.CUI 11001020500020250285101 Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
12 b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
e. Se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
f. No se trate de sentencias de tutela.
26. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:CUI 11001020500020250285101
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específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:CUI 11001020500020250285101 Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
13 «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250285101 Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
2 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020250285101 Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
14 establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3.
- Violación directa de la Constitución.»
27. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
28. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020250285101
antes mencionados.
3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020250285101 Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
15 (i) El presente asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se plantea una irregularidad procesal, sino que las decisiones son erradas, por lo que este requisito también se satisface.
(iii) Se evidencia de igual forma, que la sociedad accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) En el presente asunto no se cuestiona una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
(v) Frente al requisito de la inmediatez, la demanda se instauró en un tiempo razonable por cuanto entre el tiempo que trascurrió entre las decisiones objeto de controversia y el momento en que se acudió al amparo constitucional no se superó la temporalidad de 6 meses señalada como razonable por la jurisprudencia de esta Sala.
29. Sin embargo, al igual que el fallador de primer grado, considera esta Sala que no se supera el requisito de subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación.CUI 11001020500020250285101
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30. En primer lugar, resulta necesario recordar que,
subsidiariedad conforme se desarrolla a continuación.CUI 11001020500020250285101 Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
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30. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, como acertadamente lo indicó la homóloga Laboral.
31. Al respecto, la Corte Constitucional 4 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
32. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
33. Así pues, es preciso aclararle a la sociedad accionante que la jurisprudencia 5 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado ; y/o (iii) se utiliza para
4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
5 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020500020250285101
4CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.
5 CC sentencia T-103/2014.CUI 11001020500020250285101 Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
17 sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
34. De otra parte en los procesos 76001310502020240020700, 6001310501720230017900, 76001310500220240024300, 6001310501420240018400, 76001310502020240012400, 76001310501620210040900 y 76001310501020170021000, tampoco se cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto la parte actora debió hacer uso del recurso de reposición y en subsidio el de queja, previstos por la ley dentro del trámite del proceso ordinario laboral, contra el auto proferido por el juez colegiado que negó la casación, sin embargo, no lo hizo.
35. Así mismo en las actuaciones identificadas c on la radicación 76001310501420210008300 y 76001310500220230019600, la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A., no presentó de manera oportuna los recursos de casación , por lo que se declararon extemporáneos.
36. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto la sociedad accionante
manera oportuna los recursos de casación , por lo que se declararon extemporáneos.
36. Por lo anterior resulta evidente que no se encuentra satisfecho este requisito, por cuanto la sociedad accionante no acudió a las vías jurídicas instituidas por la ley, para atacar lo que por vía constitucional hoy pretende.CUI 11001020500020250285101
Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
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37. Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcede nte la intervención del juez constitucional.
38. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual se revivan etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
39. Ahora bien, encuentra la Sala que dentro de los radicados 76001310501620220053800, 76001310500920240033500 y 76001310501620190059900, el requisito de la subsidiariedad debe ser superado, pues lo cierto es que la sociedad presentó el recurso de queja que fue resuelto por la homóloga laboral. Ante este panorama, es claro que la accionante agotó todos los recursos con los que contaba para cuestionar las providencias censuradas, con independe ncia de las resultas de aquellos.
homóloga laboral. Ante este panorama, es claro que la accionante agotó todos los recursos con los que contaba para cuestionar las providencias censuradas, con independe ncia de las resultas de aquellos.
40. Entonces frente a estos tres procesos, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providenciasCUI 11001020500020250285101
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19 judiciales, debe proceder esta Sala a verificar si las decisiones cuestionadas están viciadas por algún defecto específico.
41. En lo sustancial, la sociedad accionante alega que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado en la sentencia SU -107 de 2024, según el cual solo son trasladables el saldo de la cuenta individual, los rendimientos y, si fuere el caso, el bono pensional, mientras que los demás conceptos corresponden a rubros consolidados que no pueden retrotraerse.
42. Pues bien, del análisis a fondo de la providencias atacadas y de conformidad con los elementos de prueba incorporados a la tutela, anuncia la Sala que, contrario a los argumentos expuestos por la parte accionante, las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del Trib unal Superior de Cali que ordenaron la devolución de los gastos de administración y demás, se sustentó en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que en sentencia CSJ SL1048 -2025 se pronunció sobre por qué no era aplicable la sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024, y el tema de los gastos
de administración de la siguiente forma:
Casación Laboral, que en sentencia CSJ SL1048 -2025 se pronunció sobre por qué no era aplicable la sentencia de la Corte Constitucional SU-107 de 2024, y el tema de los gastos de administración de la siguiente forma:
«En el contexto descrito, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter -partes y la ratio decidendi de la sentencia CC SU -107-2024, en lo que tiene que ver con la devolución o traslado por parte de las AFP a Colpensiones de sumas diferentes al ahorro de la cuenta individual, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, se aparta de su contenido (deber deCUI 11001020500020250285101 Número Interno 153511 Tutela Segunda Instancia Porvenir S.A.
20 transparencia), por las razones que se exponen a continuación (deber de argumentación suficiente).
En efecto, debe tenerse presente que los rubros por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, la prima de reaseguros de Fogafín y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima fueron porcentajes tomados de los aportes realizados para este caso por la actora , es decir, la fuente de financiación primigenia de tales emolumentos no es otra que la cotización efectuada en razón de la relación de afiliación de la demandante con la AFP, según lo dispone el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 , con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003.
[…]
De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad
con la modificación introducida por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003.
[…]
De la lectura atenta de la norma se concluye, sin dificultad alguna, que del 100% de la cotización (75% aportado por los empleadores y 25% por los trabajadores), unos valores, determinados normativamente, deben ser distribuidos por la AFP recaudadora para destinarlos al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y para sufragar los gastos de administración, la prima de reaseguros de