CSJ - STP4917-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4917-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220077101
Radicación n.° 122947 STP4917-2022 (Aprobado Acta n.°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JOSÉ GENARO P RIETO P RIETO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó su solicitud de amparo en contra del Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Fiscalía General de la Nación. En síntesis, el accionante se queja de que no: i) ha obtenido respuesta a la solicitud presentada el 28 de febrero de 2020; y, ii) se ha recibido su denuncia.
II. HECHOS 1.- Fueron narrados por el A quo de la siguiente forma:11001220400020220077101
Tutela segunda instancia n.° 122947 JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO […] 2.1. Según el confuso escrito de tutela, el accionante indicó que: i) informó a las entidades accionadas “sobre lo dispuesto en el artículo 483 de la ley 906/04”; sin embargo, el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto. 2.2. Anexó: petición dirigida al juzgado en mención fechada 28 de febrero de 2022. 2.3. Solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que
resuelto. 2.2. Anexó: petición dirigida al juzgado en mención fechada 28 de febrero de 2022. 2.3. Solicitó que se ordene a la Fiscalía General de la Nación que le reciba “denuncia formal sobre los hechos por los que se encuentra detenido desde el año 2008 para poder ejercer lo dispuesto en la ley 906 del 2004, artículo 67 de los hechos que me tienen tras rejas”.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá neg ó el amparo al determinar que las accionadas no vulneraron los derechos invocados por el actor. 2.1. Por un lado, adujo que el 28 de febrero de 2022 el demandante le solicitó al Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad aplicar “lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley 906/04”, lo cual fue resuelto el 1º de marzo de 2022; sin embargo, como el despacho citado no demostró que aquella decisión fue puesta en conocimiento del interesado, no había lugar a declarar la “carencia actual de objeto”. Resaltó que, como el lapso de 30 días que regula el derecho de petición, no había fenecido, el demandado se encontraba en término para llevar a cabo la comunicación correspondiente. 2.2.- Por otro lado, sostuvo que el demandante no acreditó haber radicado algún escrito ante la Fiscalía General
211001220400020220077101 Tutela segunda instancia n.° 122947
JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO
acreditó haber radicado algún escrito ante la Fiscalía General 211001220400020220077101 Tutela segunda instancia n.° 122947 JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO de la Nación. Además, que si lo que pretendía era presentar una denuncia, debía acudir a los medios dispuestos por aquella para tal fin. 3.- JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO impugnó el fallo y pidió su revocatoria. Sostuvo que desconoce la respuesta emitida por el juzgado que vigila su pena, la cual incoó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley 906 de 2004, y que la Fiscalía General de la Nación no ha recibido la denuncia que desea instaurar.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si los derechos fundamentales del actor fueron vulnerados por: i) el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad por la alegada mora en resolver la solicitud interpuesta el 28 de febrero de 2022; y, ii) la Fiscalía General 311001220400020220077101 Tutela segunda instancia n.° 122947 JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO de la Nación al negarse a recibir la denuncia que aquel desea interponer.
311001220400020220077101 Tutela segunda instancia n.° 122947 JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO de la Nación al negarse a recibir la denuncia que aquel desea interponer. 6.- Para abordar el estudio de los problemas descritos, la Sala (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto del derecho de postulación, y dadas las especificidades descritas que tiene este asunto, analizará la afectación o no de esa garantía por parte del juzgado de ejecución de penas y, de otro lado, (ii) abordará la temática de la carga de prueba a cargo del accionante y la vulneración o no de prerrogativas por parte de la Fiscalía General de la Nación. c. Del derecho de postulación y la ausencia de afectación de esa garantía en el caso concreto. 7.- Conforme al canon 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 8.- Es necesario recordar que, como ya se ha reiterado en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 411001220400020220077101 Tutela segunda instancia n.° 122947
JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO
postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 411001220400020220077101 Tutela segunda instancia n.° 122947 JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO 9.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. 9.- En el presente asunto, está probado que el 28 de febrero de 2022 JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO radicó solicitud ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que, de forma precaria, pidi ó que “ejerza sus funciones propias debido al artículo 483 de la Ley 906 de 2004”. También lo está que, en la fecha aludida, esto es, 28 de febrero de 2022, el actor presentó la demanda de tutela, en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales ante la omisión de respuesta. Además, que el 1º de marzo de 2022 el juzgado emitió el auto que resolvía dicha pretensión y que el día 8 siguiente aquel fue notificado. 10.- En este orden, la Corte advierte lo siguiente: 10.1Contrario a lo sostenido por el A quo, como el
dicha pretensión y que el día 8 siguiente aquel fue notificado. 10.- En este orden, la Corte advierte lo siguiente: 10.1Contrario a lo sostenido por el A quo, como el requerimiento del actor se relaciona con las funciones asignadas por ley al juzgado accionado, la solicitud se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación y no en el de petición. 511001220400020220077101 Tutela segunda instancia n.° 122947 JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO 10.2De ninguna manera puede endilgarse afectación alguna de derechos al juzgado accionado, cuando, en la misma fecha en la que el accionante radicó la solicitud, este instauró la acción de tutela. Además, sin desconocer que en el escrito que adjuntó aparece como fecha 8 de febrero de 2022, lo cierto que aquella fue radicada en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución el 28 de febrero de 2022 y en esta data fue ingresada al despacho ejecutor. 10.3De la revisión del auto del 1º de marzo de 2020, es evidente que el juzgado accionado, un día después de haber recibido la petición del demandante, resolvió de fondo su pretensión. En él no accedió a su pedimento, con base en lo siguiente: […] Respecto a la petición que depreca el sentenciado para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 483 de la Ley 906 de 2004, acerca de la rehabilitación, el Despacho DISPONE que por el centro de servicios administrativos se ENTERE al condenado
cumplimiento a lo ordenado en el artículo 483 de la Ley 906 de 2004, acerca de la rehabilitación, el Despacho DISPONE que por el centro de servicios administrativos se ENTERE al condenado PRIETO PRIETO, que la solicitud resulta improcedente por cuanto, su situación no es de encontrarse en periodo de prueba luego de otorgársele libertad condicional, por ende, no es posible llevar a cabo ampliación de pruebas para rehabilitar derechos y funciones públicas, pues se itera, aun no se ha hecho acreedor al subrogado. Entérese al condenado de manera persona en su sitio de reclusión y a la defensa comuníquese lo aquí decidido. 10.4El 8 de marzo de 2022, JOSÉ G ENARO P RIETO PRIETO1 fue notificado del auto referido, según consta en acta allegada por el juzgado ejecutor. 1 Ver archivo de respuesta, recibido el 19 de abril de 2022. 611001220400020220077101 Tutela segunda instancia n.° 122947 JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO 11.- En el anterior contexto, resulta incuestionable la ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso del demandante en su componente de postulación y, por consiguiente, hay lugar a confirmar, en este punto, el fallo impugnado. d. La carga de la prueba a cargo del accionante y la ausencia de vulneración de derechos por parte de la Fiscalía General de la Nación.
12.- Inicialmente, debe recordarse que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de
Fiscalía General de la Nación.
12.- Inicialmente, debe recordarse que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que (CC T-678-2008): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00). Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Al respecto la Sentencia T997 de 20051 reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la
oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la 711001220400020220077101 Tutela segunda instancia n.° 122947 JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. 13.- Para el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar cómo la Fiscalia General de la Nación vulneró sus derechos fundamentales, pues, si bien afirmó que aquella se ha negado a recibir la denuncia que desea interponer, lo cierto es que no aportó elemento de juicio que probara que, de forma previa, acudió ante esa entidad con ese propósito, el medio mediante el cuál lo hizo y no especificó cuál fue la barrera que, eventualmente, la accionada le impuso para no recibirle su denuncia. 14.- Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a la Fiscalía General de la Nación y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora de los derechos invocados por el accionante. 811001220400020220077101 Tutela segunda instancia n.° 122947
JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO
e. Conclusión
15. En este caso se acreditó, por un lado, que el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 1º de marzo de 2022 respondió el requerimiento interpuesto por JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO, el 28 de febrero de esta anualidad, el cual le fue notificado el 8 de marzo; por
el 1º de marzo de 2022 respondió el requerimiento interpuesto por JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO, el 28 de febrero de esta anualidad, el cual le fue notificado el 8 de marzo; por otro lado, no hay lugar a enrostrarle a la Fiscalía General de la Nación menoscabo a derechos fundamentales, pues el accionante no demostró haber interpuesto requerimiento ante esa entidad, tampoco se conoció alguna situación excepcional que le haya impedido acceder a los canales dispuestos por la mencionada para la interposición de denuncias. Por lo aquí expuesto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 911001220400020220077101 Tutela segunda instancia n.° 122947
JOSÉ GENARO PRIETO PRIETO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10