CSJ - STP4917-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4917-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 41001220400020240003401 Radicación n.° 136380 STP4917-2024 (Aprobado acta n° 079) Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.
En síntesis, el accionante considera que la Fiscalía Séptima Especializada de Neiva vulnera sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por la mora en la etapa de investigación que se adelanta en su contra por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos, radicado No. 410016105049201901648, y por la falta de respuesta de fondo a la solicitud formulada el 15 de enero 2024 dirigida a que se informe «en qué estado se encuentra dicha denuncia y
que diligencias se han adelantado sobre la misma.Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 136380
CUI: 41001220400020240003401
ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN
II. HECHOS 1.- El 22 de abril de 2019, el señor Edwin Enrique Coronado González interpuso denuncia contra el actor por el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y servidores públicos. El asunto penal fue asignado a la Fiscalía Séptima Especializada de Neiva bajo el NUC 410016105049201901648. 2.- En distintas ocasiones, el actor ha solicitado copias del expediente correspondiente y el informe sobre las actuaciones ejecutadas en la etapa de indagación, la última fue el 15 de enero de 2024, frente a la cual la autoridad accionada le informó que no era posible acceder a su petición, teniendo en cuenta el carácter reservado de las diligencias adelantadas en esa etapa de la investigación penal. En todo caso, le remitió copia de la denuncia. 3.- El actor presentó acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, de acceso a la administración de justicia, dignidad y que, para materializar esa protección constitucional, se ordene a la Fiscalía Séptima Especializada de Neiva proporcione una respuesta de fondo a la solicitud formulada el 15 de enero de 2024 y profiera una decisión de fondo en la investigación No 410016105049201901648, teniendo en cuenta que se superó el plazo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
410016105049201901648, teniendo en cuenta que se superó el plazo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 23 de febrero de 2024, la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial accionada no
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ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto (i) se ha dado respuesta a las peticiones formuladas en el trámite de la investigación penal y (ii) la accionada no incurrió en mora judicial injustificada. 5.- Frente al derecho de petición, el juez de primera instancia evidenció que se ha dado respuesta a las solicitudes formuladas por el actor y se le ha informado que no es posible acceder a la solicitud de copias del expediente dado el carácter reservado de la etapa de indagación, no obstante, el actor controvierte el sentido de la contestación, lo que no conlleva la vulneración del derecho fundamental invocado, en tanto, ello no hace parte del núcleo esencial de esa garantía constitucional. 6.- Sobre la mora judicial adujo que, aunque la accionada desbordó el plazo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la etapa de indagación, esa circunstancia se encuentra justificada
desbordó el plazo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para adelantar la etapa de indagación, esa circunstancia se encuentra justificada en (i) que se encuentra pendiente la orden a policía judicial para recolección de pruebas y ampliación de denuncia y (ii) las limitaciones en el recurso humano y técnico para atender todos los casos a su cargo. 7.- El 4 de marzo de 2023, ORLANDO G ERMAIN MEDINA GAITÁN impugnó la sentencia de primera instancia. Afirmó que no desconoce el carácter reservado de las diligencias adelantadas en la etapa de indagación, sin embargo, insiste en que se vulneró el derecho fundamental de petición porque la respuesta no se ha dado en debida forma «pues se contestó como si fuera denunciante» y porque no se da alcance a la celeridad en el trámite. Además, afirmó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad accionada incurrió en mora judicial, pues considera que no se encuentra justificado que la etapa 3Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 136380
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ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN de investigación lleve 4 años y 10 meses, sin proferirse una decisión de fondo.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto
propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Conforme a los argumentos expresados en la impugnación corresponde a la Sala definir si se debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la solicitud de amparo o, en caso contrario, amparar los derechos fundamentales invocados. Para tal efecto, debe resolver los siguientes problemas jurídicos: 9.1. ¿La Fiscalía Séptima Especializada de Neiva vulneró el derecho fundamental de postulación por la falta de respuesta de fondo a la solicitud de copias del expediente correspondiente a la investigación que se adelanta en su contra? 9.2. ¿La Fiscalía Séptima Especializada de Neiva vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ORLANDO G ERMAIN MEDINA G AITÁN al no haber adoptado una 4Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 136380
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ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN decisión de fondo en relación con la investigación 410016105049201901648?. 10.- Para resolver ese problema, se desarrollará los siguientes ejes temáticos: (i) alcance del derecho fundamental de postulación y (ii)
410016105049201901648?. 10.- Para resolver ese problema, se desarrollará los siguientes ejes temáticos: (i) alcance del derecho fundamental de postulación y (ii) análisis jurisprudencial sobre la mora judicial en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación y, en ese marco, (iii) se analizará el reparo del recurrente. c. Alcance del derecho fundamental de postulación 11.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala 1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 12.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su competencia, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte
Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente: 5Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 136380
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ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.
d) Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 13.-De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben
procedente 13.-De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 14.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 6Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 136380
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ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN 15.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la
presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 16.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022, STP4526-2023 y STP9576-2023). 17.- En particular, sobre la mora judicial en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala ha destacado el contenido del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (modificado por las leyes 1453 y 1474 de 2011, y 2205 de 2022): Artículo 175. Duración de los procedimientos. […] 7Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 136380
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ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN Parágrafo 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u
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ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN Parágrafo 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Parágrafo 2o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 2205 de 2022.
El nuevo texto es el siguiente: > Tratándose de los delitos de homicidio (Art. 103 C. P.), feminicidio (Art. 104A C. P.), violencia intrafamiliar (Art. 229 C.
P.) o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual (Título IV C. P.), perpetrados contra menores de dieciocho (18) años, la Fiscalía tendrá un término de ocho (8) meses contados a partir de' la recepción de la noticia criminal para formular la imputación u ordenar mediante decisión motivada el archivo de la indagación, prorrogables por una sola vez hasta por seis (6) meses cuando medie justificación razonable. […] Parágrafo 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1474 de
2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico
2011. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación. 18.- En relación con el parágrafo tercero, la Sala de Casación Penal
(CSJ AP5373-2015) indicó: […] la Ley 1474 de 2011 cuya vigencia data desde el 12 de julio de 2011, consagró la ampliación de los términos para investigación, e incorporó un parágrafo en el que deja sentado que contenidos en el artículo 175 se 8Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 136380
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ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN duplicarán cuando se trata de procesos por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, contra la Administración Pública y el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado, respecto de los cuales proceda la detención preventiva, que se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación […]. Dicha eventualidad aunada a que en esta oportunidad se procede por más de tres delitos que atentan contra la Administración Pública, específicamente en cuanto se trata de tres delitos de prevaricato por acción y un delito de
Dicha eventualidad aunada a que en esta oportunidad se procede por más de tres delitos que atentan contra la Administración Pública, específicamente en cuanto se trata de tres delitos de prevaricato por acción y un delito de prevaricato por omisión, son circunstancias que sin lugar a equívocos llevan a la conclusión relativa a que resultaba imperativo aplicar lo previsto en el Parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, introducido por el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011. Si bien es cierto las reformas introducidas al mencionado artículo 175 a través de las Leyes 1453 y 1474 de 2011 se produjeron de manera casi simultánea, ninguna incertidumbre se presenta respecto a que ésta última normatividad lo que hizo fue adicionar un nuevo Parágrafo al artículo 175, denominado "ampliación de términos para investigación", tal y como expresamente se consignó en la exposición de motivos ( ver gaceta 607 del 7 de septiembre de 2010), donde se aduce que “…En el campo procesal, se ha evidenciado la imposibilidad de llevar a cabo una investigación compleja de corrupción en los términos que señala la ley; por ello es necesaria su ampliación. Resulta necesario duplicar el término de duración de la actuación en los casos de corrupción en los cuales sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación, dada la mayor complejidad que revisten estas investigaciones y el mayor tiempo que en consecuencia requiere la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, y preparar su participación en el juicio…”.
de investigación, dada la mayor complejidad que revisten estas investigaciones y el mayor tiempo que en consecuencia requiere la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, y preparar su participación en el juicio…”. En tales condiciones, el Parágrafo que introdujo la ley 1474 de 2011, duplicó los términos para la presentación del escrito de acusación, realizar las audiencias preparatoria y de juicio oral, así como los términos máximos de investigación que se fijaron en el primer parágrafo que ya había sido adicionado por la ley 1453 del mismo año, y por consiguiente, aquellos 9Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 136380
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ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN procesos adelantados por delitos contra la Administración Pública respecto de los cuales proceda la detención preventiva, tal y como acontece en el presente asunto, los términos que modificó la ley 1453, se duplican, hermenéutica que se desprende del objetivo fundamental de la reforma, que consistió en remover los obstáculos injustificados generadores de impunidad, derivados de las falencias y defectos de la Ley 906 de 2004. e. Caso concreto
19.- Respecto del primer problema jurídico, relativo al derecho fundamental de postulación, la Sala evidencia que como lo evidenció el juez de primera instancia la petición formulada por el actor el 15 de enero 2024 dirigida a que se informe «en qué estado se encuentra dicha denuncia y que diligencias se han adelantado sobre la misma», fue contestada por
juez de primera instancia la petición formulada por el actor el 15 de enero 2024 dirigida a que se informe «en qué estado se encuentra dicha denuncia y que diligencias se han adelantado sobre la misma», fue contestada por correos electrónicos enviados el 7 y el 13 de febrero de 2024, en los términos que se expresa a continuación: 19.1.- En el primer mensaje, se informó al actor lo siguiente: «si usted desea tener claridad de las actividades que se han realizado dentro de la presente indagación, le reitero que la Fiscalía cuenta con reserva sumarial que no se puede dar a conocer tal y como usted lo manifiesta y menor por correo electrónico, desconociendo quien es la persona que realmente escribe, si desea le sugiero por favor acercarse a las instalaciones de esta Fiscalía y de manera personal le brindaré la información que usted necesita» 19.2.- En el segundo, enviado el 13 de febrero de 2023 se envió copia de la denuncia. 20.- No obstante, el actor considera que se encuentra vulnerado este derecho fundamental porque, a su juicio, esas respuestas no satisfacen lo 10Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 136380
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ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN pretendido con la solicitud formulada el 15 de enero de 2024, «pues no fue contestado qué diligencias ha realizado la fiscalía después de 4 años y 9 meses. (la solicitud es saber que diligencias se [h]an adelantado tales como declaraciones, copias de los libros de policía, y/o saber si al menos se ha llamado al único testigo de esa denuncia, no requiero conocer los contenidos)».
declaraciones, copias de los libros de policía, y/o saber si al menos se ha llamado al único testigo de esa denuncia, no requiero conocer los contenidos)». 21.- Para la Sala, el derecho fundamental de postulación no se encuentra vulnerado, pues la fiscalía accionada respondió la petición del actor, la cual ya había presentado anteriormente, y la ha informado que la indagación tiene reserva legal [art. 212B de la Ley 906 de 2004], lo que resulta ser una respuesta que no se torna caprichosa o irrazonable [CSJ STP13011-2023], además le ha brindado opciones para atender sus inquietudes, pidiéndole que se acerque a las instalaciones, lo que no resulta desproporcionado. En todo caso, la Sala considera que el reproche en este punto también se acerca al de mora judicial, que se estudiará a continuación. 22.- Sobre el segundo problema jurídico, la Sala observa que la denuncia NUC 410016105049201901648, formulada por Edwin Enrique Coronado González contra el accionante, fue interpuesta el 22 de abril de 2019, por lo que se superó el plazo de dos años establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para que la Fiscalía formule imputación o para que ordene el archivo de la indagación. Además, teniendo en cuenta que no se encuentran acreditados los escenarios en los que procede la ampliación de dicho término. 23.- Para justificar esa circunstancia, la Fiscalía accionada invoca una excesiva carga laboral y la insuficiencia del recurso humano y físico
ampliación de dicho término. 23.- Para justificar esa circunstancia, la Fiscalía accionada invoca una excesiva carga laboral y la insuficiencia del recurso humano y físico para atender todos los asuntos a su cargo. Asimismo, se refiere a la 11Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 136380
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ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN complejidad de la instrucción por el delito denunciado -amenazas-, pues aduce que los hechos que lo configuran, muchas veces no son expresos, además porque debe determinarse, si la conducta investigada tiene origen en el ejercicio de la actividad de la víctima -miembro de la Policía Nacionalcomo defensor de derechos humanos. 24.- También, señala que no ha habido inacción por parte de la fiscalía, pues el proceso se encuentra activo con orden a policía judicial para el recaudo de elementos materiales probatorios, entrevistas, declaración y ampliación de la denuncia. 25.- Esta Sala se aparta de la conclusión del juez de primera instancia, ya que luego de revisar el material probatorio obrante en este proceso se encuentra que la autoridad accionada sí incurrió en una situación de mora judicial injustificada en relación con la investigación
410016105049201901648. Esta afirmación se sustentará a partir del análisis particular de los elementos que configuran esa mora: 26.- En primer lugar, la Sala no desconoce que la carga laboral excesiva puede llevar a que se incumplan los términos fijados en el
análisis particular de los elementos que configuran esa mora: 26.- En primer lugar, la Sala no desconoce que la carga laboral excesiva puede llevar a que se incumplan los términos fijados en el ordenamiento jurídico para el trámite de las etapas de los distintos procesos judiciales, por lo cual este tipo de situaciones deben analizarse bajo criterios de razonabilidad, pero teniendo en cuenta que las dificultades administrativas no son una carga que deba soportar el accionante que es contra quien se dirige la investigación penal. 27.- Además, las circunstancias referidas por la accionada para justificar la mora, esto es, que «el delito de amenazas tiene una instrucción compleja por la incertidumbre de los acontecimientos (…) y que en la mayoría de los eventos la amenaza no se materializa», no permiten 12Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 136380
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ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN advertir las dificultades concretas que hubiese tenido que enfrentar la accionada en la indagación en relación con el parámetro de la complejidad del asunto, que hayan impedido impartir el trámite correspondiente dentro del término definido legalmente. 28.- Es decir, de lo expuesto en la contestación de la solicitud de amparo, no se evidencian razones suficientes para justificar de manera razonable que, para el momento de la radicación de la tutela, hayan transcurrido 4 años, 9 meses y 17 días sin que se profiera decisión de fondo en la etapa de la investigación penal que se adelanta en contra el actor. f. Conclusión
transcurrido 4 años, 9 meses y 17 días sin que se profiera decisión de fondo en la etapa de la investigación penal que se adelanta en contra el actor. f. Conclusión 29.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN, y la confirmará en lo demás. 30.- Lo anterior, tras evidenciar que en el caso concreto se configuró una situación de mora judicial injustificada en el trámite de la investigación 410016105049201901648. En particular, porque se desconoció el plazo razonable en tanto se superó el término previsto para emitir una decisión de fondo (2 años), sin que los problemas administrativos al interior de la Fiscalía deban ser asumidos por el accionante. 31En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía Séptima Especializada de Neiva que en un término de tres (3) meses, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación 13Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 136380
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ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN 410016105049201901648, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la
ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN 410016105049201901648, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN. Segundo. Ordenar a la Fiscalía Séptima Especializada de Neiva, que en un término de tres (3) meses a partir de la notificación de esta decisión, adopte una decisión de fondo en relación con la investigación 410016105049201901648, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2006. Tercero. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 14Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 136380
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ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
ORLANDO GERMAIN MEDINA GAITÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15