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CSJ - STP4918-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4918-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220013602

Radicación n.° 122973 STP4918-2022 (Aprobado Acta n.°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual revocó la decisión de librar mandamiento de pago contra la Empresa de Servicios Municipales y Regionales [en adelante SER REGIONALES].CUI: 11001020500020220013602

Tutela de 2ª Instancia n.º 122973 MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot.

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La proponente instaura acción de tutela para lograr la

II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La proponente instaura acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital e igualdad.

Para respaldar su solicitud, afirma que promovió demanda ejecutiva laboral contra la Empresa de Servicios Municipales y Regionales –SER REGIONALES-, con el fin de lograr el cobro coercitivo de las acreencias que se le reconocieron en Resolución 099 de 13 de diciembre de 2019. Explica que el asunto se asignó por reparto al Juez Único Laboral del Circuito de Girardot, autoridad que, a través de auto de 4 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago por los conceptos solicitados. Informa que la entidad ejecutada apeló la decisión y, por medio de providencia de 9 de diciembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, en su lugar, negó la orden ejecutiva. Argumenta que el ad quem encausado vulneró sus prerrogativas fundamentales, dado que pasó por alto el principio de consonancia, se pronunció sobre aspectos que no fueron objeto de la litis y desconoció que el acto administrativo que invocó como base de recaudo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Conforme a lo anterior, solicita la protección de tales derechos, que

la litis y desconoció que el acto administrativo que invocó como base de recaudo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Conforme a lo anterior, solicita la protección de tales derechos, que se deje sin efecto jurídico la decisión del Tribunal de 9 de diciembre de 2021 y se le ordene dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. 2CUI: 11001020500020220013602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122973

MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que el Tribunal demandado analizó de manera adecuada el recurso de apelación, toda vez que interpretó la normatividad aplicable al caso concreto y construyó en el marco de su autonomía una determinación que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Aseguró que n se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita de la jurisdicción ordinaria, pues la autoridad accionada ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes. 3.- MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO, por conducto de abogado, presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos

planteamientos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las 3CUI: 11001020500020220013602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122973 MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- Se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca incurrió en causales de procedibilidad, al negarse a librar mandamiento de pago contra SER REGIONALES, dentro del proceso ejecutivo propuesto por la accionante. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias

Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que 4CUI: 11001020500020220013602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122973 MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,

misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 5CUI: 11001020500020220013602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122973 MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO 9.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ejecutivo n.° 50001310500220140044101; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 11.- En esta ocasión se observa que MÓNICA D IMAS SERRANO promovió proceso ejecutivo contra la Empresa de Servicios Municipales y Regionales [SER REGIONALES] con

la acción constitucional. 11.- En esta ocasión se observa que MÓNICA D IMAS SERRANO promovió proceso ejecutivo contra la Empresa de Servicios Municipales y Regionales [SER REGIONALES] con el fin de obtener el pago de las sumas contenidas en la Resolución n.° 099 del 31 de diciembre de 2019 . Mediante proveído del 4 de diciembre de 2020 el Juzgado Único Laboral del Circuito de Girardot libró mandamiento de pago. 12.- Contra esa determinación SER REGIONALES presentó recurso de apelación y el 9 de diciembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y, su lugar, negó el mandamiento de pago pretendido. 6CUI: 11001020500020220013602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122973 MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO Para llegar a esa conclusión lo primero que resaltó fue que de conformidad con lo previsto en los artículos 422 del Código General del Proceso, 100 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, son objeto de demanda ejecutiva las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor. 13.- Enseguida, la autoridad demandada indicó que el documento allegado como título ejecutivo reviste las de un título complejo, «cuya condición ejecutiva implica que necesariamente debe integrarse con todos aquellos documentos que den cuenta de la obligación a cargo del deudor, y a favor, en este caso del trabajador». Después

necesariamente debe integrarse con todos aquellos documentos que den cuenta de la obligación a cargo del deudor, y a favor, en este caso del trabajador». Después referenció que al tratarse de un acto administrativo, para que el mismo preste mérito ejecutivo, es necesario que contenga certificado de disponibilidad presupuestal. Al respecto, manifestó: […] en tratándose de actos administrativos, calidad que no se discute pues tanto el demandante como la demandada, incluso la juez, le dan este carácter, para que estos presten mérito ejecutivo deben necesariamente contener disponibilidad presupuestal, por cuanto en virtud de los principios de legalidad del presupuesto y del gasto público, las entidades públicas, calidad que es dable ostenta la demandada, como quiera que expide actos administrativos, no pueden ordenar gastos que no estén previamente incluidos en el presupuesto para la respectiva anualidad. Al respecto, el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996), señala lo siguiente: “Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este 7CUI: 11001020500020220013602

gastos. Igualmente, estos compromisos deberán contar con registro presupuestal para que los recursos con él financiados no sean desviados a ningún otro fin. En este 7CUI: 11001020500020220013602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122973 MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO registro se deberá indicar claramente el valor y el plazo de las prestaciones a las que haya lugar. Esta operación es un requisito de perfeccionamiento de estos actos administrativos. (…)”. Frente al principio de legalidad del gasto público, la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 2012, se pronunció en los siguientes términos: “5.1. Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, el principio de legalidad del gasto “[…] no es otra cosa que la concreción en el campo fiscal del principio de legalidad de la actuación pública en general”.[45] Se busca concretamente, claridad y orden en materia del gasto, a través del control democrático. La decisión sobre el gasto en un estado social de derecho es compleja y no depende de un solo momento, una sola autoridad o una sola decisión. No obstante, el principio de legalidad del gasto exige que todo gasto cuente con un sustento democrático. El Congreso, foro de representación democrática plural por excelencia, debe participar en el manejo del gasto; no puede darse éste sin contar, entre otros requisitos, con la aprobación de aquel. (…) 5.4. Buena parte de las decisiones en que la Corte Constitucional se ha ocupado del principio de legalidad del

contar, entre otros requisitos, con la aprobación de aquel. (…) 5.4. Buena parte de las decisiones en que la Corte Constitucional se ha ocupado del principio de legalidad del gasto, versan sobre la distinción entre la ‘autorización’ de un gasto y la orden imperativa del mismo.[48] En tales casos, usualmente suscitados por una objeción presidencial, se ha insistido en que la determinación del gasto es un proceso que no ocurre en un solo acto y que supone la actuación e interacción de las dos ramas del poder público. Por tanto, una mera autorización por parte del Congreso, sin que la misma sea incluida y dispuesta por el Ejecutivo como una partida del presupuesto, no implica una orden imperativa de gasto en el orden constitucional vigente”. 14.- Conforme con lo anterior, el Tribunal accionado señaló que a pesar de contener una obligación clara y expresa, no se advierte el cumplimiento del requisito de exigibilidad, con lo siguientes argumentos: […] una vez analizados los anteriores documentos, resulta claro que si bien contienen una obligación clara y expresa, a cargo de la entidad demanda y a favor de la aquí demandante, pues no existe 8CUI: 11001020500020220013602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122973 MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO duda acerca del monto adeudado ni de las fechas de la causación de las acreencias laborales debidas a la trabajadora, y, además, existe aceptación de la demandada acerca de los valores adeudados, lo cierto es que no se advierte el cumplimiento del

de las acreencias laborales debidas a la trabajadora, y, además, existe aceptación de la demandada acerca de los valores adeudados, lo cierto es que no se advierte el cumplimiento del requisito de exigibilidad, pues no reposa el correspondiente certificado de disponibilidad con el cual la entidad garantiza la apropiación de las partidas suficientes para atender el pago de las acreencias incluidas dentro de los referidos actos administrativos, siendo esta razón suficiente para revocar la decisión de primera instancia. No obstante, para dar respuesta puntual a uno de los planteamientos expuestos por el apelante, conviene aclarar que tanto la Resolución 095 relacionada con el cierre de cuentas, como la 099 que reconoce las prestaciones sociales adeudadas a la trabajadora, fueron elaboradas el mismo día, vale decir, del 31 de diciembre de 2019, y si bien la enumeración contenida en el acto administrativo que constituye las cuentas por pagar a cargo de la entidad es menor (095) al que reconoce las prestaciones sociales de la demandante (099), ello no quiere decir que se haya proferido con anterioridad, pues incluso, dentro del mismo se incluyen todos y cada uno de los valores reconocidos a la demandante en la resolución enumerada con el No. 099, por lo que fácil resulta concluir que, a pesar de la enumeración que les fue asignada a cada uno de tales actos administrativos, lo cierto es que, el que reconoce las referidas prestaciones es anterior al del cierre de cuentas, pues no de otra forma se explica por qué esas acreencias se incluyeron, una a una, en la Resolución No. 095 del 31 de

reconoce las referidas prestaciones es anterior al del cierre de cuentas, pues no de otra forma se explica por qué esas acreencias se incluyeron, una a una, en la Resolución No. 095 del 31 de diciembre de 2019 por medio de la cual se constituyen las cuentas por pagar por la entidad demandada a esa calenda, pues como bien lo dice el apoderado de la demandada en su recurso, en este cierre “se incluye solamente lo que con anterioridad se reconoció” (resalta la Sala), con lo que ratifica que si tales acreencias se incluyeron en el cierre de cuentas, es porque necesariamente para ese momento ya se habían reconocido. Sin embargo, no puede pasarse por alto que los referidos actos administrativos fueron emitidos por la gerente de la época, vale decir, por la misma demandante, por lo que no se explica la Sala cómo pudo dictar unos actos administrativos cuando su vínculo laboral con la demandada ya había fenecido, pues ese mismo día (31 de diciembre de 2019), le fue aceptada su renuncia por parte del alcalde del municipio de Girardot, y según se dice del contenido de la Resolución 099, el contador de la entidad elaboró la correspondiente liquidación de sus prestaciones sociales, por lo que para ese momento, ha de entenderse que la demandante ya no trabajaba para la entidad, por tanto, no tenía la facultad para emitir el acto administrativo mediante el cual reconocía sus propias prestaciones sociales. 9CUI: 11001020500020220013602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122973 MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO Y si bien la entidad demandada no allegó constancia alguna de

propias prestaciones sociales. 9CUI: 11001020500020220013602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122973 MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO Y si bien la entidad demandada no allegó constancia alguna de haber iniciado las acciones judiciales pertinentes para atacar la legalidad de los actos administrativos aquí invocados como título ejecutivo, como bien lo dispone el artículo 88 del CPACA, por lo que se presume su legalidad, lo cierto es que, como antes se dijo, no se aportó el certificado de disponibilidad presupuestal, el que dicho sea de paso, debía indicar el valor y el plazo de las prestaciones contenidas en la Resolución 099, para que la obligación fuera exigible. Fina[l]mente, conviene precisar que la Resolución 096 referida por el abogado, no hace parte de esta ejecución, por lo que no puede este Tribunal referirse a la misma. En ese orden de ideas, al no cumplirse los requisitos legales para que, en el caso concreto, los actos administrativos presten mérito ejecutivo, no queda otro camino a esta Sala que revocar la providencia apelada, y en su lugar, negar el mandamiento de pago. 15.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ejecutivo laboral, se advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí accionante, tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que se debió librar mandamiento de pago. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración

dentro de esa causa, insiste en que se debió librar mandamiento de pago. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 16.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En 10CUI: 11001020500020220013602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122973 MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se observan arbitrarios o caprichosos. 17.- Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por las autoridades que resolvieron el proceso ejecutivo laboral, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. d. Conclusión 18.- Con base en lo anterior, al no advertirse la

judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. d. Conclusión 18.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ejecutivo laboral, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 11CUI: 11001020500020220013602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122973 MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

12CUI: 11001020500020220013602 Tutela de 2ª Instancia n.º 122973

MÓNICA MARCELA DIMAS SERRANO

Secretaria 13

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