CSJ - STP4918-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4918-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4918-2026 Radicación n.º 153101 (Acta n.° 095)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN , contra el fallo de tutela dictado el 9 de febrero de 2026 por la Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Con esa decisión declaró improcedente la acción constitucional presentada contra la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía 5° Especializada de la misma ciudad , por la posible transgresión de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Al presente trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, al Juzgado 3°54001220400020260004301
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Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, al defensor público Javier Arévalo y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca.
II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
Expone el accionante que, el 22 de octubre de 2014, entre las 10 a.m. y las 11 p.m., fue víctima de tortura, secuestro,
instancia, en los siguientes términos:
Expone el accionante que, el 22 de octubre de 2014, entre las 10 a.m. y las 11 p.m., fue víctima de tortura, secuestro, desplazamientos forzados, golpes, fracturas y hurto, presuntamente cometidos por funcionarios de la Policía Nacional.
Afirma que fue objeto de un montaje judicial: lo presentaron como capturado con un arma de fuego que asegura nunca haber portado, situación que derivó en una imputación, ausencia de defensa técnica real y la posterior imposición de una condena de 54 meses de prisión que considera injusta.
El accionante manifiesta que estos funcionarios policiales, además de agredirlo físicamente y afectarlo psicológicamente, estaban vinculados con estructuras criminales como el Clan Úsuga. Relata que el día de su captura, estos agentes utilizaron sus teléfonos de manera arbitraria citaron personas sin autorización judicial y emitieron amenazas de muerte contra él y su familia.
En cuanto a las actuaciones procesales, sostiene que los procesos penales en los cuales es víctima, relacionados con tortura y abuso de autoridad, han sufrido dilaciones injustificadas, aplazamientos reiterados y falta de avance por parte de la Fiscalía, l o que, evidencia omisión, falta de profesionalismo y, protección institucional hacia los funcionarios policiales implicados. Se queja de que, pese a existir un elevado material probatorio recolectado por despachos anteriores, la Fiscalía Quinta especializada, a través de la fiscal Carmen Cecilia Pabón Duarte, habría obstaculizado o retrasado la imputación de cargos.54001220400020260004301
material probatorio recolectado por despachos anteriores, la Fiscalía Quinta especializada, a través de la fiscal Carmen Cecilia Pabón Duarte, habría obstaculizado o retrasado la imputación de cargos.54001220400020260004301 Radicado Interno 153101 Josué Alexander Arango Barón Tutela impugnación
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El accionante también explica que se encuentra en situación de riesgo por haber denunciado a los policías involucrados. Asegura haber recibido múltiples amenazas contra él y su familia, lo cual incrementa su vulnerabilidad y la posibilidad de que los responsables busquen silenciarlo o afectar el proceso judicial.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Segunda Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que, frente a la s solicitudes de evitar la prescripción, ordenar la formulación de imputación, imponer medidas de aseguramiento y relevar al fiscal, existe un proceso penal en curso, con audiencia de preclusión fijada para el 12 de febrero de 202 6. Por tanto, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
4.1. Precisó que esas pretensiones deben ventilarse dentro del proceso penal, sin que sea posible desplazar al juez natural mediante la acción de tutela.
4.2. En cuanto a la solicitud de cambio de fiscal, indicó que debe presentarse ante el superior jerárquico, esto es, el director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, conforme al procedimiento interno previsto.
4.3. Respecto a las medidas de protección, advirtió que
que debe presentarse ante el superior jerárquico, esto es, el director Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, conforme al procedimiento interno previsto.
4.3. Respecto a las medidas de protección, advirtió que la fiscalía ha tramitado las solicitudes del actor conforme al protocolo vigente. Señaló que se h an realizado dos valoraciones de riesgo con resultado desfavorable y que54001220400020260004301 Radicado Interno 153101 Josué Alexander Arango Barón Tutela impugnación
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actualmente cursa una tercera, iniciada el 21 de enero de
2026. En ese contexto, el a quo no evidenció mora injustificada ni vulneración derechos, por lo que el accionante debe agotar el trámite ordinario y esperar su resultado.
4.4. En consecuencia, concluyó que ninguna de las pretensiones del accionante satisface los requisitos de procedencia de la tutela , en tanto e xisten mecanismos ordinarios idóneos -algunos en curso - y no se acredita una vulneración actual atribuible a las entidades accionadas.
IV. IMPUGNACIÓN
5. JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN impugnó la decisión. Manifestó que el 22 de octubre de 2014 fue víctima de secuestro, hurto, desplazamiento forzado, tortura y amenazas por parte de miembros de la Policía Nacional de
Cúcuta.
5.1. Afirmó que funcionarios de la policía estarían sobornando a fiscales asistentes «para que estos hechos no salgan a la luz ». Adujo que , pese a que la fiscalía ha
Cúcuta.
5.1. Afirmó que funcionarios de la policía estarían sobornando a fiscales asistentes «para que estos hechos no salgan a la luz ». Adujo que , pese a que la fiscalía ha recopilado la totalidad del material probatorio, actúa de forma irregular y arbitraria.
5.2. Señaló que no cuenta con garantías dentro del proceso penal y que la entidad está vulnerando sus derechos humanos, «prevaricando por omisión , omisión en sus funciones está sobornada por los policías y está protegiendo54001220400020260004301 Radicado Interno 153101 Josué Alexander Arango Barón Tutela impugnación
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la corrupción procesal»
5.2. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y que, en su lugar:
- Se ordene a la Dirección de Fiscalías Especializadas de Cúcuta la reasignación o el cambio del fiscal a cargo de su proceso penal;
- Se ordene a la Fiscalía General de la Nación garantizar un proceso transparente y respetuoso de sus derechos;
- Se disponga la revisión de las presuntas irregularidades del proceso penal por parte de sus superiores; y
- Se adelanten las actuaciones correspondientes frente a los eventuales responsables.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, para verificar la realización de la audiencia de preclusión dentro del proceso penal referido.
ponente estableció comunicación con el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, para verificar la realización de la audiencia de preclusión dentro del proceso penal referido.
6.1. En respuesta, ese Juzgado remitió el acta de la audiencia.54001220400020260004301 Radicado Interno 153101 Josué Alexander Arango Barón Tutela impugnación
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VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto
9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico54001220400020260004301 Radicado Interno 153101 Josué Alexander Arango Barón Tutela impugnación
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10. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 5° Especializada de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de JOSUÉ ALEXANDER ARANGO BARÓN , con ocasión de la supuesta dilación de la investigación del proceso penal y la falta de garantías de protección.
c. Estudio del caso concreto
11. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales del actor. Del mismo modo , si es atribuible a la Fiscalía 5°
Especializada de Cúcuta.
12. El accionante pretende que i) se ordene la reasignación o cambio del fiscal a cargo de su proceso; ii) se garantice un trámite transparente; iii) se revisen las presuntas irregularidades en la investigación; y iv) se adopten decisiones orientadas al avance del proceso penal y a la protección de sus derechos fundamentales.
13. La acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual. Por tanto, no constituye un medio alternativo para cuestionar decisiones o actuaciones propias de un proceso judicial, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé
fundamentales.
13. La acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual. Por tanto, no constituye un medio alternativo para cuestionar decisiones o actuaciones propias de un proceso judicial, máxime cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos idóneos para ello.54001220400020260004301
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15. En el presente asunto, se advierte que la actuación penal en la que el accionante figura como víctima se encuentra en curso. En efecto, conforme al acta de audiencia remitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado Itinerante de Cúcuta, el 12 de febrero de 2026 se inició la audiencia de solicitud de preclusión, en la cual la Fiscalía sustentó su petición y el desp acho dispuso la suspensión de la diligencia para continuar con las intervenciones de los demás sujetos procesales en sesión programada para el 15 de abril de 2026.
16. En particular, frente a la pretensión de reasignación o cambio del fiscal, la Sala precisa que esta debe presentarse ante el superior jerárquico correspondiente, conforme a los procedimientos internos de la Fiscalía General de la Nación.
17. Las solicitudes relacionadas con la garantía de un trámite transparente, la revisión de las presuntas irregularidades en la investigación y la adopción de decisiones orientadas a la del actor, se enmarcan en el ámbito propio de la actuación penal en cu rso. Por tanto, deben plantearse y ser resueltas al interior de dicho proceso, a través de los mecanismos ordinarios previstos.
decisiones orientadas a la del actor, se enmarcan en el ámbito propio de la actuación penal en cu rso. Por tanto, deben plantearse y ser resueltas al interior de dicho proceso, a través de los mecanismos ordinarios previstos.
18. Así, no resulta procedente la intervención del juez de tutela en una actuación judicial en trámite, pues ello implicaría desplazar al juez natural e invadir su órbita funcional, en contravía del principio de subsidiariedad. Al respecto, la Corte Constitucional tiene establecido:54001220400020260004301
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[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundam entales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del art ículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
19. Igualmente, no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, en tanto no se evidencian circunstancias de inminencia, urgencia o gravedad que requieran medidas inmediatas.
20. En esas condiciones , la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de
requieran medidas inmediatas.
20. En esas condiciones , la Sala confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.54001220400020260004301
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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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