CSJ - STP4919-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4919-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001220400020220070101
Radicación n.° 122981 STP4919-2022 (Aprobado Acta n.°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. En síntesis, el accionante reprocha la omisión de la accionada en publicar en la página web de la Rama Judicial, los cargos denominados “asistente administrativo grado 5” creados con el Acuerdo PSAA1510402 del año 2015.CUI: 11001220400020220070101
Tutela segunda instancia n.° 122981
WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA
II. HECHOS 1.- Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: 2.1. Se extrae del escrito de tutela que el actor participó en el concurso de méritos realizado mediante el Acuerdo No.
CSJBTA17-556 del 8 de octubre de 2017, convocatoria No. 4 para proveer cargos de empleados de carrera de los Tribunales,
concurso de méritos realizado mediante el Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 8 de octubre de 2017, convocatoria No. 4 para proveer cargos de empleados de carrera de los Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de la Rama Judicial – Seccional Bogotá, superando con éxito todas las etapas del mismo, para el cargo de “asistente administrativo grado 05 centro, oficinas de servicios y de apoyo” por lo cual hace parte de la lista de elegibles – Resolución No. CSJBTR21-42 del 24 de mayo de 2021 – que en total la integran 49 personas y que se encuentra en firme desde el 18 de junio de esa misma anualidad. 2.2. Hizo alusión al art. 2° del Acuerdo No. PSAA08-4536 de 2008 para afirmar que la entidad demandada no ha dado cumplimiento al mismo, pues para el mes de julio de 2021 publicó solo 3 vacantes del cargo al cual aspira, llamándole la atención del porque no se publicaron en la página web las plazas definitivas que existen a la fecha, teniendo en cuenta que desde el año 2015 existen para el cargo de “asistente administrativo grado 05 para Centro, Oficinas de Servicio y Apoyo” un total de 113 y otras 12 creadas desde el año 2020 según los Acuerdos PSAA15-10402 del año 2015 y PCSJA20-11650 del 28 de octubre del año 2020. 2.3. Mencionó que pese a lo anterior, la demandada, omitió publicar en la página web las vacantes de asistente administrativo grado 05 para las oficinas de Apoyo de los
publicar en la página web las vacantes de asistente administrativo grado 05 para las oficinas de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civil Municipal y Circuito, para que los integrantes del registro de elegibles optaran por la sede de su preferencia; así que, ante la falta de información, el 21 de agosto de 2021 radicó solicitud a través de e-mil CSJSABTA@cendoj.ramajudicial.gov.co para que le informaran (i) la totalidad de vacantes definitivas del cargo de asistente administrativo grado 5, (ii) se publicara en la página web las vacantes definitivas de esa plaza y (iii) dieran información clara del porque no se han publicado las vacantes definitivas teniendo en cuenta que existe un registro de elegibles vigente. […] 2.6. También afirmó que el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 no señaló que el cargo de “asistente administrativo grado 05” para las Oficinas de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civil Municipal y Circuito esté adscrito al Centro de Servicio, pues el Acuerdo PSAA15-10445 de 2015 en el título III Gestión del Talento Humano, artículo 21 indica cuáles serán los cargos y la 2CUI: 11001220400020220070101 Tutela segunda instancia n.° 122981 WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA estructura de cada dependencia, sin que en ella esté relacionado el mentado cargo. 2.7. Dijo que el Acuerdo PCSJA21-11865 del 14 de octubre de 2021 derogó el acuerdo PSAA15-10445 de 2015 y que éste no
estructura de cada dependencia, sin que en ella esté relacionado el mentado cargo. 2.7. Dijo que el Acuerdo PCSJA21-11865 del 14 de octubre de 2021 derogó el acuerdo PSAA15-10445 de 2015 y que éste no dispone nada sobre las oficinas de apoyo, por tratarse de dependencias judiciales diferentes a las referidas en ese acto; aspectos que no deberían generar controversia en la oferta de los cargos tantas veces mencionados, para las Oficinas de Apoyo de los Juzgados de Ejecución de Sentencias Civil Municipal y Circuito, Convocatoria No. 4. Para concluir indicó que desde la entrada en vigencia de la lista de elegibles Resolución No. CSJBTR21-42 de 24 de mayo de 2021, se debió haber publicado el formato de opción de sede para sus integrantes, quienes no superan el 40% del total de las vacantes definitivas existentes. 2.8. Por todo lo expuesto, pidió el restablecimiento de sus derechos constitucionales fundamentales ut supra y, se ordene a la autoridad demandada que: (i) Se abstenga de dar efectos jurídicos al acuerdo PSAA1510445 de 2015 toda vez que se encuentra derogado desde el 14 de octubre de 2021 por el Acuerdo PCSJA21-11865 y, haga uso del registro de elegibles Resolución No. CSJBTR21-42 para proveer las 124 vacantes definitivas existentes para el cargo de Asistente administrativo grado 05.
Para esos efectos se ordene: Publique en la página web de la Rama Judicial y a través del formato de opción de sede las 15 vacantes definitivas del cargo de
proveer las 124 vacantes definitivas existentes para el cargo de Asistente administrativo grado 05.
Para esos efectos se ordene: Publique en la página web de la Rama Judicial y a través del formato de opción de sede las 15 vacantes definitivas del cargo de asistente administrativo grado 5, creadas por el artículo 47.7 del Acuerdo PSAA15-10402 del año 2015, para la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles de Circuito Ejecución de Sentencias de
Bogotá. (iii) Publique en la página web de la Rama Judicial y a través del formato de opción de sede las 95 vacantes definitivas del cargo de asistentes administrativos grado 5, creadas por el artículo 72.6 del Acuerdo PSAA15-10402 del año 2015, para la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá. (iv) Publique en la página web de la Rama Judicial y a través del formato de opción de sede las 7 vacantes definitivas del cargo de asistente administrativo grado 5, creadas en el artículo 32.1 del Acuerdo PCSJA20-11650 de 2020, para la Oficina de apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C. 3CUI: 11001220400020220070101 Tutela segunda instancia n.° 122981
WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA
(v) Publique en la página web de la Rama Judicial y a través del formato de opción de sede las 5 vacantes definitivas del cargo de asistente administrativo grado 5, creadas en el artículo 38.1 del Acuerdo PCSJA20-11650 de 2020, para la oficina de apoyo de los
formato de opción de sede las 5 vacantes definitivas del cargo de asistente administrativo grado 5, creadas en el artículo 38.1 del Acuerdo PCSJA20-11650 de 2020, para la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá D.C.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo al estimar que la actuación del actor fue temeraria. Refirió que la accionada aportó copia de la sentencia dictada el 4 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, mediante el cual resolvió la impugnación que presentaron, entre otros, NEVARDO ANTONIO SALAMANCA Á LVAREZ, J ENNY P AOLA R EYES S UÁREZ, y WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA, contra la sentencia de tutela del 22 de octubre de 2021 emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual analizó los mismos hechos y pretensiones que, ahora, vuelve a exponer PINZÓN MOLINA. 3.- PINZÓN M OLINA solicitó la revocatoria del fallo impugnado. Argumentó que tuvo que acudir de nuevo al amparo, toda vez que, en la anterior oportunidad, no se analizó de fondo su pedimento, en virtud del principio de
subsidiariedad. Reiteró los argumentos del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4CUI: 11001220400020220070101 Tutela segunda instancia n.° 122981 WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA 4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si el actor incurrió en el ejercicio temerario de la acción de tutela en relación con los reproches efectuados a la Concejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: i) reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la temeridad del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política; y, ii) analizará la configuración o no de los presupuestos de aquella en el caso concreto. c. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto. 7.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o
garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la 5CUI: 11001220400020220070101 Tutela segunda instancia n.° 122981 WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
8.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T– 185–2013) que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no
doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8.
9.- Conforme lo anterior, se advierte que, en el presente caso, se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de 6CUI: 11001220400020220070101 Tutela segunda instancia n.° 122981 WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA temeridad. En efecto, la inconformidad de WILMAR
6CUI: 11001220400020220070101 Tutela segunda instancia n.° 122981 WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA temeridad. En efecto, la inconformidad de WILMAR ALEJANDRO P INZÓN M OLINA vuelve a estar dirigida a cuestionar la presunta omisión del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bogotá- de publicar en la página web de la Rama Judicial, los cargos denominados “asistente administrativo grado 5 ” creados con el Acuerdo PSAA1510402 del año 2015 y, que haga uso de los mismos para nombrar a quienes hacen parte de la lista de elegibles de la Resolución n.o CSJBTR21-42 de 24 de mayo de 2021. 10.-Tales asuntos fueron analizados en la acción constitucional n.o 11001-03-15-000-2021-06164-01, al interior de la cual se emitió fallo de primera y segunda instancia, el 22 de octubre de 2021 y el 4 de febrero de 2022 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsecciones A y C, respectivamente. En la última de estas decisiones, la cual fue allegada al presente trámite, se resolvió la impugnación que presentaron, entre otros, NEVARDO A NTONIO S ALAMANCA
ÁLVAREZ, JENNY PAOLA REYES SUÁREZ, y WILMAR ALEJANDRO
PINZÓN MOLINA.
11.- En esa oportunidad se analizaron los mismos
ÁLVAREZ, JENNY PAOLA REYES SUÁREZ, y WILMAR ALEJANDRO
PINZÓN MOLINA.
11.- En esa oportunidad se analizaron los mismos hechos y pretensiones que, ahora, el último vuelve a exponer. Al respecto, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos en la sentencia citada, así:
[…] Los accionantes plantearon varios presupuestos de orden fáctico y allegaron pruebas, que la Sala expone a continuación: 1.2.1. El Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 6 de octubre de 2017 dio paso a la 7CUI: 11001220400020220070101 Tutela segunda instancia n.° 122981
WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA
Convocatoria No. 4 para el concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios. 1.2.2. Mediante Resolución CSJBTR21-42 del 24 de mayo de 2021 se conformó el registro de elegibles para el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo grado 5, con un total de 49 personas entre las que se encuentran los accionantes. Dicha lista de elegibles quedó en firme el 16 de junio del mismo año. 1.2.3. En el mes de julio de 2021 fueron divulgadas 3 vacantes existentes en el Distrito Judicial de Bogotá, susceptibles de ser
accionantes. Dicha lista de elegibles quedó en firme el 16 de junio del mismo año. 1.2.3. En el mes de julio de 2021 fueron divulgadas 3 vacantes existentes en el Distrito Judicial de Bogotá, susceptibles de ser provistas por el sistema de concurso llevado a cabo en la Convocatoria No. 4. Simultáneamente, en la página web de la Rama Judicial, fue publicado el link correspondiente para la Convocatoria No. 3 de la Seccional Bogotá para proveer 29 vacantes para el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo – grado 5. 1.2.4. Los accionantes manifestaron que en los meses siguientes no fue publicado el formato de opción de sede para proveer vacantes definitivas del cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo – grado 5 y que desconocen si se han provisto las vacantes de las convocatorias 3 y 4 para el cargo al cual aplicaron. 1.2.5. Los accionantes indicaron que el Acuerdo PSAA15-10402 del 2015, creó la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y con ello 95 cargos nuevos para asistentes administrativos grado 5, además, que en su artículo 79, numeral 3, creó 2 cargos para asistente administrativo grado 5 destinados al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas
su artículo 79, numeral 3, creó 2 cargos para asistente administrativo grado 5 destinados al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá, siendo estos dos los únicos publicados en opción de sede de la convocatoria No. 4. En ese sentido, manifestaron que el acuerdo CSBTA13-215 del 2 de diciembre de 2013, que establece las normas a seguir y las vacantes ofertadas para la convocatoria No. 3, no relaciona el cargo asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo - grado 5, y que solo fue hasta la convocatoria No. 4 que se ofertó el cargo de esa denominación; por tanto, a su sentir, es razonable inferir que los cargos creados con el acuerdo PSAA1510402 del 2015 no están provistos con personal en propiedad, sino en provisionalidad.” (Sic) […] 1.4.1. Las autoridades accionadas están actuando en contravía legal, al no ajustar sus actuaciones a lo predicado en el artículo segundo y tercero del Acuerdo PSAA084536 de 2008 que reglamenta el artículo 165 de la ley 270 de 1996, situación que ha 8CUI: 11001220400020220070101 Tutela segunda instancia n.° 122981 WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA causado en aquellos que superaron todas las etapas del concurso, “duda y cuestionamiento de la transparencia de las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., pues mantienen oculta la información
“duda y cuestionamiento de la transparencia de las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., pues mantienen oculta la información de las vacantes definitivas, las vacantes ocupadas en propiedad por funcionarios que solicitaron traslado y las vacantes ocupadas por quienes concursaron en la convocatoria No. 4 para proveer el cargo de asistente administrativo de centro, oficinas de servicio y de apoyo - grado 5”. 1.4.2. Manifestaron que, existen más de 100 cargos creados con el acuerdo PSAA15-10402 del año 2015, y no se ha publicado información sobre los mismos, ni tampoco han realizado concurso de méritos anterior a la convocatoria No. 4 para proveer dichas vacantes, por ello “resulta imposible inferir que aquellas vacantes ya están ocupadas en su totalidad por personal con derechos de carrera o en propiedad. Las pretensiones fueron las siguientes:
1. Que se tutelen los Derechos Fundamentales del trabajo, acceso a cargos públicos, mérito, igualdad, confianza legítima, transparencia y acceso a la información.
2. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que publique de manera transparente en la página web de la Rama Judicial el formato de opción de sede para proveer la totalidad de las vacantes que se encuentran disponibles para el cargo de Asistente Administrativo Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de
Apoyo – Grado 5, de la Convocatoria No. 4, acuerdo No.
encuentran disponibles para el cargo de Asistente Administrativo Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo – Grado 5, de la Convocatoria No. 4, acuerdo No. CSJBTA17-556, de fecha 06 de octubre de 2017.
3. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que informe nombres completos, números de cedula y cuántos cargos de los 110 creados para Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo – Grado 5 del acuerdo PSAA15-10402 según los artículos 47 y 72 se encuentran ocupados en propiedad y cuántos en provisionalidad”11.” 12.- En dicha providencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, declaró la improcedencia de la tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad. Al respecto,
entre otros aspectos, indicó: 9CUI: 11001220400020220070101 Tutela segunda instancia n.° 122981
WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA
[…] En el caso sub examine la Sala observa que, a partir de lo expuesto en el escrito de tutela, y en especial, en la impugnación a la decisión del a quo, que todos los argumentos allí presentados están dirigidos a solicitar información respecto de las vacantes para el cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo – Grado 5, de la Convocatoria No. 4, Acuerdo
están dirigidos a solicitar información respecto de las vacantes para el cargo de Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo – Grado 5, de la Convocatoria No. 4, Acuerdo No. CSJBTA17-556, de fecha 06 de octubre de 2017 y respecto de las vacantes para los 110 cargos creados para Asistente Administrativo de Centro, Oficinas de Servicio y de Apoyo – Grado 5 del Acuerdo PSAA15-10402, así como la publicación de dichos cargos en los canales correspondientes para su aplicación. Los accionantes y ahora impugnantes no cuestionan la legalidad de los actos sino que reclaman información respecto de las vacantes ofertadas para el cargo ya mencionado y su debida publicación, y por tanto, coincide esta Sala con el juez constitucional de primera instancia, en concluir que los accionantes cuentan con un mecanismo ordinario y principal de defensa judicial que les permite solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en la medida en que les corresponde acudir a las autoridades cuestionadas en busca de la información que requieren relacionada con la publicación de las vacantes que se ofertan para proveer con la lista de elegibles en la que aparecen como candidatos […] indispensable que los administrados acudan a ella antes que a cualquier otra autoridad, pues no de otra manera se hará efectivo el derecho previsto en el artículo 23 de la C.P. que dispone que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”. Así las cosas, la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de
la C.P. que dispone que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución…”. Así las cosas, la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por lo que la Sala procederá en la parte resolutiva de este proveído, a confirmar la decisión del juez constitucional de primera instancia.
13.- Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura WILMAR A LEJANDRO P INZÓN MOLINA como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes, esto es, como accionado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá; (ii) existe identidad de causa 10CUI: 11001220400020220070101 Tutela segunda instancia n.° 122981 WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto, porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a la presunta omisión del Consejo Seccional de la Judicatura en publicar en la página web de la Rama Judicial, los cargos denominados “asistente administrativo grado 5” , creados con el Acuerdo PSAA15-10402 del año 2015. 14.- Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un
PSAA15-10402 del año 2015. 14.- Nótese que, en esta ocasión, no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que, de la lectura de la providencia que, al respecto, se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. 15.- Por lo anterior, la Corte no resolverá de fondo la temática propuesta por el actor, en razón a que se constató que los mismos hechos que hoy motivan el presente amparo fueron debatidos en el proceso constitucional n.o 11001-0315-000-2021-06164-01. 16.- Por esta ocasión, no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.”10. No obstante, se prevendrá a WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueven una tutela con el fin de que el 11CUI: 11001220400020220070101 Tutela segunda instancia n.° 122981 WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incursa en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. d. Conclusión.
juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de que se vea incursa en las acciones judiciales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. d. Conclusión. 17.- Se acreditó que, en este caso, como lo adujo el A quo, se configuró la existencia de una acción temeraria, pues salta a la vista que entre la acción de tutela n.o 11001-03-15000-2021-06164-01 y la causa sub judice, existe una identidad de partes, hechos y objeto. En ese sentido, como la discusión constitucional planteada en torno a la presunta omisión del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en publicar en la página web de la Rama Judicial, los cargos denominados “asistente administrativo grado 5” creados con el Acuerdo PSAA15-10402 del año 2015 ya fue propuesta, analizada y resuelta en otra acción constitucional, se consolida la actuación temeraria, por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
12CUI: 11001220400020220070101 Tutela segunda instancia n.° 122981 WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA Segundo. Prevenir a WILMAR A LEJANDRO P INZÓN MOLINA para que no incurra nuevamente en
Tutela segunda instancia n.° 122981 WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA Segundo. Prevenir a WILMAR A LEJANDRO P INZÓN MOLINA para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que, por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 13CUI: 11001220400020220070101 Tutela segunda instancia n.° 122981
WILMAR ALEJANDRO PINZÓN MOLINA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14