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CSJ - STP4919-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4919-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4919-2024 Radicación No. 136565 (Acta No. 091) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por V ALENTÍN MÉNDEZ RÍOS contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá.

II. HECHOSCUI 11001020500020230206401

Radicación No. 136565 Valentín Méndez Ríos Impugnación 2

2. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Del impreciso escrito y de los elementos aportados, se extrae que Valentín Méndez Ríos y otros presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de San Vicente del Caguán, con el fin de que se declarara que entre aquellos hubo una relación laboral y se les pagara el reajuste salarial, las prestaciones sociales y los reajustes pensionales.

El asunto fue asignado inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico; sin embargo, por un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura para descongestionar la justicia, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito

Circuito de Puerto Rico; sin embargo, por un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura para descongestionar la justicia, las diligencias fueron repartidas al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia que, mediante sentencia de 16 de julio de 2010, accedió a lo pedido. Decisión que fue remitida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para surtirse el grado jurisdiccional de consulta y, el 25 de enero de 2017, modificó las sumas de dinero que debían pagarse respecto de los reajustes salariales y prestaciones sociales de unos años. Posteriormente, el apoderado del actor y allí demandantes instauraron demanda ejecutiva para que se librara el mandamiento de pago conforme a las condenas. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, el 28 de febrero de 2018, libró mandamiento de pago y el municipio de San Vicente del Caguán propuso excepciones de cobro de lo no debido y pago parcial. El 21 de marzo de 2019 el juzgador de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución, pero tuvo en cuenta la excepción de pago parcial respecto de cesantías e intereses a la mismas. Decisión que fue objeto de apelación por el aquí promotor. El libelista adujo que, en virtud a la demora para resolver el asunto y la falta de respuesta a su solicitud de celeridad, presentó tutela contra el tribunal y la Sala de Casación Civil, en sentencia de segunda instancia CSJ STC11434-2022, concedió el amparo y ordenó: [...] se ordena al Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal

tribunal y la Sala de Casación Civil, en sentencia de segunda instancia CSJ STC11434-2022, concedió el amparo y ordenó: [...] se ordena al Magistrado sustanciador de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Mario García Ibatá que, enCUI 11001020500020230206401 Radicación No. 136565 Valentín Méndez Ríos Impugnación 3 el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de este proveído, le resuelva la solicitud radicada el 13 de enero de 2020, y en el plazo de cinco (5) días computados desde aquel mismo hito, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia del enjuiciamiento coercitivo laboral nº 2009-00260. Por lo anterior, el 10 de octubre de 2022, el juez plural criticado revocó la decisión primigenia y, en consecuencia, resolvió: SEGUNDO: DECLARAR no fundadas las excepciones propuestas por la apoderada judicial del municipio de San Vicente del Caguán.

TERCERO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN propuesta por los ejecutantes contra el Municipio de San Vicente del Caguán, tal y como se dispuso en el mandamiento de pago de fecha 28 de febrero de 2018.

Las partes presentaron la liquidación del crédito y, mediante proveído de 6 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico la aprobó; el aquí accionante apeló, recurso que estaba en trámite en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

6 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico la aprobó; el aquí accionante apeló, recurso que estaba en trámite en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. El actor indicó que, el “8 de agosto de 2023”, solicitó agilizar el trámite de la alzada, sin que a la fecha se le hubiese dado alguna respuesta. Asimismo, señaló en esta oportunidad que, la liquidación del crédito no se ajustaba a lo resuelto en la sentencia del 25 de enero de 2017, por cuanto: NO reconoció, NI pago los reajustes salariales anuales pactados, del decretado sobre el SMMV más el 1% adicional que debe reconocer el municipio, los años 2002, 2003, 2004, causándose los excedentes salariales, prestacionales y pensionales demandados, DEMANDA que trasladada al municipio febrero/2005, NO LA RESPONDE, NI INTERVINO en el TRÁMITE PROCESAL en ninguna de las instancias. El memorialista añadió que los alcaldes que habían pasado por ese municipio, «valiéndose el corrupto tráfico de influencias», lo que hacían era «dilatar el pago de la deuda», por lo que incurrían en «dolo, fraude a resolución judicial, prevaricación y colaterales», por lo que al haber incumplimiento de lo ordenado, lo que se hacía era «dilatar el pago de

la deuda», lo que llevaba a una afectación del patrimonio público, puesCUI 11001020500020230206401 Radicación No. 136565 Valentín Méndez Ríos Impugnación 4 la demanda inicial era de «$1.800.000.000» y a la fecha era de «399.457.696.755». La parte activa dijo que el tribunal fustigado «dilatando la resolución de la apelación y dando credibilidad al ilegal trámite de haber pagado parcialmente la sentencia ejecutoriada de enero 25/2017, el 14 de junio de 2023, ofició al allí demandado para que aportada pagos efectuados a los ejecutantes de la condena. Así las cosas, el promotor rogó por sus derechos invocados y, en consecuencia, que: Ordenar al Magistrado Ponente y demás Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, que 48 horas siguientes procedan a declarar la ILEGALIDAD o la NULIDAD de la sentencia, proferida marzo 13/2023 (sic) (…), por el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, VICTOR DANIEL RAMIREZ (sic) LOPEZ (sic) y en su lugar proceder a dictar AUTO APROBANDO la liquidación presentada por la Contadora PÚBLICA a nombre de nosotros los demandantes y a DICTAR las MEDIDAS CAUTELARES pertinentes, en los términos ordenados por la sentencia proferida enero 25/2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia,

nosotros los demandantes y a DICTAR las MEDIDAS CAUTELARES pertinentes, en los términos ordenados por la sentencia proferida enero 25/2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá y el AUTO del despacho proferido febrero 18/2017, por medio

del cual LIBRO MANDANIENTO DE P AGO.

Ordenar al Magistrado Ponente y demás Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, que 48 horas siguientes procedan a rechazar de plano las PRUEBAS aportadas por el alcalde y apoderada judicial del Municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, acreditando supuestos P AGOS P ARCIALES, e igual, los argumentos dilatorios e ilegales que fundamentan la EXCEPCIÓN de COBRO DE LO NO DEBIDO, correspondientes a pagos efectuados entre enero 01/2002 y enero 25/2017, ya que las mismas se debieron aportar y debatir en el trámite procesal ordinario. Prevenir a los accionados para que profieran decisiones ajustadas a derecho y sin dilación en el tiempo, cumpliendo los términos procesales ante circunstancias que así lo ameriten, para evitar perjuicios económicos que generen DETRIMENTO P ATRIMONIAL a las Entidades Públicas demandadas, como en este caso al Municipio de San Vicente del

Caguán, Caquetá.»CUI 11001020500020230206401 Radicación No. 136565 Valentín Méndez Ríos Impugnación 5

III. EL FALLO IMPUGNADO

3. Ante el amparo solicitado la Sala de Casación Laboral de la Corte estimó que la falta de decisión por parte del juez de segunda instancia no puede considerarse, per se, lesivo de garantías superiores, dado que el lapso en el que ha permanecido el expediente al despacho no se exhibe desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. 3.1. De tal modo, no se avizoró que el actor se encontrara en situación de riesgo que justificara la excepcional intervención del juez constitucional, menos si no se evidenció la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

IV . LA IMPUGNACIÓN

4. El accionante impugnó la decisión de primera instancia al considerar que «la respuesta dada por el juez accionado, es un sofisma de distracción para encubrir las faltas procesales cometidas y tácitamente aceptar los punibles en los que ha incurrido, al no hacer conocer en forma clara, contundente y legal las razones de sus actuaciones procesales, desacatando los mandatos superiores judiciales sentenciados.»

V . CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación

de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por V ALENTÍN MÉNDEZ RÍOS contra el fallo de tutela proferido el 29 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral, medianteCUI 11001020500020230206401 Radicación No. 136565 Valentín Méndez Ríos Impugnación 6 el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá.

6. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 6.1. A propósito del tema propuesto en la acción, conviene transpolar a este asunto lo que entiende esta Sala acerca del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004. Una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento se adelanta sin dilaciones injustificadas, aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 6.2. En desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia constitucional -sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si

-sentencias T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, entre otrasha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 6.3. Las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad 1 coinciden en 1 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI.CUI 11001020500020230206401 Radicación No. 136565 Valentín Méndez Ríos Impugnación 7 señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por tanto, los trámites judiciales no pueden durar indefinidamente ni obstaculizarse por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía de los organismos judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus controversias al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado

judiciales implica desconocer las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus controversias al poder judicial. De esta manera, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia. 6.4. Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 6.5. Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes. 6.6. La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable.CUI 11001020500020230206401 Radicación No. 136565 Valentín Méndez Ríos Impugnación 8 6.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los

perjuicio irremediable.CUI 11001020500020230206401 Radicación No. 136565 Valentín Méndez Ríos Impugnación 8 6.7. Metodológicamente, la demora injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos2 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación en concreto. Así, pues, ha definido la necesidad de ponderar aspectos como: i) la complejidad del asunto; ii) la conducta procesal de los intervinientes; iii) la gestión de las autoridades judiciales; iv) la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia; v) las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, entre otros. 6.8. Aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible.

Análisis del caso concreto:

7. La impugnación se centra en que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profiera decisión en segunda instancia respecto del auto No. 049 de quince 15 de marzo de

Análisis del caso concreto:

7. La impugnación se centra en que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia profiera decisión en segunda instancia respecto del auto No. 049 de quince 15 de marzo de 2 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de

Derechos Humanos-.CUI 11001020500020230206401 Radicación No. 136565 Valentín Méndez Ríos Impugnación 9 2023 que aprobó la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo laboral No. 18592318900120090026000.

8. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna

(CC T-173-1993). 8.1. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo

que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 8.1. Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen al derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 8.2. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, del canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).CUI 11001020500020230206401 Radicación No. 136565 Valentín Méndez Ríos Impugnación 10 8.3. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

Valentín Méndez Ríos Impugnación 10 8.3. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 8.4. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 8.5. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora

reiterada en T-186/2017). 8.5. Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absolutaCUI 11001020500020230206401 Radicación No. 136565 Valentín Méndez Ríos Impugnación 11 (T-357/2007). 8.6. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o está– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar que hubo la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por reiterar viable la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

9. En el caso objeto de análisis, lo primero que debe indicarse es que

fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

9. En el caso objeto de análisis, lo primero que debe indicarse es que el reproche frente a la ausencia de definición en segunda instancia por parte de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, no puede ser un asunto de intromisión del juez constitucional, el cual no puede interferir en el decurso normal del proceso ordinario, deCUI 11001020500020230206401

Radicación No. 136565 Valentín Méndez Ríos Impugnación 12 no existir los presupuestos para ello, tales como la demostración de plena inactividad judicial prolongada en el tiempo, sin justificación alguna.

10. De tal modo, verificado el estado del trámite en cuestión se observa que, el 24 de abril de 2023 el asunto se repartió al despacho del tribunal accionado, el 25 del mismo mes y año, se corrió traslado y el 14 de junio siguiente se decretaron pruebas de oficio. 10.1. Visto lo anterior, se observa que el tiempo que ha permanecido el asunto al despacho no resulta desproporcionado teniendo en cuenta su complejidad y la multiplicidad de asuntos que se manejan en la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia , circunstancias que explican de manera razonable el tiempo en que dicha corporación tarda en proferir decisiones, sin que ello pueda constituir mora judicial injustificada. 10.2. De otra parte, el accionante solicita la nulidad del auto que aprobó la liquidación del crédito de 6 de marzo de 2023 proferido por el

judicial injustificada. 10.2. De otra parte, el accionante solicita la nulidad del auto que aprobó la liquidación del crédito de 6 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá en el que se aprobó la liquidación del crédito al interior del proceso ejecutivo laboral No. 18592318900120090026000. Al respecto la Sala advierte que no es posible despojar al juez natural de sus competencias, ya que contra esa decisión se presentó recurso vertical, que está en trámite.CUI 11001020500020230206401 Radicación No. 136565 Valentín Méndez Ríos Impugnación 13 Lo anterior, teniendo en cuenta que este medio es residual y subsidiario. 10.3. Por todo lo anterior, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, reiterando la exhortación que se realizó a la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para que resuelva lo de su competencia lo antes posible, en atención a la petición realizada el 9 de agosto de 2023 por el accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES

DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplaseCUI 11001020500020230206401 Radicación No. 136565 Valentín Méndez Ríos Impugnación 14

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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