CSJ - STP4919-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4919-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4919-2026 Radicación n.° 153435 (Acta n.° 095)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por CARLOS MIGUEL CAMACHO MONTERO, contra el fallo de tutela dictado el 17 de febrero de 2026 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. Con aquél se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de igualdad, supuestamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca).
1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 5 de marzo de 2026.CUI 25000220400020260010001 Impugnación de Tutela n.° 153435 Carlos Miguel Camacho Montero
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El colegiado de primera instancia, en el auto que avocó el conocimiento, también vinculó a las de la partes e intervinientes dentro de la actuación constitucional n.° 252903187002202500860 00, por ser terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas los sintetiz ó de la siguiente
manera:
CARLOS MIGUEL CAMACHO MONTERO, señaló que, como
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas los sintetiz ó de la siguiente
manera:
CARLOS MIGUEL CAMACHO MONTERO, señaló que, como participante en el Proceso de Selección de Entidades del Orden Territorial 11, tuvo conocimiento que, el señor Daniel Fernando Buitrago Díaz, por inconformidad con el concurso, interpuso queja constitucional contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Fundación Universitaria del Área Andina, bajo el radicado No. 25290-31-87002-2025-00860-00, el cual, se asignó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá (Cundinamarca).
Afirmó que, aunque ostentaba un interés en lo decididó (sic) allí, nunca fue notificado de la admisión y fallo judicial proferido en la solicitud de amparo No. 2025-00860 por parte de alguna de las accionadas y, a causa de ello, se modificó el orden de mérito, ubicando al señor Daniel Fernando Buitrago Díaz, en un puesto superior al suyo; por lo que, en consideración de este panorama, aseveró, se transgredieron transgredieron (sic) las garantías consagradas en los artículos 13, y 29 de la Carta Política. (Negrilla dentro del texto original)
III. DEL FALLO IMPUGNADO
2. A través de providencia del 17 de febrero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió «DECLARARCUI 25000220400020260010001
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la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas resolvió «DECLARARCUI 25000220400020260010001 Impugnación de Tutela n.° 153435 Carlos Miguel Camacho Montero
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IMPORCEDENTE el amparo tutelar impetrado por CARLOS
MIGUEL CAMACHO MONTERO».
2.1. Para llegar a la anterior determinación el colegiado de primera advirtió que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. El accionante cuestionó actuaciones dentro de un trámite constitucional aún en curso. La decisión del 9 de enero de 2026 fue impugnada y no estaba en firme.
2.2. Indicó que el actor disponía de mecanismos judiciales idóneos. Podía controvertir sus inconformidades dentro del mismo trámite. Entre ellos, la formulación de incidentes y la eventual insistencia ante la Corte Constitucional. Además, no acreditó un perjuicio irremediable.
2.3. De igual modo, concluyó que se garantizó la participación de terceros con interés. La notificación se realizó mediante los canales institucionales de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Por ello, no se evidenció afectación de garantías constitucionales.
IV. DE LA IMPUGNACION
3. El accionante cuestionó la decisión que declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que la determinación desconoció la afectación directa y actual derivada de la tutela promovida por otro aspirante dentro del concurso público . Indicó que la decisión adoptada en eseCUI 25000220400020260010001
determinación desconoció la afectación directa y actual derivada de la tutela promovida por otro aspirante dentro del concurso público . Indicó que la decisión adoptada en eseCUI 25000220400020260010001 Impugnación de Tutela n.° 153435 Carlos Miguel Camacho Montero
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trámite modificó el orden de mérito. Señaló que dicha alteración incidió en su posición dentro de la lista de elegibles.
4. Reiteró que no fue vinculado formalmente, pese a tener interés directo . Expuso que no tuvo oportunidad de contradicción ni acceso oportuno a las decisiones. Enfatizó que la afectación era real, concreta y actual.
5. Frente a la subsidiariedad, sostuvo que no contaba con un mecanismo eficaz. Señaló que la tutela inicial no lo vinculó oportunamente. Indicó que la decisión ya produjo efectos y que el trámite aún no está en firme.
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado. Pidió el estudio de fondo de la vulneración de sus garantías constitucionales. En consecuencia, requirió se ordene su vinculación al trámite originario.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
7. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 25000220400020260010001
Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , de la cual esta Sala es superior funcional. Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 25000220400020260010001 Impugnación de Tutela n.° 153435 Carlos Miguel Camacho Montero
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8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
9. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.
10. Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema Jurídico.
11. Corresponde a la Sala determinar si la falta de vinculación del actor en la tutela que alteró el orden del
garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema Jurídico.
11. Corresponde a la Sala determinar si la falta de vinculación del actor en la tutela que alteró el orden del concurso, pese a su interés directo, habilita la procedencia excepcional del amparo. Asimismo, si la existencia de mecanismos dentro de ese trámite excluye la intervención delCUI 25000220400020260010001
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juez constitucional.
12. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala explicará, en primer lugar, el alcance del derecho de postulación dentro de las actuaciones judiciales. En segundo término, la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, con el fin de establecer si la situación que motivó la acción de tutela subsistía al momento de proferirse el fallo de primera instancia.
Del caso en concreto
13. La Sala considera que la decisión impugnada debe confirmarse, en tanto acierta al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
14. Al momento de la presentación de la presente acción, e l Tribunal advirtió que el trámite constitucional cuestionado se encontraba en curso. En efecto, la decisión del 9 de enero de 2026 fue impugnada, lo que habilita ba al accionante para acudir a los mecanismos propios de dicha actuación.
15. En ese contexto, el actor p odía promover, dentro
9 de enero de 2026 fue impugnada, lo que habilita ba al accionante para acudir a los mecanismos propios de dicha actuación.
15. En ese contexto, el actor p odía promover, dentro del mismo trámite, la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio, con el fin de que se disp usiera su vinculación. Este mecanismo resultaba idóneo y eficaz para garantizar sus garantías constitucionales, sin necesidad de acudir a la acción de tutela como instancia paralela.CUI 25000220400020260010001
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16. De igual modo, se advierte que la inconformidad del accionante no recae de manera principal sobre el trámite de tutela promovido por Daniel Fernando Buitrago Díaz, sino sobre los efectos derivados de la modificación del orden de mérito dentro del concurso público. En particular, cuestiona que Buitrago Díaz haya sido ubicado en una posición superior a la suya, con incidencia directa en su situación dentro de la lista de elegibles.
17. Bajo ese entendido, la controversia se dirige contra el acto administrativo que dispuso la variación en la calificación y ubicación dentro del concurso. Dicho acto cuenta con mecanismos de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en especial el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual puede solicitar la anulación del acto y el restablecimiento de su situación jurídica.
18. Incluso, en ese escenario, el accionante puede solicitar la adopción de medidas cautelares, dirigidas a
puede solicitar la anulación del acto y el restablecimiento de su situación jurídica.
18. Incluso, en ese escenario, el accionante puede solicitar la adopción de medidas cautelares, dirigidas a suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo cuestionado, con el fin de evitar la consolidación de perjuicios mientras se resuelve de fondo la controversia.
19. En tales condiciones, la acción de tutela no resulta procedente, pues el ordenamiento jurídico prevé vías ordinarias idóneas y eficaces para controvertir la actuación que, en criterio del actor, vulnera sus garantías constitucionales. Admitir el amparo implicaría desconocer suCUI 25000220400020260010001
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carácter residual y sustituir los mecanismos previstos por el legislador.
20. Por lo anterior, se concluye que la decisión del Tribunal es acertada y debe confirmarse, al no evidenciarse una situación excepcional que habilite la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EED2473A27F1953EBF98EB60DA272999DE789449D8FB3B0B98DD2E3D39162F2F Documento generado en 2026-04-08
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