CSJ - STP4920-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4920-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220000702
Radicación n.° 123004 STP4920-2022 (Aprobado Acta n.°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JUAN ANTONIO M ELENDRES C ÓRDOBA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 19 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En concreto, la parte accionante se encuentra inconforme con la decisión mediante la cual declaró la existencia de un contrato laboral con HÉCTOR D AVID U RREGO y ordenó el pago de las prestaciones sociales.CUI: 11001020500020220000702
Tutela de 2ª Instancia n.º 123004 JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 50001310500220140044101.
II. HECHOS
Laboral del Circuito de esa ciudad, y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 50001310500220140044101.
II. HECHOS 1.- Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El convocante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Como sustento de su pretensión, relató que el señor Héctor David Urrego promovió proceso ordinario laboral en su contra y de la Asociación de Propietarios de Vehículos de Servicio Público del Meta -Asprovespulmeta SA, encaminado a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y la presunta terminación injustificada del mismo y, en consecuencia, se ordenara el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Refirió, que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que el 7 de abril de 2016, dictó sentencia absolutoria, que fue apelada por el demandante. Relató que, mediante sentencia de 14 de julio de 2021, el Tribunal convocado la revocó, y en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; decisión que tuvo salvamento de voto, al considerar «que se debió confirmar la sentencia apelada por no haberse probado la existencia del
contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; decisión que tuvo salvamento de voto, al considerar «que se debió confirmar la sentencia apelada por no haberse probado la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda». Expuso, que si bien formuló recurso de casación contra el fallo de segundo grado, lo cierto es que a través de auto de 17 de septiembre de 2021, el Colegiado de instancia accionado no lo concedió, por falta de interés para recurrir. En criterio del accionante, el Tribunal accionado valoró erróneamente los elementos materiales probatorios documentales y testimoniales recaudados, incurriendo así en un defecto fáctico. 2CUI: 11001020500020220000702 Tutela de 2ª Instancia n.º 123004 JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA Aduce que tales defectos se encuentran en la valoración probatoria para determinar los elementos esenciales del contrato de trabajo; que no media prueba alguna de la existencia del contrato de trabajo entre Asprovespulmeta SA y el demandante, ni de una verdadera prestación personal del servicio material, pues «fue el mismo demandante quien, al absolver su interrogatorio de parte, desvirtuó la prestación personal de sus servicios como conductor a favor de la empresa Transportadora, señalando que nunca tuvo relación directa con la misma ni recibió orden alguna de su parte; aunado a que tampoco acertó en que el propietario fungiera como un verdadero empleador». Alegó que la prueba testimonial que absolvió la señora Dayana
recibió orden alguna de su parte; aunado a que tampoco acertó en que el propietario fungiera como un verdadero empleador». Alegó que la prueba testimonial que absolvió la señora Dayana Rubiano Barreto, desestima la relación laboral pretendida, pues indica que no existió prestación personal del servicio de manera continua, ya que era discrecional del demandante, en calidad de conductor, además de corroborar que no existía obligación alguna para la conducción del automotor ya que lo que se pactó fue una cuota diaria por el alquiler; que el actor tenía discrecionalidad en el manejo de los turnos y horarios; que su actividad no se ejecutó bajo continuada dependencia o subordinación, ya que ellos mismos pactaban los turnos, y el incumplimiento de la cuota de arrendamiento y demás obligaciones que se desprendían de la explotación económica eran de su libre arbitrio, sin que ello implicara acciones disciplinantes como conductor; que, si incumplía con la cuota, no habían sanciones por ello; y que el vehículo lo podían utilizar para asuntos personales. Aseguró que, en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, éste indicó que nunca hubo prestación personal del servicio a favor de Asprovespulmeta SA, por lo que nunca existió un contrato de trabajo con la misma y, en consecuencia, «tampoco se debió fallar en [su ]contra… pues la procedencia de esta pretensión dependía del éxito de las pretensiones contra la
un contrato de trabajo con la misma y, en consecuencia, «tampoco se debió fallar en [su ]contra… pues la procedencia de esta pretensión dependía del éxito de las pretensiones contra la Sociedad Transportadora»; que el Colegiado olvida que la presunción que le era atribuible, del artículo 24 del CST, admite prueba en contrario y, «por consiguiente, el Magistrado desconoció las pruebas decantadas, sin tener en cuenta que del Acervo Probatorio no se demostró de manera alguna, la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad transportadora». Señaló que en este asunto, el defecto fáctico se ha materializado en la dimensión positiva, por dar como probados hechos carentes de prueba, ya que el solo documento titulado contrato de sociedad mercantil de hecho -modalidad individual taxi-, «no acredita la relación laboral que se predica, ni tampoco se puede ratificar que por el solo hecho de conducir de manera liberal y autónoma el automotor per sé, se materializaba el contrato laboral». Aseveró que el argumento de que «el demandante mismo, el demandado Juan Antonio Melendres Córdoba y la testigo Dayana 3CUI: 11001020500020220000702 Tutela de 2ª Instancia n.º 123004 JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA Rubiano, expresaron que de la única persona que el actor recibió órdenes era del señor Melendres, quien lo ejercía a través de su administrador», es una interpretación subjetiva, pues dichas
Rubiano, expresaron que de la única persona que el actor recibió órdenes era del señor Melendres, quien lo ejercía a través de su administrador», es una interpretación subjetiva, pues dichas aseveraciones no fueron realizadas por el demandado ni por la testigo. Conforme lo anterior, solicitó que se conceda la protección implorada y, en consecuencia, se revoque la decisión cuestionada, para que, en su lugar, el colegiado de instancia, rehaga la actuación «adoptando los correctivos que conjuren las acciones y omisiones constitutivas de vía de hecho».
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la providencia del Tribunal demandado consultó las reglas mínimas de la razonabilidad jurídica, pues luego de analizar la situación fáctica expuesta en el proceso, indicó de manera razonada que entre las partes existió un contrato de índole laboral conforme con lo señalado en los artículos 24 del Código Sustantivo del Trabajo, sin que le sea dable al accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratara de una tercera instancia a la cual pueden acudir para debatir de nuevo sus tesis jurídicas sobre un determinado asunto, con el único fin de conseguir el resultado procesal diferente al que le fue esquivo en su oportunidad legal. 3.- JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA, por conducto de abogado, impugnó el fallo de primer grado. Para ello, insistió en los fundamentos de la demanda, los cuales están
al que le fue esquivo en su oportunidad legal. 3.- JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA, por conducto de abogado, impugnó el fallo de primer grado. Para ello, insistió en los fundamentos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que dentro del proceso ordinario laboral no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes 4CUI: 11001020500020220000702 Tutela de 2ª Instancia n.º 123004 JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA en el expediente que demuestran que no tuvo ninguna relación laboral con HÉCTOR DAVID URREGO.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- Se contrae a determinar la Sala, Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio incurrió en causales de procedibilidad al momento reconocer la existencia de un contrato laboral con HÉCTOR DAVID URREGO, dentro del proceso adelantado contra el accionante. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
causales de procedibilidad al momento reconocer la existencia de un contrato laboral con HÉCTOR DAVID URREGO, dentro del proceso adelantado contra el accionante. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 6.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. 5CUI: 11001020500020220000702 Tutela de 2ª Instancia n.º 123004 JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 7.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 8.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 6CUI: 11001020500020220000702 Tutela de 2ª Instancia n.º 123004 JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 9.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 10.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, la parte
atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso n.° 50001310500220140044101; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 11.- En esta ocasión se observa que HÉCTOR D AVID URREGO promovió proceso ordinario laboral contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DEL META [ASPROVESPULMETA] y JUAN A NTONIO M ELENDRES C ÓRDOBA, con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a 7CUI: 11001020500020220000702 Tutela de 2ª Instancia n.º 123004 JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA término indefinido. Mediante sentencia del 7 de abril de 2016 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio negó las pretensiones de la demanda. 12.- Contra esa determinación URREGO presentó recurso de apelación y el 14 de julio de 2021 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y, su lugar, resolvió, entre otros «declarar que entre el señor HECTOR DAVID URREGO y la ASOCIACIÓN DE
PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DEL
revocó y, su lugar, resolvió, entre otros «declarar que entre el señor HECTOR DAVID URREGO y la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO DEL META – ASPROVESPULMETA, existió contrato a término indefinido, cuya vigencia fue del 31 de enero de 2013, hasta el 1º de marzo de 2014». 13.- Para llegar a esa conclusión, lo primero que indicó dicho cuerpo colegiado es que el problema jurídico se circunscribe a determinar si entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo. Luego hizo referencia a los elementos del contrato, la presunción de su existencia, tal como lo prevé los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo. 14.- Enseguida, analizó las pruebas obrantes en el expediente, entre las que se encuentra, las declaraciones de la representante legal de ASPROVESPULMETA, MELENDRES CÓRDOBA y DAYANA RUBIANO BARRETO, concluyendo que: […] con apoyo en las pruebas precedentemente referidas, conforme fue consignada en el documento titulado contrato de sociedad 9 mercantil de hecho, modalidad individual taxi15, o, como lo denominó el demandado, contrato de arrendamiento de vehículo automotor del servicio público, queda verificada la 8CUI: 11001020500020220000702 Tutela de 2ª Instancia n.º 123004 JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA realización de la actividad laboral, valoración que unida a los
8CUI: 11001020500020220000702 Tutela de 2ª Instancia n.º 123004 JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA realización de la actividad laboral, valoración que unida a los medios de convicción verbalmente recaudados, permite evidenciar que el demandante cumplió con la carga de la prueba relacionada con acreditar la prestación de los servicios de conductor en favor del demandado, persona natural, logrando demostrar la relación laboral que existió entre las partes. […] Para afianzase en la convicción de la existencia de contrato de trabajo entre las partes, además de bien entenderse que, para excusarse de un indebido actuar, no se puede alegar el desconocimiento de una norma jurídica de orden público, también es importante analizar y deducir que si el demandante hubiera podido disponer a su libre albedrío del vehículo que, según el dicho del demandado, le fue entregado en alquiler, no le hubieran sido impuestas obligaciones o no se le hubiera coartado, la libertad de trabajar el automotor. Véase cómo el actor estaba supeditado a que el codemandado le diera su aprobación con relación al mantenimiento o reparaciones que debieran hacerse al vehículo y por medio del administrador por él designado, señor JUAN ANTONIO CUINTACO, estaba sometido a entregar un producido dinerario diario al propietario del vehículo. Ha de decirse también que, además de asistir a una forma de contratación legalmente prohibida para este tipo de trabajadores – contrato de sociedad mercantil de hecho-modalidad individual
diario al propietario del vehículo. Ha de decirse también que, además de asistir a una forma de contratación legalmente prohibida para este tipo de trabajadores – contrato de sociedad mercantil de hecho-modalidad individual taxi (sic) contrato de arrendamiento o alquiler de vehículo automotor del servicio público (taxi)-, utilizando una modalidad de contratación diferente a la laboral, el demandado se lucró de los servicios del actor y no desvirtuó las presunciones contenidas en los artículos 24 del CST y 15 de la Ley 15 de 1959. En los términos anteriores y con adicional fundamento jurisprudencial expuesto mediante sentencia 39259 del 17 de abril de 2013, reiterado en providencia SL 3085 de 30 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento efectuado en un caso similar al presente, expresó, contrariamente a lo aducido en las argumentaciones de los demandados, que la relación que unió a las partes integrantes de esta litis es de carácter laboral, por lo que, no sin antes 13 dilucidar los extremos temporales en los cuales ella existió, se revocará la sentencia apelada para declarar que la relación jurídica existente entre el actor y los demandados es de esa naturaleza. 15.- Asimismo, manifestó que ASPROVESPULMETA y JUAN A NTONIO M ELENDRES C ÓRDOBA deben responder en 9CUI: 11001020500020220000702 Tutela de 2ª Instancia n.º 123004
15.- Asimismo, manifestó que ASPROVESPULMETA y JUAN A NTONIO M ELENDRES C ÓRDOBA deben responder en 9CUI: 11001020500020220000702 Tutela de 2ª Instancia n.º 123004 JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA forma solidaria sobre las prestaciones sociales que se le adeudan a HÉCTOR DAVID URREGO. Al respecto indicó: […] resulta claro que en materia de obligaciones laborales impuestas al empleador, empresa de transporte, a favor de los conductores asalariados de vehículos del servicio público, junto con la empresa operadora, los propietarios de dichos vehículos son solidariamente responsables de las que se generen. Conforme lo anterior, atendiendo que la ley dispone que frente a este tipo de obligaciones, la denominación correcta de la figura es la solidaridad pasiva, debe recordarse que ella se caracteriza, porque cada uno de los deudores tiene la obligación de pagar la totalidad de la deuda. Así entonces, tal como dispone el artículo 1571 del C.C., la solidaridad tiene como efecto principal que el acreedor pueda exigir la totalidad de la cosa debida a cualquiera de los deudores solidarios, es decir, está en la posibilidad de demandarlos conjuntamente a todos o a algunos de ellos, o, dirigirse contra uno solo, sin que aquellos o éste puedan oponerle el beneficio de la división, y como quiera que dentro del presente proceso, fue convocado el propietario de este vehículo, además de la empresa de transporte a la cual fue afiliado el que condujo actor, se concluye que resultan obligados al pago de las acreencias laborales que legalmente se imponen a un empleador, de manera
proceso, fue convocado el propietario de este vehículo, además de la empresa de transporte a la cual fue afiliado el que condujo actor, se concluye que resultan obligados al pago de las acreencias laborales que legalmente se imponen a un empleador, de manera solidaria los demandados, ASPROVESPULMETA y JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA. 16.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario laboral, se advierte que se trata de similar controversia, pues el aquí accionante, tal y como lo hizo dentro de esa causa, insiste en que no se debió reconocer la existencia de un contrato laboral con HÉCTOR DAVID URREGO ni ordenar el pago de las prestaciones sociales. Por ello de entrada se puede afirmar que su intención no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por la autoridad judicial competente. 17.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior 10CUI: 11001020500020220000702 Tutela de 2ª Instancia n.º 123004 JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA de Villavicencio, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se
sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se observan arbitrarios o caprichosos. d. Conclusión 18.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la determinación aquí cuestionada con esta demanda de tutela fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que impera la confirmación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
11CUI: 11001020500020220000702 Tutela de 2ª Instancia n.º 123004 JUAN ANTONIO MELENDRES CÓRDOBA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12