CSJ - STP4920-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4920-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4920-2024 Radicación n°. 136558 (Acta n°. 091) Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FABIÁN ALEXÁNDER ACEVEDO contra el fallo de tutela del 26 de febrero del presente año, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo de los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, cuya vulneración se atribuye a los Jueces 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
2. Del trámite se comunicó a los despachos accionados en relación con la vigilancia de la pena respecto a la condena de 78 meses de prisión, impuesta al accionante como responsable de la conducta punible de concierto para delinquir, dentro del proceso con radicación N°. 05001600000020200034400, frente a la redención de pena y la solicitud de libertad condicional.Impugnación de tutela Rad. 136558
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FABIÁN ALEXÁNDER ACEVEDO
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II. HECHOS
3. Fueron expuestos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «FABIÁN ALEXÁNDER ACEVEDO acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, señalando que no se le ha otorgado la libertad condicional a la cual estima tiene derecho».
constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, señalando que no se le ha otorgado la libertad condicional a la cual estima tiene derecho».
4. En la impugnación el accionante refiere que la acción constitucional fue instaurada para que se ordene al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que resuelva el recurso de reposición en contra del auto 97 del 14 de febrero del 2024 y, en consecuencia, se le restituya su libertad.
III. EL FALLO IMPUGNADO
5. Ante el amparo solicitado, el Tribunal encontró que no se cumple con el principio de subsidiariedad en tanto el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación contra la decisión proferida por el juzgado ejecutor, los cuales se encuentran en trámite y aún no han sido decididos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
6. El accionante r eitera los argumentos iniciales de la acción de tutela, pues controvierte afirmaciones del juez ejecutor en tanto indica que existen faltas disciplinarias, morales y penales, lo cual no es cierto puesImpugnación de tutela Rad. 136558
73001220400020240012101 FABIÁN ALEXÁNDER ACEVEDO 3 considera que tiene una conducta ejemplar y cuenta con todos los requisitos para acceder al beneficio 6.1. De otra parte, dice que agotó todos los mecanismos de impugnación en contra de la decisión que no le concedió el beneficio y eso es lo que señala como requisito la jurisprudencia para que proceda la tutela.
6.1. De otra parte, dice que agotó todos los mecanismos de impugnación en contra de la decisión que no le concedió el beneficio y eso es lo que señala como requisito la jurisprudencia para que proceda la tutela. 6.2. En suma, trae argumentos esgrimidos por el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en el auto 196 del 30 de noviembre de 2023, al desatar el recurso de apelación contra la decisión del 8 de mayo del mismo año, por medio de la cual el juez ejecutor negó la libertad condicional al accionante en oportunidad pasada.
V. CONSIDERACIONES
7. La Sala es competente para conocer la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es superior funcional.
8. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación de tutela Rad. 136558
73001220400020240012101 FABIÁN ALEXÁNDER ACEVEDO 4 8.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 2 Ibídem.Impugnación de tutela Rad. 136558 73001220400020240012101 FABIÁN ALEXÁNDER ACEVEDO 5 i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 136558
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001.Impugnación de tutela Rad. 136558 73001220400020240012101 FABIÁN ALEXÁNDER ACEVEDO 6 viii) Violación directa de la Constitución. 8.4. Los anteriores requisitos, reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, refuerzan lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
9. Análisis del caso concreto: 9.1. La aplicación de las anteriores premisas al asunto que ahora es objeto de análisis permite a la Corte observar, en principio, la procedencia de la acción de tutela, pues se ataca la decisión del 14 de febrero del presente año emitida por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio de la cual se le redimió pena y se le negó la libertad condicional a FABIÁN ALEXÁNDER ACEVEDO, lo
presente año emitida por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por medio de la cual se le redimió pena y se le negó la libertad condicional a FABIÁN ALEXÁNDER ACEVEDO, lo que se enseña que se cumplió con el requisito de inmediatez 9.2. De manera que no se excede el plazo jurisprudencial razonable de 6 meses para perseguir por esta vía el amparo de sus derechos fundamentales, pues la acción de tutela se presentó en primera instancia el 16 de febrero 2024. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001Impugnación de tutela Rad. 136558 73001220400020240012101 FABIÁN ALEXÁNDER ACEVEDO 7 9.3. Ahora, frente al agotamiento de la totalidad de mecanismos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso penal, como presupuesto de procedibilidad, lo cierto es que el condenado contra la decisión en cuestión interpuso reposición y apelación el mismo 16 de febrero del presente año, lo que indica que indistintamente utilizó los recursos y también radicó la acción de tutela para conseguir respuesta favorable por todos los medios. 9.4. Sin embargo, no se encuentra en el plenario que por parte del juez ejecutor exista pronunciamiento respecto de la reposición y, por ende, mucho menos que de confirmarse su decisión se le diera trámite al recurso de alzada. De tal forma, se trata de una decisión reciente que se encuentra en el decurso normal del proceso, por lo cual no podría hablarse ni siquiera,
mucho menos que de confirmarse su decisión se le diera trámite al recurso de alzada. De tal forma, se trata de una decisión reciente que se encuentra en el decurso normal del proceso, por lo cual no podría hablarse ni siquiera, de una posible mora judicial. 9.5. Así las cosas, dentro del trámite de la vigilancia de la pena, el condenado cuenta con los medios idóneos para atacar las decisiones judiciales emanadas de los jueces ejecutores, bien sea en primera y segunda instancia, pues no solo se disponen los recursos ordinarios, sino también la solicitud de nulidad, de existir no solamente una interpretación de la norma penal diferente a la del funcionario judicial, sino circunstancias jurídicas distintas a las analizadas en las providencias cuestionadas. 9.6. De tal modo, se observa que aun cuando FABIÁN ALEXÁNDER ACEVEDO, interpuso reposición y apelación en contra de la decisión que el 14 de febrero del presente año le negó la libertad condicional, lo cierto es que para que proceda la acción de tutela no basta únicamente con el agotamiento de los recursos ordinarios, sino la espera de su resolución en un tiempo prudencial. Es más, el numeral 1º delImpugnación de tutela Rad. 136558 73001220400020240012101 FABIÁN ALEXÁNDER ACEVEDO 8 artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o
FABIÁN ALEXÁNDER ACEVEDO 8 artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.7. En el libelo de la tutela no se aprecia la demostración de la inminencia de dicho perjuicio, menos cuando el condenado puede realizar varias solicitudes de la misma naturaleza al juez ejecutor de la pena. 9.8. Por otra parte, el actor trae a colación el auto 196 del 30 de noviembre de 2023, proferido por el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín, que desató la apelación contra una decisión en el marco de la vigilancia de la pena, pero que no es la cuestionada en el caso concreto, de modo que las consideraciones de dicha autoridad judicial para ese momento no pueden ser argumento para que el juez constitucional asuma el examen de fondo en el presente asunto.
10. En conclusión, al no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, lo adecuado será confirmar el fallo de primera instancia, no por la negativa de la acción de amparo, sino por su improcedencia ante la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo como la resolución de los mecanismos ordinarios.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.Impugnación de tutela Rad. 136558
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FABIÁN ALEXÁNDER ACEVEDO
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2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria