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CSJ - STP4921-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4921-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220001802

Radicación n.° 123024 STP4921-2022 (Aprobado Acta n.°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte, que declaró improcedente su solicitud de amparo en contra del Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. En síntesis, el accionante reprocha las decisiones adoptadas en el proceso n.o 2018-00149, al considerar que existió indebida notificación.

Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la ciudad citada, el Sindicato NacionalCUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024 CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA de Trabajadores de la Agroindustria, Comercialización y Transporte de Productos Agroalimentarios, Tabaco y Cigarrillos -ASOTRACIGA-, la compañía BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S. y las partes e intervinientes dentro del diligenciamiento n.o 2018-00149.

Cigarrillos -ASOTRACIGA-, la compañía BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA S.A.S. y las partes e intervinientes dentro del diligenciamiento n.o 2018-00149.

II. HECHOS 1.- La sociedad BRITISH AMERICAN TOBACCO COLOMBIA interpuso proceso especial de levantamiento de fuero sindical en contra de CÉSAR A UGUSTO A PARICIO MANTILLA, el cual correspondió al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga [Radicado n.o 2018-00149].

2. Luego del trámite de rigor, el 5 de julio de 2019 el despacho resolvió levantar el fuero sindical que amparaba a APARICIO M ANTILLA y concedió permiso para terminar el contrato de trabajo. En virtud de ello, se dispuso la remisión del asunto a la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad, para desatar el grado jurisdiccional de consulta. 3.- Ante esa colegiatura APARICIO M ANTILLA pidió la nulidad de lo actuado, alegando su indebida notificación.

Como consecuencia de ello, el expediente fue devuelto al A quo, para que adelantara el incidente respectivo. 4.- En auto de 2 de diciembre de 2020, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga no accedió a la nulidad. Esta decisión fue apelada por APARICIO MANTILLA; 2CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024

CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA

nulidad. Esta decisión fue apelada por APARICIO MANTILLA; 2CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024 CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA sin embargo, aquella fue confirmada el 11 de junio de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal de esa capital. 5.- El 28 de junio de esa anualidad, la citada corporación resolvió la consulta y confirmó el levantamiento del fuero sindical.

6.- CÉSAR A UGUSTO A PARICIO M ANTILLA acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el proceso n.o 2018-00149. Manifestó que deben dejarse sin efectos las decisiones adoptadas dentro del mismo, por no haber sido debidamente notificado del auto admisorio de la demanda. Además, porque en el incidente de nulidad se hizo una defectuosa valoración del testimonio rendido por CÉSAR I VÁN J IMÉNEZ RUIZ, quien supuestamente hizo la notificación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 7.- La Sala de Casación Laboral de esta Corte declar ó improcedente la acción tras encontrar incumplido el principio de inmediatez. Adujo que el demandante cuestionaba, entre otros, la providencia emitida el 11 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación, la cual fue

cuestionaba, entre otros, la providencia emitida el 11 de junio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación, la cual fue comunicada el 15 de junio siguiente; no obstante, “el amparo constitucional se presentó hasta el 12 de enero de 2022 , es 3CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024 CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA decir, transcurridos 6 meses”, lapso que no guardaba proporcionalidad con el fin de la tutela. 8.- CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA impugnó el fallo y, en consecuencia, pidió, por un lado, la nulidad de la decisión adoptada al establecer que la fecha de presentación de la tutela no correspondía con la realidad; y, por el otro, su revocatoria, con fundamento en los mismos argumentos del escrito tutelar. 9.- En auto CS, ATL307-2022, 2 mar. 2022, el A quo negó la nulidad y dispuso la remisión del asunto a esta Sala.

Al respecto dijo lo siguiente: En el caso bajo examen no se presenta ninguna de las causales legales contempladas en la referida preceptiva, teniendo en cuenta que, al momento de resolver la acción constitucional, se tomó como fecha la indicada en el acta de reparto, esto es, 12 de enero de 2022; no obstante; al efectuar la revisión se evidenció que efectivamente esta fue presentada el 16 de diciembre de 2021 a las 14:46 p.m.

12 de enero de 2022; no obstante; al efectuar la revisión se evidenció que efectivamente esta fue presentada el 16 de diciembre de 2021 a las 14:46 p.m. Sin embargo, a diferencia de lo manifestado por el actor, esta solicitud, no cambia lo definido, al tener en cuenta que la determinación cuestionada fue emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de junio de 2021 y notificada el 15 del mismo mes y año, tal como se puede constatar en la página de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/documents/8067040/585820 79/estados+15+de+junio+de+2021.pdf/9cf1f56f-f2cb-4cb78be9-1c347e12d7d4; de ahí que, tomada la fecha de notificación, esta es 15 de junio de 2021, hasta la fecha en que se presentó la tutela 16 de diciembre del mismo año, transcurrieron 6 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela. Por lo que, al no incurrirse en ninguna causal del citado artículo, esta Sala rechazará de plano la solicitud de nulidad. Ahora, como la parte actora también presentó escrito de impugnación contra el fallo CSJ STL762-2022, se concederá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 4CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024

CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA

conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 4CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024 CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA de 1991, en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), por ello, remítase el expediente a la Sala de Casación Penal, por medio de la Secretaría de esta Corporación [Resaltado y subrayas de la Sala].

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 10.- La Sala es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las impugnaciones contra los fallos de tutela proferidos por la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico. 11.- A la Sala le corresponde determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al confirmar: i) la negativa de decretar la nulidad por indebida notificación requerida por CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA; y, ii) el levantamiento del fuero sindical, vulneró los derechos fundamentales del mencionado. 12.- Para abordar el estudio del problema descrito, la

AUGUSTO APARICIO MANTILLA; y, ii) el levantamiento del fuero sindical, vulneró los derechos fundamentales del mencionado. 12.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias 5CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024 CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA judiciales y, dadas las especificidades descritas que tiene este asunto; (ii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) analizará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- Durante las dos primeras décadas de entrada en vigor de la Constitución de 1991 en Colombia, la posibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones de las autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas. 14.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica, respetar el principio del juez natural y perseguir la coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes. En esa dirección: 14.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no pueden estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos

coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes. En esa dirección: 14.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no pueden estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada. 14.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un juez de tutela, que no es experto en una determinada materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, 6CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024 CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales). 14.3.- También expresaban recurrentemente que, si se toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salasy el Consejo de Estado son los máximos tribunales de sus jurisdicciones, entonces sus sentencias deberían ser inimpugnables y, por lo tanto, sus fallos no deberían ser objeto de revisión por funcionarios judiciales de menor jerarquía. 14.4.- Por último, insistían en que, en caso de presentarse errores judiciales, estos deberían superarse al interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos. 15.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están

interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos. 15.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, luego de varios años de tensiones y orientaciones disímiles, la jurisprudencia de las altas cortes en el país ha llegado a fuertes consensos. Por un lado, en las diferentes jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la interpretación de su contenido y alcance. Por otro lado, se han hecho varios arreglos normativos para enfrentar varios de los reparos mencionados como, por ejemplo, el diseño de un sistema de reparto que proteja y garantice los ámbitos de 7CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024 CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA conocimiento y las jerarquías institucionales al interior de la rama judicial. 16.- Frente a lo anterior, la sentencia CC C-590 de 2005 representa un punto de quiebre, un hito. En esta decisión la Corte Constitucional, atendiendo las preocupaciones expresadas por los críticos, pero protegiendo al mismo tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos fundamentales, definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el

tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos fundamentales, definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 17.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 18.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 18.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: 8CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024

CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una

(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 18.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 19.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad 9CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024 CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Paso 1. Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad.

20.- CÉSAR A UGUSTO A PARICIO M ANTILLA acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados en el proceso n.o 2018-00149. Pidió que se dejen sin efectos las decisiones adoptadas dentro del mismo, por no haber sido debidamente notificado del auto admisorio de la demanda. 21.- Para empezar, el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que

auto admisorio de la demanda. 21.- Para empezar, el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance -apeló el auto que definió el incidente de nulidad-; además, contra el fallo de segunda instancia, no procede ningún tipo de recurso. 10CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024 CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA 22.- Adicionalmente, contrario a lo sostenido por el A quo, se encuentra cumplido el principio de inmediatez, en la medida que las decisiones motivo de censura fueron emitidas el 11 de junio de 2021 [notificada el 15 del mismo mes y año] -que confirmó negativa de nulidady el 28 de junio de esa anualidad -que confirmó el levantamiento del fuero sindical-. A su turno, el escrito de tutela se presentó el 16 de diciembre del mismo año, es decir, dentro de un lapso que se advierte prudencial -6 meses-. 23.- Aunado a lo anterior, la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela.

24. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver.

la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela.

24. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver.

e. Paso 2. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 25.- La Sala anticipa que las decisiones adoptadas del 11 de junio [que confirmó la negativa de nulidad] y 28 de junio de 2021 [que confirmó el levantamiento del fuero sindical], son razonables como se pasa a ver. 26.- Al resolver el recurso de apelación propuesto por CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA contra el auto de primera instancia, que no accedió a la declaratoria de nulidad, el 11CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024 CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA tribunal accionado dijo que debía determinar si la sociedad demandante no cumplió con enunciar la dirección válida del aquí accionante para su enteramiento, por ello citó lo consignado en los artículos 133 y siguientes, del Código General del Proceso. 27.- Seguidamente, desestimó los argumentos del recurrente así: Ahora, se duele el recurrente porque no tuvo en cuenta el A-quo que su empleador conoce desde antes de impetrar la demanda la dirección de su domicilio y sin embargo, anunció una diferente evitando el trámite correspondiente y con ello su defensa técnica; sin embargo, tal disertación no tiene asidero probatorio, dado que no se aportó al plenario elemento de persuasión alguno del

dirección de su domicilio y sin embargo, anunció una diferente evitando el trámite correspondiente y con ello su defensa técnica; sin embargo, tal disertación no tiene asidero probatorio, dado que no se aportó al plenario elemento de persuasión alguno del cual pueda inferirse que en efecto, la empresa conoció del cambio de domicilio y lo recogía en la dirección que fuera certificada su calidad de arrendatario, quedándose únicamente con su propio dicho, por cuanto no arrimó nada que demuestre que informó por medio alguno su nuevo domicilio; hipótesis que no es posible probar con el correo electrónico que aportó, dado que si bien, se solicita en el mismo ser recogido en la dirección que allí se anuncia, en el conjunto residencial Baranoa, no se hace referencia a que su petición se fundamente en que ese es su domicilio o residencia. En cuanto a los instrumentos tecnológicos que aduce el recurrente debió tener en cuenta la empresa y el Juez A-quo al momento de valorar la nulidad propuesta, baste con señalar que los mismos constituyen un medio de ubicación satelital, que no permite obtener un parámetro fijo de notificación real, máxime porque las funciones del trabajador demandado implican el desplazamiento continúo por distintas zonas geográficas del país, imposibilitando pese a ubicar el vehículo e incluso al trabajador, que se genere una dirección precisa y única para anunciar al Juez y que pueda tenerse como certera en cualquier época, pues la misma es totalmente itinerante. De otro lado, en cuanto a la declaración que rindiera el señor CESAR IVAN JAIMES RUIZ quien dijo haber laborado en la bodega

tenerse como certera en cualquier época, pues la misma es totalmente itinerante. De otro lado, en cuanto a la declaración que rindiera el señor CESAR IVAN JAIMES RUIZ quien dijo haber laborado en la bodega ubicada en el km3 vía Girón desde el 6 de junio de 2016 hasta el mes de octubre de 2018 como guarda de seguridad y por eso conoció al recurrente, señaló sin lugar a equívocos haber entregado el 4 de octubre de 2018 un sobre a CESAR APARICIO el cual entregó en horas de la tarde, aclarando que por no existir en ese momento manejo de libros para entrega de correspondencia, 12CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024 CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA no quedó evidencia de la misma, sin embargo, manifestó que no lo apuntó porque había terminado su turno y así mismo dijo que el destinatario del sobre únicamente lo cuestionó respecto del conocimiento que otra persona pudiera tener del mismo. Advirtió que en razón a no haber dejado la constancia voluntariamente le señaló a su jefe efectuar una declaración extra juicio respecto del asunto. Al cotejar las afirmaciones del citado y lo narrado en la declaración extra proceso datada a 30 de julio de 2019, se advierte que acorde con lo antes indicado, sostuvo que el día 4 de octubre de 2018, en horas de la mañana recibió un sobre de interapidisimo con destino al señor CESAR APARICIO, a quien hizo

advierte que acorde con lo antes indicado, sostuvo que el día 4 de octubre de 2018, en horas de la mañana recibió un sobre de interapidisimo con destino al señor CESAR APARICIO, a quien hizo entrega aproximadamente a las 12:00m, indicando que, en horas de la tarde, el mencionado, lo increpó respecto de quién más había tenido conocimiento del sobre. Modo tal, si bien es cierto, el deponente difiere en sus declaraciones en cuanto a la hora en que aduce entregó el sobre de notificación al demandado, toda vez que, ante el Notario Único de Girón manifestó que fue cerca de las 12:00 m [sic], y en curso procesal anunció haberlo hecho en horas de la tarde, dicha contradicción a juicio de la Sala no tiene la suficiente entidad para derruir su versión, pues éste, fue conteste en cuanto a la fecha en que recibió la correspondencia, indicando que lo fue en horas de la mañana, momento en que no se encontraba en la empresa el enjuiciado; igualmente reiteró que el actor lo indagó en cuanto a qué persona conoció de la comunicación en horas de la tarde, señalando las 4:00 p.m. y ante el A-quo adujo que eran aproximadamente las 5:00 p.m. Adviértase que el testigo fue enfático en señalar que entregó directamente una bolsa proveniente de la empresa interapidisimo al enjuiciado, describió la misma, indicando incluso que contenía una hoja blanca doblada y que de la empresa de correos no se le solicitó recibo alguno. En esos términos para este Colegiado, no es dable anular la

al enjuiciado, describió la misma, indicando incluso que contenía una hoja blanca doblada y que de la empresa de correos no se le solicitó recibo alguno. En esos términos para este Colegiado, no es dable anular la actuación hasta ahora surtida, dado que, tal como se comprobó el Juez de Conocimiento procuró el enteramiento del trabajador demandado garantizando su derecho de defensa y contradicción, adviértase que, requirió en varias oportunidades a la empresa demandante para que efectuara los actos de notificación en debida forma, y los mismos se reiteraron hasta el momento en que fue satisfactoria su entrega, de acuerdo con la documental que da cuenta del recibo por parte del señor CESAR IVAN JAIMES RUIZ y posteriormente al demandado CESAR AUGUSTO APARICIO quien no compareció al llamado del Despacho, procediendo el Juez en los términos del Ordenamiento Procesal Laboral a garantizarle su debido proceso, mediante la representación por curador adlitem y el emplazamiento, según las disposiciones del artículo 29 del CPTSS. 13CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024 CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA De otro lado, dígase que tal como lo consideró el Juzgador de primer grado, el enjuiciado pese a ser oído en declaración a fin de oír su versión de los hechos, evadió las respuestas, fue inconcluso y esquivo sin preocuparse por poner en manos del director del proceso, información completa y detallada de la cual se pudiera inferir la verdad de su dicho.

inconcluso y esquivo sin preocuparse por poner en manos del director del proceso, información completa y detallada de la cual se pudiera inferir la verdad de su dicho. 28.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos para apelar la negativa de la nulidad, se advierte que se trata de similar controversia, pues el aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que no fue debidamente notificado, por ello, puede afirmarse que la intención del interesado no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes.

29.- Por otro lado, al estudiar el fallo emitido el 28 de junio de 2021, en el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó el levantamiento del fuero sindical CÉSAR A UGUSTO A PARICIO MANTILLA se advierte que se ajustó a los medios de prueba aportados a la actuación y a los parámetros legales. 30.- En esa oportunidad la corporación sostuvo que le asistió razón al A quo al concluir que las Políticas de Flota -verdadera fuente de obligaciones en la relación empleador/colaboradorque existían en la sociedad demandante, calificaban como falta grave y suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo, el uso no autorizado de los vehículos asignados por la empresa, lo cual 14CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024

dar por terminado el contrato de trabajo, el uso no autorizado de los vehículos asignados por la empresa, lo cual 14CUI: 11001020500020220001802 Tutela segunda instancia n.° 123024 CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA configuraba, en esos términos, la justa causa para finalizar el contrato, por tanto, bien hizo el sentenciador en levantar el fuero sindical y conceder el permiso para despedir, conforme al artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto sostuvo lo siguiente: […] De manera que la conducta endilgada al trabajador, cuya comisión aquel confesó desde la diligencia de descargos, constituye violación de las prohibiciones contenidas en el numeral quinto del documento denominado «POLÍTICAS DE USO DE VEHÍCULO», este que hace parte de las Políticas de Flota que el trabajador admitió conocer y haber transgredido, tal como lo advirtió la testigo ANDREA COLLAZOS al ofrecer su testimonio. Acreditado lo anterior, reitérese, prescindiendo de las prohibiciones expresamente contenidas en los cánones recién citados, el señor CÉSAR AUGUSTO APARICIO MANTILLA hizo uso no autorizado de un vehículo asignado por la compañía, no obstante, debe recordarse que esa mera conclusión, por diáfana que resulte, no es suficiente para constituirse en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, como quiera que el sistema legal laboral colombiano incluyó para ello una exigencia

obstante, debe recordarse que esa mera conclusión, por diáfana que resulte, no es suficiente para constituirse en justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, como quiera que el sistema legal laboral colombiano incluyó para ello una exigencia adicional a la mera presencia de la vulneración, consistente en que aquella no sea levísima o leve, sino que pueda ser calificada como grave, tal como así lo dispone el artículo 62 del C. S. del T., específicamente en su numeral 6 […]. Toda vez que el numeral décimo del documento denominado «POLÍTICA DE USO DE VEHÍCULOScalifica como falta grave cualquier violación o incumplimiento de las obligaciones o prohibiciones allí descritas, resulta más que evidente que la conducta verídicamente desplegada por APARICIO MANTILLA fue previamente calificada como grave, por lo que no correspondía al juzgador de primer grado, así como tampoco a esta Corporación, proceder a la graduación de la falta, como en efecto de ello se abstuvo el sentenciador de primer nivel en punto de esta precisa falta. Siendo las cosas de ese modo, incurrió el trabajador en la causal contemplada en el numeral sexto del literal a) del artículo 62 del

C. S. del T. «[…] cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos […]», lo cual resulta suficiente para soportar la solicitud de autorización del despido de un trabajador amparado por fuero conforme al literal b) del artículo 410 y 408 del códice subjetivo l

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