CSJ - STP4921-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4921-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4921-2024 Radicación No.136647 (Acta No. 091) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO BARBOSA BUSTOS, contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación , que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.CUI 11001020500020240005401
Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 2 Del escrito inaugural de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario laboral contra Cortázar y Gutiérrez LTDA, Asfaltos La Herrera S.A.S, y solidariamente la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial –UMV, con el fin de que se declarara que las
contra Cortázar y Gutiérrez LTDA, Asfaltos La Herrera S.A.S, y solidariamente la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial –UMV, con el fin de que se declarara que las sociedades de derecho privado convocadas a juicio integraban el CONSORCIO LUZ, el cual fue su empleador del 22 de marzo de 2011 hasta el 21 de septiembre de 2012. Asimismo, se declarara la responsabilidad solidaria de las acreencias laborales que se le adeudaban. El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de febrero de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones. Determinación que apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de providencia de 4 de agosto de 2023, declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primer grado, con fundamento en que no se elaboró la publicación del emplazamiento frente a las empresas Cortázar Gutiérrez LTDA. y Asfaltos La Herrera S.A.S. en su condición de integrantes del Consorcio Luz. Frente a ello, el actor interpuso recurso de reposición, empero el 12 de septiembre hogaño, el colegiado rechazó de plano el citado mecanismo. El petente presentó acción de tutela en contra del tribunal para que se revocara el auto de 12 de septiembre de 2023, al considerar que esa decisión vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no resolvió
El petente presentó acción de tutela en contra del tribunal para que se revocara el auto de 12 de septiembre de 2023, al considerar que esa decisión vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que no resolvió de fondo su pedimento con sustento en que carecía de derecho de postulación su abogado, pese a que dicha calidad si se encontraba acreditada en el expediente. Esta Sala de la Corte Suprema de justicia, mediante sentencia CSJ STL16168-2023, resolvió: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por RICARDO BARBOSA BUSTOS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el auto emitido el 12 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo.CUI 11001020500020240005401
Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 3 Lo anterior, al considerar que: La autoridad convocada efectivamente incurrió en defecto fáctico al efectuar una indebida valoración de la prueba aportada por la parte actora que daba cuenta del derecho de postulación a la luz de lo reglado en el artículo 75 del Código General del Proceso, pues contrario a lo señalado por el tribunal convocado en el auto de fecha 12 de septiembre de 2023, el abogado Kevin Daniel Guerrero Bernal, si acreditó
en el artículo 75 del Código General del Proceso, pues contrario a lo señalado por el tribunal convocado en el auto de fecha 12 de septiembre de 2023, el abogado Kevin Daniel Guerrero Bernal, si acreditó encontrarse inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la compañía Asturias Abogados S.A.S., razón por la cual no debió ser rechazado el recurso de reposición. Posteriormente, el tribunal accionado, a través de auto del 4 de diciembre de 2023, en cumplimiento del fallo de tutela en mención, resolvió el mecanismo horizontal y mantuvo incólume el mismo, al considerar que no se surtió en debida forma la notificación de las empresas demandadas. El actor aseguró que el ad quem erró en lo resuelto, toda vez que el emplazamiento de las demandadas CORTAZAR Y GUTIERRE LTDA y ASFALTOS LA HERRERA S.A.S., por el cual impartió la anulación, se efectuó en debida. El tutelista expuso que la actuación por medio de la cual se declaró la nulidad fue surtida en el juzgado de conocimiento en virtud al debido proceso, pero, desde su punto de vista, el colegiado no revisó la totalidad de pruebas adosadas que demostraban que el emplazamiento sí se realizó en el momento correspondiente. Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, revocar la providencia dictada por la colegiatura tutelada el 4 de
Corolario de lo anterior, la parte accionante solicitó se tutelaran las garantías constitucionales imploradas y, como consecuencia de ello, revocar la providencia dictada por la colegiatura tutelada el 4 de diciembre de 2023, para que, en su lugar, se emitiera una nueva, en la que anulara el auto del 12 de septiembre del mismo año.»
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por decisión del 31 de enero de 2024, negó el amparo invocado porque considera razonable laCUI 11001020500020240005401
Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 4 decisión proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ya que obedece a la hermenéutica del juez natural.
4. Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia, para debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto, que en su momento se sometió a los ritos propios de una actuación judicial para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. Fue propuesta por la parte accionante, al considerar que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación «asevera y avala el dicho del tribunal y concluye que, no se había efectuado en debida forma el emplazamiento, por lo que, lo primero a señalar es que, el tribunal tenía
de Casación Laboral de esta Corporación «asevera y avala el dicho del tribunal y concluye que, no se había efectuado en debida forma el emplazamiento, por lo que, lo primero a señalar es que, el tribunal tenía el convencimiento de que el emplazamiento no se había efectuado, y el juez de tutela de primera instancia, el convencimiento de que no se había efectuado en debida forma, pero en ninguno de los dos casos se hizo (i) un estudio si existía el emplazamiento dentro del plenario, y, (ii) para el juez de tutela esgrimir objetivamente cuáles eran los motivos que acompañaban la afirmación de que no se había efectuado el emplazamiento en debida forma.»
V .CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente paraCUI 11001020500020240005401
Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 5 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020500020240005401
Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 6 e. Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020500020240005401 Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 7 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 7.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de
contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
8. Análisis del caso concreto: 8.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por RICARDO BARBOSA BUSTOS, contra la providencia de 4 de diciembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá dentro del 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020500020240005401
Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 8 proceso ordinario laboral 11001310503020150022002, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 8.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8.3. Para atender la solicitud de amparo propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, porque no es una instancia adicional a la que se pueda acudir para derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio desarrollado por las causales específicas de procedibilidad. 8.4. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que sea realmente empleado como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 8.5. Como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento paraCUI 11001020500020240005401 Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 9 discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la
Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 9 discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 8.6. En ese orden, la parte interesada debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 8.7. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 8.8. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 8.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con el fallo de segunda instancia que emitió en el proceso
a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con el fallo de segunda instancia que emitió en el proceso de la referencia.CUI 11001020500020240005401 Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 10 8.10. En el trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la queja se dirige contra la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto en el proceso ordinario laboral 11001310503020150022002, contra del auto proferido el 31 de julio de 2023 mediante el cual el tribunal accionado declaró la nulidad de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2022 por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá. 8.11. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión del proceso cuestionado data del 4 de diciembre de 2023. 8.12. Se determinó que la parte actora identificó razonablemente los hechos de la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían relevantes e impactarían determinantemente en las resultas de la actuación valorada, que no corresponde a otro trámite de tutela. 8.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, ya que la providencia objeto de esta solicitud de amparo no
tutela. 8.13. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, ya que la providencia objeto de esta solicitud de amparo no vulnera los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho determinante de la intervención del juez constitucional. 8.14. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionadoCUI 11001020500020240005401 Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 11 dentro del proceso de la referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses. 8.15. Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el proveído de 4 de diciembre de 2023, objeto de reproche: «(…) Es del caso indicar que el artículo 132 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral establece que agotada cada etapa del proceso el Juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Por otra parte, el numeral 8º del artículo 133 ejusdem establece como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la
alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Por otra parte, el numeral 8º del artículo 133 ejusdem establece como causal de nulidad la indebida notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, así: “ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.CUI 11001020500020240005401 Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 12 PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”
Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 12 PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” A su vez, el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., señala: “ARTÍCULO 29. NOMBRAMIENTO DEL CURADOR AD LITEM Y EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO. Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador. El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.” (Negrilla fuera de texto). (…) Descendiendo al sub examine, se memora que el recurrente pretende se
fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis.” (Negrilla fuera de texto). (…) Descendiendo al sub examine, se memora que el recurrente pretende se deje sin efecto el auto de 31 de julio de 2023 que declaró la nulidad de la sentencia de primer grado, en tanto no se había surtido el emplazamiento a las sociedades ASFALTOS LA HERRERA S.A.S. y a CORTAZAR Y GUTIERREZ LTDA., pues en su sentir cualquier nulidad quedó saneada al no ser alegada por quienes podían resultar afectados con la misma, entre ellos, el curador ad litem que representa a las referidas demandadas. Visto lo anterior, considera esta Colegiatura que si bien la falencia denotada en el auto atacado no fue subsanada por el Juzgador de primer grado al momento de proferir sentencia, pese a haber dispuesto en auto de 5 de mayo de 2021, que por secretaría se efectuara elCUI 11001020500020240005401 Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 13 emplazamiento en el Registro Nacional de Emplazados a las demandadas ASFALTOS LA HERRERA S.A.S. y a CORTAZAR Y GUTIERREZ LTDA., y que ese yerro tampoco fue advertido por el auxiliar de la justicia que representa a esas encartadas, o por las demás partes del proceso; ello no quiere decir, que la Sala deba pasar
GUTIERREZ LTDA., y que ese yerro tampoco fue advertido por el auxiliar de la justicia que representa a esas encartadas, o por las demás partes del proceso; ello no quiere decir, que la Sala deba pasar por alto tal inconsistencia o que la misma esté saneada, pues tal conclusión iría en desmedro de los derechos de defensa, contradicción y debido proceso de la parte a la cual se le nombró curador para que la representara en la litis, y respecto de la cual también se ordenó su emplazamiento. Nótese que si bien es dable señalar que las nulidades solo pueden ser alegadas por quien resulta afectado con las mismas, ello no implica que en razón al control de legalidad que está en cabeza del operador judicial, no sea posible sanear las anomalías que pueda presentar el trámite procesal, y más aún, aquellas que evidentemente vulneran prerrogativas fundamentales a las partes, según lo expuesto por la jurisprudencia. Al respeto, huelga mencionar que el hecho que la nulidad consagrada en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, no haga parte de las insaneables que consagra el artículo 136 del mismo compendio normativo, no puede obviarse que tal causal podría incluso alegarse aun después de terminado el proceso, por así disponerlo expresamente el artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo conforme se dijo en auto AL26622023, Radicado No. 74933 de 23 de agosto de 2023.» 8.16. Por lo expuesto, la petición de amparo no prospera y debe ser
conforme se dijo en auto AL26622023, Radicado No. 74933 de 23 de agosto de 2023.» 8.16. Por lo expuesto, la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 8.17. Por eso resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco deCUI 11001020500020240005401 Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 14 autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 8.18. La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 8.19. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Lo relevante es que la razonabilidad de la argumentación presentada sea evidente al momento de hacer la valoración respectiva.
distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. Lo relevante es que la razonabilidad de la argumentación presentada sea evidente al momento de hacer la valoración respectiva. 8.20. No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las adoptadas dentro del proceso, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho y que, en cambio, el amparo constitucional se fundamenta en discrepancias de criterios respecto de la interpretación de la norma o en valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. 8.21. Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN
DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 11001020500020240005401 Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 15
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020500020240005401
Radicación No. 136647 Ricardo Barbosa Bustos Tutela 2ª instancia 16