🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP4921-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP4921-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 76001220400020260005801

Radicación n.° 153060 STP4921-2026 (Aprobado acta n.° 090)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 29 de enero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que tuteló el derecho fundamental a la salud de CARLOS EMILIO

ANGRINO VALLEJO.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionada ataca el numeral segundo del fallo indicado, por considerar que el acatamiento de la orden le corresponde a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., porque es «la entidad legítimamenteTutela de segunda instancia Radicado n.° 153060

CUI: 76001220400020260005801

CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO 2 encargada de responder y garantizar la prestación del servicio de salud a partir del 1.° de mayo de 2024».

II. HECHOS

1.- CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO está privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Jamundí - COJAM, debido a la condena interpuesta el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado 10° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, al ser

Media Seguridad de Jamundí - COJAM, debido a la condena interpuesta el 25 de marzo de 2025, por el Juzgado 10° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, al ser hallado responsable de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

2.- Contra dicha determinación se interpuso el recurso de apelación, que se encuentra pendiente por resolver por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3.- A través de apo derada, CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 10° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cali, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y el Ministerio de Justicia y del Derecho1, con el fin de:

1 Al presente trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí -COJAM, la Fiduciaria Central S.A., y la UT Medisalud Integral PPL.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153060

CUI: 76001220400020260005801

CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO

3

1. Declarar la vulneración de los derechos invocados y AMPARAR los derechos fundamentales del señor CARLOS EMILIO ANGRINO

CUI: 76001220400020260005801

CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO

3

1. Declarar la vulneración de los derechos invocados y AMPARAR los derechos fundamentales del señor CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO a la salud, vida digna e integridad personal.

2. Ordenar al INPEC, USPEC, FNSPL y Ministerio de Salud y Protección Social que, en un plazo no superior a 48 horas, presenten documentos que demuestren que el señor ANGRINO VALLEJO está recibiendo el servicio de salud necesario y urgente, incluyendo: hist oria clínica completa, resultados de exámenes

(PCR, rayos X, etc.), plan de tratamiento, medidas de aislamiento efectivas y cronograma de atención especializada conforme al Programa Nacional de Tuberculosis.

3. Ordenar una valoración médica inmediata y especializada por parte de médicos independientes y hospitales designados por el juez, para confirmar el diagnóstico de tuberculosis y evaluar el riesgo inminente, con participación del Ministerio de Salud para garantizar estándares nacionales de salud.

4. Una vez valorado, ordenar el traslado inmediato del señor ANGRINO VALLEJO a un hospital o centro médico especializado

(prisión hospitalaria o domiciliaria provisional), donde permanezca internado bajo custodia si es necesario, mientras se resuelve la apelación en el radicado 763646000000201900029, garantizando continuidad en el tratamiento y evitando exposición a hacinamiento como ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario que se abstenga de imponer trabas administrativas o presupuestales que dificul ten los traslados extramurales que el señor requiera hacia las instituciones prestadoras de salud en las

a hacinamiento como ordenar al Complejo Carcelario y Penitenciario que se abstenga de imponer trabas administrativas o presupuestales que dificul ten los traslados extramurales que el señor requiera hacia las instituciones prestadoras de salud en las que se deban llevar a cabo los procedimientos prescritos para su adecuado tratamiento médico.

5. Ordenar al Tribunal Superior de Cali que priorice y resuelva la apelación en el menor tiempo posible, considerando la situación de salud del accionante, y al Juzgado Décimo que remita cualquier información relevante sobre el proceso.

6. Notificar a la Defensoría del Pueblo y Personería de Cali para que actúen como veedores del cumplimiento de la atención, que deberá ser integral, adecuada y oportuna, con examen al ingreso, tratamiento regular por personal calificado, entrega de medicamentos y seguimiento.

7. Solicitar al INPEC mantenga informada a la familia del interno respecto de su estado de salud, traslados y demás situaciones que sean de importancia para que este reciba el acompañamiento y apoyo de su familia (…)

4.- El 29 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió lo siguiente:Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153060

CUI: 76001220400020260005801

CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO

4

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud de Carlos Emilio Angrino Vallejo, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UT MediSAlud Integral PPL que, en coordinación con el Complejo Carcelario y Penitenciario de

fundamental a la salud de Carlos Emilio Angrino Vallejo, según lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la UT MediSAlud Integral PPL que, en coordinación con el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Jamundí COJAM, la Fiduciaria Central S.A – Fiduprevisora S.A. y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, procedan a adoptar las medidas necesarias en salud y las demás que consideren con el señor Carlos Emilio Angrino Vallejo, por la patolo gía de tuberculosis que padece, junto con la adecuada y oportuna prestación del servicio de salud que disponga el médico tratante, lo cual deberá ponerse en conocimiento de los familiares del penado.

(…)

5.- La FIDUCIARIA CENTRAL S.A., actuando en calidad de vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL 2023 (en liquidación), impugnó el fallo referido . Solicitó la modulación del fallo de tutela de primera instancia, al considerar que «la entidad legítimamente encargada de responder y garantizar la prestación del servicio de salud a partir del 1.° de mayo de 2024 es la Fiduciaria La Previsora S.A., en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud 2024».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el

Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud 2024».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vezTutela de segunda instancia Radicado n.° 153060

CUI: 76001220400020260005801

CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO 5 que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional.

b. Problema jurídico

7.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., debe ser destinataria de la orden constitucional proferida en la sentencia de primera instancia – numeral segundo – para materializar la protección del derecho a la salud de CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO, pues, de forma coordinada con otras entidades se deben adoptar «las medidas necesarias en salud y las demás que consideren (…) por la patología de tuberculosis que padece, junto con la adecuada y oportuna prestación del servicio de salud que disponga el médico tratante, lo cual deberá ponerse en conocimiento de los familiares del penado».

c. Sobre la obligación de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad de forma mancomunada y armónica: caso concreto

8.- Por mandato del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014,

c. Sobre la obligación de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la libertad de forma mancomunada y armónica: caso concreto

8.- Por mandato del artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, al Ministerio de Salud y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) les fue asignada la función de crear un esquema de atención en salud para la población privada de la libertad, el cual sería financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Con eseTutela de segunda instancia Radicado n.° 153060

CUI: 76001220400020260005801

CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO 6 objetivo, se creó el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, al que encargó la contratación de la prestación de servicios de salud a todas las personas en tal situación.

9.- Con ocasión de esa facultad, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil n .° 158 de 2024 con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud P PL 2024, cuyo objeto es la administración de los recursos del Fondo Nacional para la atención en salud de las personas privadas de la libertad y los correspondientes pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud, prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.

10.- Del mismo modo, con anterioridad al señalado contrato, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. actuó como vocera y

la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC.

10.- Del mismo modo, con anterioridad al señalado contrato, la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. actuó como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de Atención en Salud P PL 2023, quien «realizó la cesión de posición contractual a Fiduciaria La Previsora S.A., con todos y cada uno de los operadores regionales intramurales y extramurales para que sigan dando continuidad a la prestación de servicios de salud de la población privada de la libertad».

11.- La Sala observa que la orden dada en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia , para que se materialice la protección del derecho a la salud de CARLOSTutela de segunda instancia Radicado n.° 153060

CUI: 76001220400020260005801

CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO

7 EMILIO ANGRINO VALLEJO, involucra a varias entidades, tales como la UT MediSAlud Integral PPL, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Jamundí COJAM, la

FIDUCIARIA CENTRAL S.A. – FIDUPREVISORA S.A. y la Unidad de

Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.

12.- Lo anterior obedece a que, el Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, expedido el 28 de diciembre de 2020, por el INPEC y la USPEC, definió la red de prestación de servicio de salud, como el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud o profesionales

personas privadas de la libertad, expedido el 28 de diciembre de 2020, por el INPEC y la USPEC, definió la red de prestación de servicio de salud, como el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud o profesionales contratados, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los principios de complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia que busca garantizar la calidad de la atención en salud intramural y extramural.

13.- Bajo esa concepción, teniendo en cuenta que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. fue una de las entidades que con anterioridad hizo parte de los actores en salud del sistema penitenciario y carcelario y, desde las obligaciones contraídas en ese rol, debía procurar por la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad, no considera la Sala que su inclusión en la orden proferida por el juez plural de tutela de primera instancia sea desacertada . Más aún, porque la autoridad que actualmente tiene una contratación con el USPEC, esto es , la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., también se encuentra incluida en la disposición que protegióTutela de segunda instancia Radicado n.° 153060

CUI: 76001220400020260005801

CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO 8 el derecho fundamental a la salud de CARLOS EMILIO ANGRINO

VALLEJO.

14.- Así las cosas, se estima que este tipo de órdenesen las que se vinculan entidades como la aquí impugnantede cara a la garantía del derecho a la salud, son válidas en virtud del principio constitucional de colaboración armónica

carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la impugnante, es decir, la Sociedad Fiduciaria Central S.A.-Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153060

CUI: 76001220400020260005801

CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO 9 10.- Así las cosas, las órdenes que se imparten para garantizar la vida digna y la salud de las personas privadas de la libertad deben reunir a todas las autoridades carcelarias , como lo hizo el a quo en el fallo impugnado y también lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (STP9537-2022, entre otros).

[…] 12.- Ello permite dejar en claro que todas esas instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa. De tal manera que resulta acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia recurrida (CSJ STP8426 -2016, STP6291-2017, STP9537-2022 y STP6645-2022).

16.- Así las cosas, es claro que la orden de tutela controvertida en el presente caso no asignó «tareas por fuera de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, sino que, de forma coordinada, mancomunada y el ámbito de sus funciones, deberán

14.- Así las cosas, se estima que este tipo de órdenesen las que se vinculan entidades como la aquí impugnantede cara a la garantía del derecho a la salud, son válidas en virtud del principio constitucional de colaboración armónica (CSJ STP315-2025, 16 ene. 2025, rad. 141722 , STP150382025, 18 sep. 2025, rad. 148142 ), pues la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de manera mancomunada con otras entidades desde sus competencias deben actuar para garantizar los derechos fundamentales a las personas privadas de la libertad.

15.- En particular, en la sentencia STP1684 -2023 esta

Sala indicó:

8.- Ahora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- y los Centros de Reclusión del país, los cuales actúan de forma coordinada y conjunta en relación con las personas privadas de la libertad.

9.- De lo anterior, se infiere que el sistema penitenciario y carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios

controvertida en el presente caso no asignó «tareas por fuera de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, sino que, de forma coordinada, mancomunada y el ámbito de sus funciones, deberán garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo de la privada de la libertad a los procedimientos o consultas » (CSJ STP2377 -2023,

STP11341-2025, STP3227-2026).

17.- De esta manera, resulta inviable, como pretende la recurrente, «escindir su responsabilidad en el asunto, dada la interrelación, en el marco del sistema penitenciario y carcelario» (CSJ STP1684-2023, STP315-2025). Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.

d. Conclusión

18.- Con base en el anterior análisis, la Sala no tiene razones para revocar o modificar la sentencia impugnada, yTutela de segunda instancia Radicado n.° 153060

CUI: 76001220400020260005801

CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO 10 confirmará el amparo. Ello, teniendo en cuenta que, como quedó visto, el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad amerita la concurrencia de varios agentes que deben actuar de forma coordinada y conjunta. De ahí que sea adecuado que la orden impartida para garantizar el derecho fundamental a la salud de CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO comprenda a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., pues fue una de las entidades que con anterioridad hizo parte de los actores en salud del sistema penitenciario y

garantizar el derecho fundamental a la salud de CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO comprenda a la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., pues fue una de las entidades que con anterioridad hizo parte de los actores en salud del sistema penitenciario y carcelario.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 153060

CUI: 76001220400020260005801

CARLOS EMILIO ANGRINO VALLEJO

11 Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DAC78C725169222EC817E6F64BC52A6D4579F91FBEE04B435A177E6ABE7D5A42

Documento generado en 2026-04-09

Consultar sobre este documento ...