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CSJ - STP4922-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4922-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI 11001020500020220024702 Tutela impugnación 123028

JORGE GUIO MELO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020500020220024702

Radicación n.° 123028 STP4922-2022 (Aprobado Acta n.°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por JORGE GUIO MELO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, la dignidad humana, el mínimo vital y de defensa. En síntesis, el accionante argumenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia del 29 de abril de 2021 desconoció el incumplimiento por parte de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca frente a la obligación de pago de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, así como también negó su pretensión deCUI 11001020500020220024702

Tutela impugnación 123028 JORGE GUIO MELO adicionar la condena de intereses moratorios y la liquidación en costas y agencias en derecho ordenadas a su favor en las instancias ordinarias del proceso laboral, lo cual considera que configura un defecto sustantivo por aplicación indebida

JORGE GUIO MELO adicionar la condena de intereses moratorios y la liquidación en costas y agencias en derecho ordenadas a su favor en las instancias ordinarias del proceso laboral, lo cual considera que configura un defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE GUIO MELO.

II. HECHOS 1.- El 29 de junio de 2016, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de un contrato de trabajo entre JORGE GUIO MELO y la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca entre el 2 de septiembre de 2000 y el 10 de diciembre de 2008. En consecuencia, condenó a la entidad demandada a pagar en favor del trabajador: i) salarios adeudados, ii) cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, iii) indemnización moratoria -artículo 85 del Código Sustantivo del Trabajoy, iv) aportes a salud y pensión. Posteriormente, el 30 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación promovido contra la decisión de primera instancia y revocó la condena respecto de la indemnización moratoria, asimismo, modificó los valores a los que fue condenada la entidad empleadora por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios.

Contra esta determinación JORGE G UIO M ELO promovió

condenada la entidad empleadora por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios. Contra esta determinación JORGE G UIO M ELO promovió 2CUI 11001020500020220024702 Tutela impugnación 123028 JORGE GUIO MELO recurso extraordinario de casación y El 20 de junio de 2018 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la providencia recurrida. 2.- JORGE GUIO MELO adelantó proceso ejecutivo contra la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca para hacer efectiva la condena que le fue impuesta. Adicionalmente, pidió el pago de: i) intereses corrientes y moratorios, ii) aportes pensionales extemporáneos (7 años y 4 meses) y, iii) las sanciones de la Ley 100 de 1993. El Juzgado de Conocimiento libró mandamiento de pago únicamente por los valores contenidos en la sentencia condenatoria que prestó merito ejecutivo y se abstuvo de acceder a los pedimentos agregados por el actor. Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de alzada el 29 de abril de 2021.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 3.- Inconforme con la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, JORGE GUIO MELO promovió solicitud de amparo en su contra. Acusa la decisión cuestionada de haber incurrido en defecto sustantivo o material por aplicación indebida de los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.

en su contra. Acusa la decisión cuestionada de haber incurrido en defecto sustantivo o material por aplicación indebida de los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993. Además, refirió que es una persona en estado de indefensión por las patologías que padece -VIH, SIDA, ESPONDILOSIS y TRASTORNOS PSIQUIÁTRICOS-, por lo que considera que merece una especial protección. 3CUI 11001020500020220024702 Tutela impugnación 123028 JORGE GUIO MELO 4.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción constitucional el 23 de febrero de 2022 y ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por el actor para que se pronunciaran frente a la demanda de tutela y las pretensiones. 4.1.- la Caja de Compensación Familiar indicó que no ha actuado de mala fe respecto de los derechos y prerrogativas del actor. Asimismo, precisó que, conforme a lo dispuesto en la Resolución 12645 del 5 de noviembre de 2020 la entidad se encuentra en estado de liquidación y ese proceso se adelanta de manera independiente a las actividades administrativas o judiciales de la Caja de Compensación. 4.2.- Por su parte, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4.3.- Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior

4.2.- Por su parte, Porvenir S.A. solicitó su desvinculación del trámite por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 4.3.- Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá aseguró que la decisión cuestionada se adoptó con fundamento en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que rigieron el caso concreto. 5.- El 2 de marzo de 2022, el A quo constitucional declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por JORGE G UIO M ELO tras considerar que no cumplió con el criterio de inmediatez que gobierna el mecanismo constitucional, comoquiera que la providencia rebatida data 4CUI 11001020500020220024702 Tutela impugnación 123028 JORGE GUIO MELO del 29 de abril de 2021 y el actor promovió la acción de tutela el 22 de febrero de 2022, esto es, casi 10 meses después. 6.- JORGE GUIO MELO promovió recurso de impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia donde reiteró los planteamientos de la demanda. Adicionalmente, reflexionó sobre el principio de inmediatez y aseveró que en el caso concreto se debe hacer una excepción a ese mandato de cara a su edad y a las patologías que padece. 6.1.- El 28 de marzo de 2022, el accionante allegó un extenso escrito con el cual adicionó la impugnación. Sin embargo, no incorporó argumentos novedosos al debate sino que se limitó a recordar todo el trámite que antecedió la solicitud de amparo.

extenso escrito con el cual adicionó la impugnación. Sin embargo, no incorporó argumentos novedosos al debate sino que se limitó a recordar todo el trámite que antecedió la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones promovidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico. 5CUI 11001020500020220024702 Tutela impugnación 123028 JORGE GUIO MELO 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión del 29 de abril de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto sustantivo o material por aplicación errónea de los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo cual impidió que JORGE GUIO MELO accediera a unos réditos adicionales a los que presuntamente tenía derecho y no fueron reconocidos en las instancias ordinarias del proceso laboral -i) intereses corrientes y moratorios, ii) aportes pensionales extemporáneos y, iii) las sanciones de la Ley 100 de 1993-.

fueron reconocidos en las instancias ordinarias del proceso laboral -i) intereses corrientes y moratorios, ii) aportes pensionales extemporáneos y, iii) las sanciones de la Ley 100 de 1993-. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

6CUI 11001020500020220024702 Tutela impugnación 123028 JORGE GUIO MELO 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como 7CUI 11001020500020220024702 Tutela impugnación 123028 JORGE GUIO MELO mecanismo excepcional contra providencias judiciales por

de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como 7CUI 11001020500020220024702 Tutela impugnación 123028 JORGE GUIO MELO mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales. 12.- En el caso concreto, el asunto tiene relevancia constitucional. Se cumple con el criterio de subsidiariedad por cuanto se agotaron todos los medios de defensa judicial con que contaba el demandante, ya que en el caso particular no procedía el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, el accionante no cumplió con el principio de inmediatez y, en consecuencia, no se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Como a continuación se explica:

13.- La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades que los accionantes deben acudir al mecanismo constitucional dentro de un plazo razonable, de tal suerte que no resulte desproporcionado el lapso comprendido entre el hecho generador de la vulneración o la amenaza de los derechos y la solicitud de amparo. Sin que esto signifique que la acción de tutela ostenta un término de caducidad para poder acceder a ella, sino más bien, que este aspecto se erige como un deber procesal de la parte actora para promover la acción de manera oportuna, razonable, prudencial y adecuada.

14.- En ese sentido, en la Sentencia CC SU-184 de 2019 la guardiana de la Constitución aseguró que:

en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o

prudencial y adecuada.

14.- En ese sentido, en la Sentencia CC SU-184 de 2019 la guardiana de la Constitución aseguró que:

en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: 8CUI 11001020500020220024702 Tutela impugnación 123028

JORGE GUIO MELO

(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

15.- De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo estudio no se advierte ninguna razón válida para justificar la tardanza del actor en acudir al juez constitucional. Comoquiera que el auto objeto de cuestionamiento en este trámite fue notificado a través del estado No. 076 en el micrositio de la Rama Judicial el 4 de mayo de 2021 y la demanda de tutela se instauró el 22 de febrero de 2022. Esto es, casi diez meses después de la comunicación de la

micrositio de la Rama Judicial el 4 de mayo de 2021 y la demanda de tutela se instauró el 22 de febrero de 2022. Esto es, casi diez meses después de la comunicación de la providencia refutada, lo cual es abiertamente contrario al mandato de inmediatez que gobierna la acción de tutela.

16.- En las anteriores condiciones, es evidente que existe un periodo desproporcionado e injustificado entre la notificación de la sentencia atacada que fue emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el pedimento de protección de los derechos fundamentales del actor. En la medida que J ORGE G UIO M ELO no acreditó ninguna circunstancia especial que le haya impedido acudir al mecanismo constitucional dentro de un límite temporal razonable y la Sala tampoco la advierte de oficio luego de realizar el análisis del caso concreto. 9CUI 11001020500020220024702 Tutela impugnación 123028

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17.- En el particular, el actor aportó algunos documentos clínicos con los cuales pretendía demostrar un estado de indefensión manifiesta por cuenta de las patologías que padece – VIH, SIDA, ESPONDILOSIS y TRASTORNOS PSIQUIÁTRICOS-. Todo esto de cara a su pretensión de morigerar el principio de inmediatez que rige el tramite tutelar. Sin embargo, la Sala no encuentra vocación de prosperidad en la argumentación del actor, habida cuenta de

morigerar el principio de inmediatez que rige el tramite tutelar. Sin embargo, la Sala no encuentra vocación de prosperidad en la argumentación del actor, habida cuenta de que los males y dolencias que el accionante alega precisamente robustecen la fundamentación de la decisión refutada, ya que el factor de la salud del actor justamente lo debió haber motivado para acudir al mecanismo constitucional de manera oportuna, pronta y diligente, y no de manera tardía como en efecto lo hizo. 18.- Aunado a lo anterior, el actor pretende que el juez constitucional revise la actuación ordinaria y las decisiones adoptadas por los juzgadores naturales del proceso laboral ya fenecido, con la intención de que a través de la acción de tutela se ordene el pago de dineros que no fueron reconocidos por las instancias de conocimiento. Así las cosas, los planteamientos del accionante devienen abiertamente contrarios a los principios de independencia y autonomía judicial que rigen la administración de justicia. En consecuencia, la Sala no puede invadir los ámbitos de competencia propios de la jurisdicción ordinaria laboral, en donde con conocimiento de las pruebas aducidas en el proceso, la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable 10CUI 11001020500020220024702 Tutela impugnación 123028 JORGE GUIO MELO al caso concreto se adoptaron las decisiones correspondientes.

10CUI 11001020500020220024702 Tutela impugnación 123028 JORGE GUIO MELO al caso concreto se adoptaron las decisiones correspondientes.

19.- Adicionalmente, esta colegiatura no evidencia circunstancias que anuncien la existencia de un perjuicio irremediable en contra de JORGE GUIO MELO y que habiliten la procedencia excepcional del mecanismo de tutela. Esto quiere decir, que de la providencia cuestionada no salta a la vista una situación de urgencia que justifique la intervención del juez constitucional en el asunto con el fin de proteger intereses superiores. d. Conclusión. 20.- la Sala confirmará la decisión impugnada porque el accionante incumplió de manera injustificada con el criterio de inmediatez que gobierna el trámite de la acción constitucional y acudió a él aproximadamente diez meses después de la notificación del auto confutado. Por consiguiente, no se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, eventualidad que impide realizar un análisis de fondo sobre los planteamientos formulados por el actor.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

11CUI 11001020500020220024702 Tutela impugnación 123028

JORGE GUIO MELO

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

por autoridad de la ley,

RESUELVE

11CUI 11001020500020220024702 Tutela impugnación 123028

JORGE GUIO MELO

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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