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CSJ - STP4922-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4922-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4922-2024 Radicación No. 136668 (Acta No. 091) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JACKELINE JÁCOME TORRES, a través de apoderado frente al fallo proferido el 14 de febrero de 2024, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , mediante el cual negó el amparo invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá.

2. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado.

II. ANTECEDENTESCUI 11001020500020240019201

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3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral: “La ciudadana Jackeline Jácome Torres, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores; derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; de acceso a la

principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores; derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; de acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que la aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Activos S.A.S., Coltempora Colombia de Temporales S.A.S y Misión Temporal Ltda., para que se declarara (i) la nulidad e ineficacia de todos los contratos de trabajo por obra o labor, celebrados con las empresas temporales vinculadas; (ii) su condición de trabajadora oficial al servicio de Colpensiones, a partir del 06 de septiembre de 2013; y, (iii) en consecuencia: […] Se ordene su reintegro y se condene a las demandadas, de manera solidaria, al pago de todos los salarios, prestaciones sociales legales, extralegales y convencionales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, dejados de percibir desde el 01 de febrero de 2018 y hasta el día de su reintegro, como trabajadora oficial, en el cargo de Profesional Senior, Grado 04, Código 310 u otro similar [...[ se ordene la indexación de las condenas impuestas, se conceda lo ultra y extra petita, así como las costas procesales y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del

condenas impuestas, se conceda lo ultra y extra petita, así como las costas procesales y agencias en derecho. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, a través de providencia del 17 de marzo de 2023 absolvió a las demandadas al encontrar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa. Inconforme con la determinación anterior, la aquí accionante formuló recurso de alzada, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con proveído del 31 de octubre de 2023, en la cual dispuso confirmar la decisión de primer grado. Señaló la petente, que dicha decisión debe revocarse ya que ninguno de los Juzgadores tuvo en cuenta que «la vía gubernativa se agotó mediante solicitud de fecha 23 de julio de 2020», por lo que no se configuraría la excepciónCUI 11001020500020240019201 Tutela Impugnación 136668 JACKELINE JÁCOME TORRES 3 propuesta por la demandada. Por lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia de 31 de octubre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.”

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la providencia del 31 de octubre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual dispuso confirmar la

1. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado tras advertir que la providencia del 31 de octubre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual dispuso confirmar la decisión de primer grado y, por ende, se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, no resultó arbitraria ni equivocada.

2. Por el contrario, evidenció que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal, aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Con esto, consideró que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho, adoptada válidamente por el juez natural, la que por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejarla sin efecto. En ese pronunciamiento se señaló que « (…) con la reclamación administrativa presentada por la demandante, ante COLPENSIONES, no se agotó el trámite dispuesto en el artículo 6 del CPTSS, pues, como ya indicó, la actora, sólo se limitó en su escrito a reclamar, el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales y su posible condición de beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo, vigentes en la demandada, sin que, de estas peticiones, puede deducirse, que lo realmente pretendido es la “nulidad” e “ineficacia” de los contratos porCUI 11001020500020240019201

vigentes en la demandada, sin que, de estas peticiones, puede deducirse, que lo realmente pretendido es la “nulidad” e “ineficacia” de los contratos porCUI 11001020500020240019201 Tutela Impugnación 136668 JACKELINE JÁCOME TORRES 4 obra o labor contratada suscritos con Empresas de Servicios Temporales, ni mucho menos que se declare la existencia de un contrato realidad, con el reconocimiento de los derechos laborales legales, extralegales y convencionales que de ello puedan generarse a su favor.»

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. Fue propuesta por JACKELINE JÁCOME TORRES, a través de apoderado, quien reiteró los argumentos expuestos en al escrito de tutela.

2. Afirma que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se refirió al artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que la reclamación ante los entes públicos es un requisito de procedibilidad, por lo que se agotó en el momento de presentar el derecho de petición el 31 de octubre de 2023 con la reclamación de sus prestaciones sociales y las diferencias salariales y de esta manera se cumplió con el requisito mencionado.

V. CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JACKELINE JÁCOME TORRES contra el

concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JACKELINE JÁCOME TORRES contra el fallo de tutela del 14 de febrero de 2024, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de amparo de los señalados derechos fundamentales, supuestamente infringidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020500020240019201 Tutela Impugnación 136668

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2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, JACKELINE JÁCOME TORRES cuestiona, a través de la acción de amparo, la providencia proferida el 31 de octubre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primer grado que absolvió a las demandadas al encontrar probada la excepción previa de radicación falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa.

Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primer grado que absolvió a las demandadas al encontrar probada la excepción previa de radicación falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa. Sostiene que en dicha decisión debe revocarse ya que ninguno de los Juzgadores tuvo en cuenta que «la vía gubernativa se agotó mediante solicitud de fecha 23 de julio de 2020» (sic), por lo que no se configuraría la excepción propuesta por la demandada, se vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, el derecho a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, el principio que prohíbe menoscabar los derechos de los trabajadores; Derechos adquiridos en materia laboral y expectativas legítimas; de acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.CUI 11001020500020240019201 Tutela Impugnación 136668

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4. Ahora bien, el reclamo de la demandante no tiene vocación de prosperar, pues, tal como lo afirmó el a quo, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, ya que la decisión controvertida no fue producto de caprichos ni arbitrariedades.

Por el contrario, está fundamentada en: i) La norma aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el cual establece, entre otras, que para que se entienda agotada la reclamación administrativa el demandante debe haber presentado un escrito ante la entidad que se

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , el cual establece, entre otras, que para que se entienda agotada la reclamación administrativa el demandante debe haber presentado un escrito ante la entidad que se pretende demandar, el cual debe coincidir con las pretensiones que se eleven en la demanda; ii) La jurisprudencia vinculante (CSJ SL11867-2018), en la que se ha desarrollado cómo se debe agotar la reclamación administrativa ante Colpensiones, esto es, cómo debe ser el trámite previo a la iniciación de un proceso en contra de la entidad; y iii) La ausencia de pruebas obrantes en la actuación que permitieran determinar que, en efecto, la accionante presentó la reclamación administrativa en cumplimiento de las exigencias legales. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.CUI 11001020500020240019201 Tutela Impugnación 136668

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7 En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues:

  1. no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues: “[E]l juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima” (T-221 de 2018).

5. En este orden, la Sala considera que la providencia confutada cumple con las normas básicas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, respetaron la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido en esta instancia constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

6. Así mismo, debe resaltar que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio respecto de las interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, a la manera de una instancia más, para que el juez constitucional imponga su apreciación al análisis hecho por aquellos al tomar la decisión que resolvió

interpretaciones normativas realizadas por los jueces naturales, a la manera de una instancia más, para que el juez constitucional imponga su apreciación al análisis hecho por aquellos al tomar la decisión que resolvió el litigio sometido a su consideración.CUI 11001020500020240019201 Tutela Impugnación 136668

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7. Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001020500020240019201

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JACKELINE JÁCOME TORRES

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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