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CSJ - STP4922-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4922-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4922-2026 Radicación n.° 153589 (Acta n.° 095)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) marzo febrero de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ÓSCAR ALBERTO PÉREZ GALEANO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado 1. ° Promiscuo Municipal de Pensilvania (Caldas) y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada . Persigue la protección de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y dignidad humana.11001020400020260071600

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2. A la presente actuación se vinculó a la Secretaría del Tribunal accionado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. PÉREZ GALEANO manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 2021. Esto, porque el Juzgado 1. ° Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Pensilvania (Caldas) lo condenó a 208 meses de prisión.

4. La decisión fue apelada por su defensa . Por ello, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sin embargo, a la fecha de

4. La decisión fue apelada por su defensa . Por ello, el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Sin embargo, a la fecha de presentación del amparo no ha emitido una decisión de fondo en el asunto.

5. Por esa razón solicitó la protección de sus derechos

fundamentales y que se ordene:

  1. A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, resolver de fondo el recurso de apelación y remitir las diligencias al juzgado de conocimiento.
  1. Al Juzgado 1. ° Promiscuo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pensilvania , remitir las diligencias al centro de servicios de los juzgados de ejecución de penas , para que se le asigne el respectivo juez.11001020400020260071600

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  1. Al Centro de Servicios Administrativos , que se le asigne un juez de ejecución de penas e informen a cuál juez le corresponde la vigilancia de su proceso.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

6. Mediante auto del 11 de marzo de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculado, en garantía de su derecho de defensa y contradicción.

7. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania informó que, el 24 de noviembre de 2021, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de

7. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Pensilvania informó que, el 24 de noviembre de 2021, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del ac tor. En esa oportunidad, se dispuso la imposición de medida de aseguramiento en su contra.

7.1. Señaló que, una vez realizado el control de garantías, remitió las actuaciones al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), competente para la continuación del trámite de conocimiento.

8. Una escribiente de la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales informó que el proceso penal de radicado 17541600008720210015201 se recibió por reparto para surtirse en segunda instancia el 20 de octubre11001020400020260071600

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de 2023, fecha en la que se remitió al despacho de la magistrada ponente para lo correspondiente.

9. La magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que, el 20 de octubre de 2023, recibió por reparto el proceso penal radicado 17541-60-00-087-2021-00152, por el delito de homicidio seguido en contra del actor.

9.1. Señaló que el proceso se encuentra en el turno 30 de sentencias ordinarias para resolver la apelación, aclarando que la demora se debe a la alta carga laboral y al

homicidio seguido en contra del actor.

9.1. Señaló que el proceso se encuentra en el turno 30 de sentencias ordinarias para resolver la apelación, aclarando que la demora se debe a la alta carga laboral y al respeto de las prelaciones constitucionales y legales.

9.2. Detalló las decisiones que fueron aprobadas durante el año 2025, así:

9.3. Señaló que, además de ser ponente , funge como revisora de otras dos salas, participando en la aprobación diaria de aproximadamente 10 decisiones constitucionales.11001020400020260071600

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9.4. Indicó que en el año 2023 dictó 56 sentencias y 60 autos; en 2014, 54 sentencias y 41 autos . Finalmente, en 2025 emitió 39 sentencias y 48 autos penales. Señaló que en 2025 se les asignaron 7 procesos para sentencia que prescribían ese mismo año, a los cuales se sumaron 5 procesos adicionales, también a prescribir en el año en curso, que habían llegado en 2024, ante los cuales ha debido ceder aquellos de turno que les anteceden.

9.5. Por último, refirió que, en el año 2026, prescriben 18 asuntos, de los cuales al menos 8 procesos prescriben en el primer trimestre.

10. El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) informó que, al consultar la base de datos, no encontró ningún registro

el primer trimestre.

10. El oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) informó que, al consultar la base de datos, no encontró ningún registro correspondiente al actor. Por lo tanto, co ncluyó que no se encuentra bajo vigilancia ninguna sentencia en su contra, dado que la sentencia condenatoria de primera instancia aún no ha adquirido firmeza.

IV. CONSIDERACIONES

11. La Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada contra el Tribunal de Manizales, porque es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el numeral 5º del artículo11001020400020260071600

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2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021.

12. El artículo 86 de la Constitución Política dicta que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. Procede ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridade s o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

De la supuesta mora en actuaciones judiciales.

13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los

13. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen. (Celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

14. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.

15. En este sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura11001020400020260071600

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de mora judicial en la administración de justicia. Para el efecto debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta

de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005). De tal forma se establece si la capacida d logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

16. Empero lo anterior, el juez constitucional tiene el deber de evaluar si la figura de mora judicial es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

17. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T -230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:11001020400020260071600

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17.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

17.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con

para dictar la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. De igual manera, cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

17.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Caso en concreto.

18. ÓSCAR ALBERTO PÉREZ GALEANO cuestiona la supuesta mora en la decisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria por parte de la

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

19. Se advierte que el tribunal incumplió el término legal previsto en el artículo 179, inciso 2° de la Ley 906 de

2004. Esta norma establece que el magistrado ponente tiene (10) días para registrar el proyecto y cinco (5)11001020400020260071600

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más la Sala para que efectúe el estudio y tome la decisión. Estos términos fueron ampliamente superados , si se tiene en cuenta que el proceso se remitió para reparto al Tribunal desde el 20 de octubre de 2023.

20. No obstante, examinados los elementos de conocimiento y la s razones de la posible tardanza, esta no puede calificarse injustificada. Se evidencia que la demora se derivó de la alta carga laboral que aqueja al despacho

20. No obstante, examinados los elementos de conocimiento y la s razones de la posible tardanza, esta no puede calificarse injustificada. Se evidencia que la demora se derivó de la alta carga laboral que aqueja al despacho accionado. Por tanto, no es dable afirmar que el retraso denunciado se deba al incumplimiento de deberes funcionales o de negligencia.

21. En respuesta a la demanda de tutela, la magistrada informó que recibió el proceso penal el 20 de octubre de 2023 para resolver el recurso de apelación. Señaló que el asunto se encuentra en el turno 30 de sentencias ordinarias.

22. Estas circunstancias permiten a la Sala advertir el esfuerzo institucional significativo del despacho por evacuar los procesos asignados de manera ordenada y eficiente, atendiendo a la carga laboral y al cumplimiento de las prioridades legales.

23. En otras oportunidades esta Sala ha amparado derechos fundamentales ante la tardanza de la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) . Pero es claro que este asunto no11001020400020260071600

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comparte las mismas condiciones fácticas, por lo que no resulta viable aplicar el antecedente.

24. Por el contrario, la situación factual en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP818924. Por el contrario, la situación factual en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP81892020; CSJ STP7704 -2021; CSJ STP365 -2022; STP13852023; STP1385-2023 y STP2244-2023, entre otras. En estos eventos la tardanza se advi rtió justificada por las circunstancias particulares del caso, resultando improcedente la intervención del juez constitucional.

25. Así, aunque se observa una tardanza en la emisión de la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del trámite de apelación, esta se encuentra debidamente explicada por la situación de congestión expuesta.

26. En consecuencia, el amparo solicitado se negará.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.o 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE11001020400020260071600

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1. NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser

2. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes a su notificaciónArt. 31 Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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