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CSJ - STP4923-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4923-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 05001220400020220023001

Radicación n.° 123056 STP4923-2022 (Aprobado Acta n.°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por CRISTHIAN C AMILO V ESGA S ARMIENTO frente a la decisión proferida el 11 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela propuesta contra el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía 77

Seccional de la Unidad de Administración Pública, ambos de esta ciudad. En síntesis, el actor argumenta la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por estar siendo investigado dentro de un proceso que se encuentra viciado de nulidad. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido enCUI: 05001220400020220023001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123056 CRISTHIAN CAMILO VESGA SARMIENTO adversidad del accionante por la presunta comisión del delito de concusión.

II. HECHOS 1.- Los hechos fundamento de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Señaló el señor CRISTHIAN CAMILO VESGA SARMIENTO, que

de concusión.

II. HECHOS 1.- Los hechos fundamento de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] Señaló el señor CRISTHIAN CAMILO VESGA SARMIENTO, que fue capturado por la Fiscalía y la Policía Judicial el 27 de septiembre de 2021, realizándose las audiencias preliminares al día siguiente en el Juzgado 24 Penal con Función de Control de Garantías, por el delito de concusión, siendo radicado el escrito de acusación en contra de él y del señor JEFERSON ROMERO PERDOMO el 10 de diciembre de 2021.

Expuso el accionante, que el 7 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia de acusación, sin embargo, su abogado defensor ni quiera solicitó que lo dejaran participar y a él no le permitieron intervenir en la actuación procesal, ni pudo solicitar aclaración sobre las razones por la cuales estaba siendo juzgado por le justicia ordinaria y no por el Juez Penal Militar, pues los hechos investigados eran en servicio del mismo, guardando silencio de la vulneración de los derechos fundamentales el Ministerio Público. Con base en lo antes expuesto, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y ordenar al Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín realizar de nuevo la audiencia de acusación para poder intervenir en la misma.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por incumplimiento del

Medellín realizar de nuevo la audiencia de acusación para poder intervenir en la misma.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo por incumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la tutela, al estar en presencia de un proceso penal que se encuentra en trámite, al interior de la cual existen los mecanismos de defensa aptos

2CUI: 05001220400020220023001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123056 CRISTHIAN CAMILO VESGA SARMIENTO para que el accionante exija el respeto de sus garantías fundamentales. 3.- CRISTHIAN C AMILO V ESGA S ARMIENTO presentó memorial de impugnación con el que reiteró los planteamientos de la demanda, los cuales están encaminados a señalar que al interior de la causa seguida en su contra no se respetaron sus garantías fundamentales, por lo que considera que se debe decretar la nulidad de lo actuado. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta

1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional. b. El problema jurídico 5.- En el presente caso concreto , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si se cumplió el principio de subsidiariedad que rige el amparo, pues la 3CUI: 05001220400020220023001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123056 CRISTHIAN CAMILO VESGA SARMIENTO acción de tutela se dirigió contra un proceso penal que se encuentra en curso. c. Si la actuación contra la que se dirige la demanda no ha concluido la acción de tutela se torna improcedente 6.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 7.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento

es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos 4CUI: 05001220400020220023001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123056 CRISTHIAN CAMILO VESGA SARMIENTO ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso. 8.- En el caso concreto, de acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que CRISTHIAN C AMILO VESGA S ARMIENTO se encuentra inconforme porque, en su criterio, el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, no le permitió intervenir dentro de la audiencia de formulación de acusación, en el proceso que se sigue en su contra por la presunta comisión del delito de concusión, razón por la que se debe decretar la nulidad de lo actuado y ordenar la reanudación de esa diligencia. 9.- Bajo ese entendido, se trata de un proceso penal en curso y, tal como lo refirió el A quo, no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que

actuado y ordenar la reanudación de esa diligencia. 9.- Bajo ese entendido, se trata de un proceso penal en curso y, tal como lo refirió el A quo, no le está permitido al juez constitucional intervenir en dicha causa, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juzgamiento y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. 10.- Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, el actor tiene la oportunidad de solicitar la nulidad de lo actuado, por la presunta violación de sus garantías fundamentales por parte del Juzgado accionado. De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga dicha normatividad para la defensa de sus 5CUI: 05001220400020220023001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123056 CRISTHIAN CAMILO VESGA SARMIENTO intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. 11.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte

discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 1. En sentencia C-590 de 2005 2, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el

otorgó a esta última3. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes 1 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 6CUI: 05001220400020220023001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123056 CRISTHIAN CAMILO VESGA SARMIENTO le someten a su consideración4. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. 12.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza

procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. 13.- De otra parte, una vez revisado en detalle el expediente, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria. 4 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7CUI: 05001220400020220023001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123056

CRISTHIAN CAMILO VESGA SARMIENTO

c. Conclusión 14.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso penal en curso ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de

c. Conclusión 14.- Por las anteriores consideraciones, es decir, teniendo en cuenta que existe un proceso penal en curso ante el Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, al interior del cual el actor puede exigir la protección de sus derechos y que no se acreditó dentro de la causa la existencia de un perjuicio irremediable, se ratificará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 8CUI: 05001220400020220023001 Tutela de 2ª Instancia n.º 123056

CRISTHIAN CAMILO VESGA SARMIENTO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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