CSJ - STP4924-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4924-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 19001220400020220007301
Radicación n.° 123061 STP4924-2022 (Aprobado Acta n.°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por MARÍA LUCRECIA V IDAL M ÉNDEZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 9 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó su solicitud de amparo en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. En síntesis, el accionante reprocha el auto del 21 de febrero de la presente anualidad, en la cual el juzgado accionado se abstuvo de abrir incidente de desacato.CUI: 19001220400020220007301
Tutela segunda instancia n.° 123061
MARÍA LUCRECIA VIDAL MÉNDEZ
II. HECHOS 1.- Los hechos fueron relatados por el A quo de la siguiente forma: […] Manifestó la accionante que convivió por espacio de 30 años con el señor Gustavo Adolfo Muñoz Sánchez (q.e.d.p), relación dentro de la que procrearon a los señores Gustavo Eduardo y Juan Manuel Muñoz Vidal, quienes en la actualidad cuentan con 27 y
con el señor Gustavo Adolfo Muñoz Sánchez (q.e.d.p), relación dentro de la que procrearon a los señores Gustavo Eduardo y Juan Manuel Muñoz Vidal, quienes en la actualidad cuentan con 27 y 24 años de edad, respectivamente. Precisó que el señor Muñoz Sánchez falleció el18 de enero de 2020, por lo que solicitó ante Colpensiones, la sustitución de la prestación pensional que éste devengaba, petición que no fue resuelta oportunamente por la entidad accionada, razón por la que interpuso acción de tutela, la que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que negó el amparo de sus derechos, siendo revocada esa la decisión del a-quo por esta Corporación, la que le ordenó a Colpensiones que “en el término perentorio de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído proceda a notificar de manera efectiva la Resolución SUB 120104 del 2 de junio de 2020, a la señora MARIA LUCRECIA
VIDAL”.
Ahora bien, anotó la accionante, que como a la fecha Colpensiones no ha acatado la orden adoptada por este Tribunal, le solicitó al Juzgado accionado iniciara el incidente de desacato, despacho que sin justificación alguna, a pesar de que no se le ha notificado el acto administrativo a través del cual se le concede la sustitución pensional, ordenó el archivo del trámite incidental, pues le dio credibilidad a los dichos de Colpensiones, entidad que afirma que ya la notificó, hecho que no obedece a la realidad, pues a su correo
pensional, ordenó el archivo del trámite incidental, pues le dio credibilidad a los dichos de Colpensiones, entidad que afirma que ya la notificó, hecho que no obedece a la realidad, pues a su correo electrónico no se ha enviado el acto administrativo. Por lo anterior, considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, dignidad humana, igualdad y seguridad social, razón por la que solicita, se le ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, inicie el trámite incidental del cumplimiento del fallo que en segunda instancia profirió esta Colegiatura, y a Colpensiones que de manera inmediata le notifique la resolución a través de la cual se le reconoció la sustitución pensional, y de contera, proceda a realizar el pago de las mesadas a las que tiene derecho. 2CUI: 19001220400020220007301 Tutela segunda instancia n.° 123061
MARÍA LUCRECIA VIDAL MÉNDEZ
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al establecer que la decisión objetada por la actora fue razonable. Refirió que, previo a iniciar el incidente de desacato propuesto por MARÍA LUCRECIA VIDAL MÉNDEZ, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensionespara que acreditara el cumplimiento a la orden constitucional del 2 de diciembre de
2021, a partir de lo cual pudo conocer que:
de esa ciudad requirió a la Administradora Colombiana de Pensiones –en adelante Colpensionespara que acreditara el cumplimiento a la orden constitucional del 2 de diciembre de 2021, a partir de lo cual pudo conocer que: 2.1.- El 14 de ese mes y año Colpensiones realizó la notificación a VIDAL MÉNDEZ de la Resolución SUB 120104 del 2 de junio de 2020, la cual se surtió a través del correo electrónico proporcionado por la actora [lucreciavidalmendez@gmail.com]. Destacó que dicho fondo aportó constancia de la empresa “certimail” la cual efectuó la trazabilidad del e-mail, el cual fue recibido por el correo de destino en la calenda citada a las 09:59:59 p.m. 2.2.- Por otro lado, adujo que en el mes de enero de 2020 Colpensiones giró a VIDAL MÉNDEZ la mesada pensional a la cuenta de ahorros del Banco Popular con sede en Popayán y que aquella contaba con afiliación activa en el Sistema de Seguridad Social en Salud. 2.3. A partir de lo anterior, concluyó que Colpensiones había cumplido el fallo de tutela emitido a favor de VIDAL 3CUI: 19001220400020220007301 Tutela segunda instancia n.° 123061 MARÍA LUCRECIA VIDAL MÉNDEZ MÉNDEZ y, por tanto, la decisión emitida por el juzgado accionado no era arbitraria. 3.- MARÍA LUCRECIA VIDAL MÉNDEZ solicitó la revocatoria del fallo impugnado al insistir en que Colpensiones no ha
accionado no era arbitraria. 3.- MARÍA LUCRECIA VIDAL MÉNDEZ solicitó la revocatoria del fallo impugnado al insistir en que Colpensiones no ha dado cumplimiento efectivo a la sentencia de tutela proferida el 2 de diciembre de 2021.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 4.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al ser su superior funcional. b. Problema jurídico. 5.- A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán vulneró los derechos de la parte actora al haber emitido el auto del 21 de febrero de la presente anualidad, en el cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato en contra de Colpensiones. 6.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción 4CUI: 19001220400020220007301 Tutela segunda instancia n.° 123061 MARÍA LUCRECIA VIDAL MÉNDEZ contra decisiones que resuelven el incidente de desacato y, (ii) analizará el caso concreto. c. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven el incidente de desacato. 7.- La tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser
(ii) analizará el caso concreto. c. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven el incidente de desacato. 7.- La tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos- [Corte Constitucional, sentencia CC C-590-2005], con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los derechos fundamentales. 8.- Cuando se trata de decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional ha sometido la viabilidad del amparo a que: (i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio 1. Así mismo, ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de la determinación de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 5CUI: 19001220400020220007301 Tutela segunda instancia n.° 123061
propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08 5CUI: 19001220400020220007301 Tutela segunda instancia n.° 123061
MARÍA LUCRECIA VIDAL MÉNDEZ
d. Caso concreto. 9.- En esta ocasión, la Sala estima necesario realizar un recuento de lo acontecido en el proceso constitucional n. o 13286-3, con el objeto de resolver de fondo el tema objeto de controversia.
10.- MARÍA LUCRECIA VIDAL MÉNDEZ interpuso acción de tutela contra Colpensiones y la Nueva E.P.S., por no haber recibido respuesta sobre la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que instauró el 19 de febrero de 2020 y por la negativa de ordenar la práctica del examen denominado PANAGIOGRAFÍA. 11.- El asunto correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el que, en fallo del 17 de noviembre de 2021, negó el amparo. 12.- Esa decisión fue apelada por la parte interesada y revocada el 2 de diciembre de ese año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al establecer que, si bien Colpensiones reconoció y dispuso el pago de la pensión a la actora, esa decisión no había sido notificada a la interesada, además, que no había lugar a suspender los servicios de salud reclamados por MARÍA L UCRECIA V IDAL M ÉNDEZ. En suma, dispuso: […] Segundo.- ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de
además, que no había lugar a suspender los servicios de salud reclamados por MARÍA L UCRECIA V IDAL M ÉNDEZ. En suma, dispuso: […] Segundo.- ORDENAR a COLPENSIONES que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a notificar de manera efectiva la Resolución 6CUI: 19001220400020220007301 Tutela segunda instancia n.° 123061 MARÍA LUCRECIA VIDAL MÉNDEZ SUB 120104 del 2 de junio de 2020, a la señora MARÍA LUCRECIA VIDAL. TERCERO.- ORDENAR a la NUEVA E.P.S. que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a garantizarle los servicios de salud, sin barreras administrativas garantizándole la práctica del examen denominado PANAGIOGRAFIA y los medicamentos prescritos el 03 de septiembre de 2021 por el médico tratante, según la formula médica aportada.
13.- El 8 de febrero de 2022 VIDAL MÉNDEZ acudió ante el juzgado de primera instancia para poner de presente que Colpensiones no había efectuado la notificación de la Resolución SUB 120104 del 2 de junio de 2020. Una vez efectuado el requerimiento de ley, en auto del 21 de ese mes, ese despacho se abstuvo de tramitar el incidente, al establecer que la accionada demostró haber cumplido el fallo de tutela.
efectuado el requerimiento de ley, en auto del 21 de ese mes, ese despacho se abstuvo de tramitar el incidente, al establecer que la accionada demostró haber cumplido el fallo de tutela. 14.- En esa oportunidad, el juzgado refirió que el 10 de febrero requirió a Colpensiones para que acreditara el cumplimiento al fallo de tutela, el cual contestó el 11 siguiente, a partir de lo cual conoció que: 14.1.- El 14 de diciembre de 2021 Colpensiones realizó la notificación a VIDAL MÉNDEZ de la Resolución SUB 120104 del 2 de junio de 2020, la cual se concretó el 14 de diciembre de 2021 a través del correo electrónico lucreciavidalmendez@gmail.com que aportó la parte interesada en la solicitud de la pensión, como se ve a continuación: 7CUI: 19001220400020220007301 Tutela segunda instancia n.° 123061
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14.2.- Según constancia de la empresa “certimail”, la cual realizó la trazabilidad del correo contentivo de la notificación, aquel fue recibido por el e-mail de destino en la calenda citada: 15.- A partir de lo expuesto, se itera, el juzgado adujo que Colpensiones había cumplido el fallo, no sin antes precisar que, según el artículo 291, numeral 3º, inciso 5º del
15.- A partir de lo expuesto, se itera, el juzgado adujo que Colpensiones había cumplido el fallo, no sin antes precisar que, según el artículo 291, numeral 3º, inciso 5º del Código General del Proceso, la notificación por correo electrónico era válida. e. Conclusión.
16.- En este orden, se evidencia que la determinación adoptada por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no se ofrece contraria a derecho, caprichosa o arbitraria, pues se emitió conforme a los medios de prueba aportados en el trámite incidental impulsado por MARÍA L UCRECIA V IDAL M ÉNDEZ, a través de los cuales se constató que el 14 de diciembre de 2021, Colpesiones mediante correo electrónico notificó a la interesada de la Resolución SUB 120104 del 2 de junio de 2020, conforme le fue ordenado en el fallo constitucional emitido el 2 de 8CUI: 19001220400020220007301 Tutela segunda instancia n.° 123061 MARÍA LUCRECIA VIDAL MÉNDEZ diciembre de 2021. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 9CUI: 19001220400020220007301 Tutela segunda instancia n.° 123061
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10