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CSJ - STP4924-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4924-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4924-2024 Radicación n°. 136584 (Acta n°. 091) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FABIO TRUJILLO RUBIANO contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó los derechos del accionante frente a la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos.

II. ANTECEDENTES

2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá así: «FABIO TRUJILLO RUBIANO señala que, el 27 de diciembre del 2017, formuló denuncia tras enterarse que ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, desde el año gravable 2006, estimó que las empresas comercializadoras de café “habían reportado a su nombre como vendedor ventas de café que él jamás realizó, y por las cuales el fisco lo había sancionado y ejecutado coactivamente al no haberlas declarado ni tributado”.

El 1 de febrero del 2018, la investigación correspondió a la FISCALÍA 8ªCUI 11001220400020240054101 Impugnación tutela Rad. 136584 Fabio Trujillo Rubiano 2

DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE NEIVA.

El 18 de octubre del 2022, radicó acción de tutela contra la FISCALÍA

Fabio Trujillo Rubiano 2

DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE NEIVA.

El 18 de octubre del 2022, radicó acción de tutela contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y otros, porque el ente acusador no había definido el mérito de las pesquisas, esto es, proceder con la formulación de imputación o con el archivo motivado de las diligencias. Ante la indefinición del asunto, acudió a la acción de tutela, la cual fue resuelta, el 31 de octubre del 2022, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, que no accediendo al amparo. El 15 de diciembre del 2022, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, revocó dicha decisión y, en su lugar, amparó sus derechos fundamentales, determinando que el ente acusador estaba dilatando injustificadamente la investigación -Sentencia STP 17062 – 2022 M. P. Dr. Gerson Chaverra Castro-. Allí ordenó que, dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación de la decisión, definiera el mérito de las pesquisas, ora imputando o archivando. En el mes de mayo del 2023, poco antes de cumplirse el plazo dado por esa Corporación, la delegada Fiscal solicitó audiencia de imputación. Acto seguido, se declaró impedida para seguir conociendo del asunto. El impedimento fue acogido y la investigación fue reasignada a la FISCALÍA 16 SECCIONAL DE NEIVA, quien retiró inmediatamente la solicitud de su antecesora, con el objeto de documentarse más acerca del tema.

El impedimento fue acogido y la investigación fue reasignada a la FISCALÍA 16 SECCIONAL DE NEIVA, quien retiró inmediatamente la solicitud de su antecesora, con el objeto de documentarse más acerca del tema. Sin embargo, “según supo informalmente el suscrito, el titular de este despacho solicitó su traslado a otra ciudad en diciembre del 2023 o enero del 2024, por lo cual, la investigación nuevamente fue reasignada. Indica que, han trascurrido seis años desde que la investigación fue asignada por primera vez y la decisión de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ha sido “vulgarmente circunvenida y saboteada por el ente investigador, ante la inactividad de la acá accionada”. (…).»

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 14 de febrero de 2024 resolvió:CUI 11001220400020240054101

Impugnación tutela Rad. 136584 Fabio Trujillo Rubiano 3 «Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE la protección constitucional solicitada por FABIO TRUJILLO RUBIANO contra la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN»

2. Lo anterior al considerar que FABIO TRUJILLO RUBIANO acudió a esta acción de tutela con el fin de que se ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento al fallo de segunda instancia emitido al interior de trámite constitucional 410012204000202200315 por la Sala de Decisión de Tutelas

No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de diciembre de

dar cumplimiento al fallo de segunda instancia emitido al interior de trámite constitucional 410012204000202200315 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de diciembre de 20221, sin agotar el respectivo incidente de desacato ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

3. Expuso que si bien en esa oportunidad la orden se dirigió a la Fiscalía 8 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, lo cierto es que el asunto censurado se reasignó a la Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad, autoridad que le compete actualmente el conocimiento del asunto y el cumplimiento del fallo constitucional referenciado.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. FABIO TRUJILLO RUBIANO solicitó revocar la decisión de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales, ya que las autoridades judiciales no cumplieron la orden constitucional dictada por la homologa de tutelas del 15 de diciembre de 2022.

2. El 4 de abril de la presente anualidad allegó memorial reiterando las razones expuestas anteriormente. 1 REVOCAR el fallo impugnado en lo atinente a la mora judicial denunciada por el accionante al interior de la investigación 2018-00107, para en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia radicados en cabeza de Fabio Trujillo Rubiano; en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva que, si aún no lo ha

acceso a la administración de justicia radicados en cabeza de Fabio Trujillo Rubiano; en consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía Octava delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva que, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de cuatro meses contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a tomar una decisión de fondo, bien sea formulando imputación, disponiendo el archivo de la actuación o solicitando la preclusión de la investigación, al interior de la causa penal distinguida con el radicado 410016000584201800107.CUI 11001220400020240054101 Impugnación tutela Rad. 136584 Fabio Trujillo Rubiano 4

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En sede de impugnación el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, la revocará; si lo tiene la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

4. Ahora bien, se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de amparo, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque además de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.CUI 11001220400020240054101

Impugnación tutela Rad. 136584 Fabio Trujillo Rubiano 5

5. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o

defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Análisis del caso concreto.

6. En el presente asunto, FABIO TRUJILLO RUBIANO , promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la omisión de la Fiscalía 8 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Judicial de Neiva hoy Fiscalía 16 Seccional de la misma ciudad al no obedecer la orden de tutela impuesta al interior de la acción de tutela 410012204000202200315 proferida por la Sala de Decisión de Tutelas

No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de diciembre de 2022 en la que dispuso resolver la situación jurídica en la causa penal 201800107.

7. La Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

8. Dicho mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensaCUI 11001220400020240054101

defensa judicial.

8. Dicho mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado disponía de otras acciones de defensaCUI 11001220400020240054101

Impugnación tutela Rad. 136584 Fabio Trujillo Rubiano 6 judicial. La tutela no se concibió para sustituir a los jueces ordinarios ni como elemento supletorio de las normas procesales.

9. Un presupuesto de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior, en este caso, de la acción constitucional.

10. FABIO TRUJILLO RUBIANO podía interponer el incidente de desacato para obtener el cumplimiento del fallo de tutela

4100122040002200315 de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación del 15 de diciembre de 2022, pero no lo hizo, como se verifica del expediente censurado, lo que ratifica el desconocimiento del carácter residual del amparo.

11. Asimismo, lo consideró el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en tanto que es potestad del accionante solicitar el cumplimiento de la orden judicial a la delegada Fiscal 16 Seccional de Neiva, y de persistir su silencio, puede solicitarle al juez de primera instancia la apertura del trámite del incidente de desacato.

12. No es, por eso, el juez constitucional de esta oportunidad el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por la Fiscalía accionada, pues ese debate debe darse en desarrollo del incidente de desacato, cuando la parte

incidente de desacato.

12. No es, por eso, el juez constitucional de esta oportunidad el llamado a analizar las posibles anomalías referidas por la Fiscalía accionada, pues ese debate debe darse en desarrollo del incidente de desacato, cuando la parte actora, en este caso el accionante, acceda a ese mecanismo de contradicción establecido.

13. El carácter residual del instrumento constitucional impone a la demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha las acciones ofrecidas por el ordenamiento jurídico, en aras de exigir el cumplimiento al fallo de tutela censurado.

14. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las consideraciones aquí expuestas.CUI 11001220400020240054101

Impugnación tutela Rad. 136584 Fabio Trujillo Rubiano 7 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

4°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITOCUI 11001220400020240054101

Impugnación tutela Rad. 136584 Fabio Trujillo Rubiano 8

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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