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CSJ - STP4925-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4925-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4925-2024 Radicación N.° 136664 (Acta N.° 091) Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1.   Se   pronuncia   la   Sala   sobre   la   impugnación   instaurada   por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR , contra la sentencia de tutela emitida el 7 de febrero 2024, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la demanda de amparo para la protección del derecho fundamental de petición, el cual   fue   presuntamente   vulnerado   por   la   Sala   Laboral   del   Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Medellín.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020500020240010001

Rad. 136664 Impugnación de Tutela Pablo Antonio Jiménez Betancur 2

1. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «El ciudadano y abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

términos: «El ciudadano y abogado Pablo Antonio Jiménez Betancur instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción de tutela, refirió que Mario Betancur Duque, a quien representa judicialmente dentro del trámite procesal que origina la queja de amparo, promovió proceso ordinario laboral contra María Francisca Aristizábal de Giraldo, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501520130052804, autoridad que, mediante sentencia de 17 de mayo de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Con fallo de 7 de diciembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación de primer grado. La parte accionante explicó que el pago de sus horarios profesionales fue pactado bajo la modalidad de cuota litis la cual se vio afectada como consecuencia de las decisiones desfavorables emitidas en instancia. Censuró que, con el recurso de apelación, solicitó la nulidad del proceso dado que el a quo nunca saneó las irregularidades, «pero si hizo menciónCUI 11001020500020240010001 Rad. 136664 Impugnación de Tutela Pablo Antonio Jiménez Betancur 3 a no encontrar causal alguna de Nulidad» a pesar de que se tomó años citando a presuntos interesados o litisconsortes, haciendo caso omiso

Rad. 136664 Impugnación de Tutela Pablo Antonio Jiménez Betancur 3 a no encontrar causal alguna de Nulidad» a pesar de que se tomó años citando a presuntos interesados o litisconsortes, haciendo caso omiso al hecho de que la señora María Francisca Aristizábal Ramírez había sido declarara heredera universal de José Fernando Aristizábal Ramírez, ya fallecido, quien fuera el empleador del demandante en el proceso objeto de controversia. Objetó que tampoco se tuvieron en cuenta las pruebas anticipadas que aportó y que se emitió una sentencia premeditada pues «ni siquiera necesitó tomarse un lapso de tiempo para dictar el Fallo, dado que ya la tenía listico, es decir que las partes asistimos a un simulacro de “Legalidad”, “Imparcialidad” y respeto por el debido proceso», como sustento de lo anterior indicó que bastaba con revisar el asunto identificado con radicado «015-2012-699, Ordinario de Pablo Jiménez Betancur, contra Herederos de Jaime de Jesús Botero Arango, proceso que parece una réplica del presente proceso». Alegó que no había garantías de imparcialidad ni legalidad toda vez que el hecho de que una juez negara todo lo que solicitaba la parte demandante y acogiera con beneplácito el dicho de extremo pasivo implicaba que la autoridad estaba parcializada.

Reparó que: […] el Apoderado de la demandada alega que mi representado “nunca trabajó para el finado” José Fernando Aristizábal Ramírez, sacerdote

implicaba que la autoridad estaba parcializada.

Reparó que: […] el Apoderado de la demandada alega que mi representado “nunca trabajó para el finado” José Fernando Aristizábal Ramírez, sacerdote que no lo tuvo asegurado, pero que, si lo hizo con otra señora a la que nunca le pagó salario alguno, porque ella trabajaba por generosidad con el Padre, pero si la aseguró, afirmación que demuestra que efectivamenteCUI 11001020500020240010001

Rad. 136664 Impugnación de Tutela Pablo Antonio Jiménez Betancur 4 dicho Patrono violaba las normas laborales, dando así razón a mi representado. Dice un aforismo Jurídico, que “el tiempo que pasa, y la prueba que huye”, aforismo que empleó la A Quo, al alargar el proceso permitiendo que los Testigos ya muy entrados en años, fallecieran o, ya no estuvieran en condiciones de declarar. Adujo que, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 121 del Código General del Proceso, solicitó la pérdida de competencia a las autoridades que conocieron del proceso, las cuales fueron resueltas desfavorablemente, vulnerando así, en su sentir, el debido proceso, lo que conlleva a que la sentencia emitida por el Tribunal sea nula, con la cual, además, se transgredió el principio de oralidad «dado que no hubo citación a las partes para alegar de conclusión, en los términos del Artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral; igualmente se violó la virtualidad o presencialidad, dado que fue dictado, a puerta cerrada, sin acatar dichos principios». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas

Artículo 83 del Código de Procedimiento Laboral; igualmente se violó la virtualidad o presencialidad, dado que fue dictado, a puerta cerrada, sin acatar dichos principios». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se emita una nueva decisión «declarando y practicando las Pruebas que no fueron practicadas, y citando de los declarantes en las declaraciones extraproceso» y «Que se nombre nuevo Ponente, que no haya intervenido en el Fallo cuya revocatoria se decide».

III. EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001020500020240010001

Rad. 136664 Impugnación de Tutela Pablo Antonio Jiménez Betancur 5

1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la demanda de amparo al advertir que  PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR carece de legitimación en la causa para promover la acción constitucional, dado que las titulares del derecho fundamental son solo las partes e intervinientes en un proceso ordinario laboral.

2. Recalcó que el abogado JIMÉNEZ BETANCUR no ostenta la calidad de parte en el asunto que generó el objeto del reproche, por cuanto,

2. Recalcó que el abogado JIMÉNEZ BETANCUR no ostenta la calidad de parte en el asunto que generó el objeto del reproche, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por el mismo libelista, avizoró que aquél era el apoderado de la parte demandante en el proceso cuestionado, quien es el verdadero titular del amparo impetrado en la presente acción de tutela.

3. En ese sentido, no pudo entenderse que el promotor tuviera legitimación en la causa por activa para incoar la acción en nombre propio, ni mucho menos alegar una vulneración a sus derechos fundamentales, dado que se advirtió que su prerrogativa se fundamentó en un cobro de honorarios fijados a cuota litis, los cuales, según lo manifestado, no exigió en atención a las resultas desfavorables para su prohijado al interior del proceso ordinario laboral. Situación que no es cuestión de análisis puesto que el apoderado no es parte del asunto objeto de debate.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1.   Fue   propuesta   por   el   accionante,   quien   manifestó   su

que el apoderado no es parte del asunto objeto de debate.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1.   Fue   propuesta   por   el   accionante,   quien   manifestó   su inconformidad con la decisión de primer grado, al aducir que el poderCUI 11001020500020240010001

Rad. 136664 Impugnación de Tutela Pablo Antonio Jiménez Betancur 6 otorgado al interior del proceso laboral lo habilita para interponer el presente amparo constitucional al ser el representante judicial de una de las partes. Agregó que: «En los procesos judiciales, las partes son: el demandante, el demandado, los LITIS CONSORTES y sus APODERADOS, pero el A Quo, ya inclinó su balanza para decidir que EL APODERADO que tramitó el Proceso en sociedad con el demandado, dado que no tenía dinero para pagarle Honorarios Profesionales, carece de legitimación en la Causa, por no haber sido parte interesada en el proceso, luego de haberlo tramitado durante DIEZ AÑOS, Si esa es la “Justicia Constitucional” que impera en este “Estado Social de Derecho”, apague y vámonos».

2. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada por la Sala   de   Casación   Laboral   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia   y,   en

y vámonos».

2. Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión adoptada por la Sala   de   Casación   Laboral   de   la   Corte   Suprema   de   Justicia   y,   en consecuencia, se garantice la protección de sus derechos fundamentales.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 44 del Reglamento Interno de esta Corporación,   la   Sala   es   competente   para   resolver   la   impugnación interpuesta por PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR  contra el fallo de tutela proferido el 7 de febrero del 2024, por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentalCUI 11001020500020240010001

Rad. 136664 Impugnación de Tutela Pablo Antonio Jiménez Betancur 7 igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,   cuando,   por   acción   u   omisión   sean   vulnerados   o amenazados   por   cualquier   autoridad   o   por   particulares   en   los   casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. El ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa.

4. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199, dispone: «La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.»

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.»

5. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii) su representante y iii) el agente oficioso, cuando laCUI 11001020500020240010001

Rad. 136664 Impugnación de Tutela Pablo Antonio Jiménez Betancur 8 persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud.

6. Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.

7. En el caso sub judice, se anticipa que se confirmará el auto de primer grado, pues tal como lo decidió la Sala de Casación Laboral de instancia, el accionante no acreditó ninguna de las condiciones que la habilitarían para acceder al mecanismo constitucional.

instancia, el accionante no acreditó ninguna de las condiciones que la habilitarían para acceder al mecanismo constitucional.

8. Verificados los documentos allegados al plenario se advierte que el abogado  PABLO ANTONIO JIMÉNEZ BETANCUR representó jurídicamente a  Mario Betancur Duque en el proceso ordinario laboral 05001310501520130052804, para lo que fijó los honorarios a cuota litis los   cuales   se   vieron   afectados   como   consecuencia   de   las   decisiones desfavorables emitidas en instancia; pero haber tenido esa representación no   lo   habilita   automáticamente   para   acudir   a   través   del   sendero constitucional a solicitar prestaciones económicas de ninguna índole; pues como se advirtió, no fue parte en el proceso laboral censurado.

9. Por último, el accionante centra su argumentación en señalar que se encuentra habilitado para acceder a la protección constitucional, pues, a su juicio, sobre él también recae la vulneración en razón a su condición de apoderado judicial, por haberse negado las pretensiones de su prohijado

su juicio, sobre él también recae la vulneración en razón a su condición de apoderado judicial, por haberse negado las pretensiones de su prohijado por   el   Juzgado   Quince   Laboral   del   Circuito   de   Medellín   medianteCUI 11001020500020240010001 Rad. 136664 Impugnación de Tutela Pablo Antonio Jiménez Betancur 9 sentencia del 17 de mayo de 2022 confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la Capital de Antioquia.

10. La Sala precisa que la garantía fundamental contenida en el artículo   29   de   la   Constitución   Política   de   Colombia,   desarrollada normativamente, se dirige a la protección de las partes e intervinientes dentro de los procesos que se adelanten.

11.   Uno   de   los   derechos   más   relevantes   derivados   del   debido proceso legal es el derecho de defensa, que puede ejercerse en su nombre

(defensa material) o a través de un profesional del derecho (defensa técnica).

12.   Por   lo   tanto,   el   conjunto   de   herramientas   y   atribuciones asignadas a la defensa pretende asegurar el derecho al debido proceso que

técnica).

12.   Por   lo   tanto,   el   conjunto   de   herramientas   y   atribuciones asignadas a la defensa pretende asegurar el derecho al debido proceso que le asiste a partes o intervinientes y no, como lo afirma el accionante, al mandatario que, desde el punto de vista técnico, reclama sus propios derechos e intereses al interior de una actuación laboral en la que no se reconoció como parte procesal.

13. En principio, no es cierto que quien ejerza la defensa técnica tiene un derecho propio y autónomo al debido proceso, distinto al que reside en cabeza de sus poderdantes. Ahora bien, ello no es óbice para anular de tajo la posibilidad de que en un trámite ordinario se vulneren derechos fundamentales propios del defensor, lo cual no ocurre en este asunto.CUI 11001020500020240010001

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14. La vulneración alegada se circunscribe a la revocatoria de las decisiones emitidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito y la Sala

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14. La vulneración alegada se circunscribe a la revocatoria de las decisiones emitidas por el Juzgado Quince Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior –ambos de Medellínen el proceso ordinario laboral referenciado, pues reclama que por la negativa de las decisiones, sus honorarios fijados a  cuota litis   no pudieron ser reconocidos por su representado;   razón   por   la   cual,   es   claro   que   lo   que   busca   es   el reconocimiento del pago adeudado y no de las garantías laborales de Mario

Betancur Duque.

15. Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la determinación   proferida   por   Sala   de   Casación   Laboral   de   la   Corte

Suprema de Justicia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia impugnada, de acuerdo con las precisiones indicadas en la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por

precisiones indicadas en la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente proveído, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020500020240010001

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FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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