CSJ - STP4925-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4925-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4925-2026 Radicación n.º 153292 (Acta n.º 095)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO , contra el fallo de tutela emitido el 2 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Fiscalía 75 Delegada ante ese tribunal , la Dirección Seccional de Fiscalías y la Dirección Especializada contra la Corrupción de esta ciudad.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020260017601
Rad. 153292 Francisco Antonio Mena Castillo Impugnación
2 Del recuento de los hechos se desprende que ciudadano FRANCISCO ANTONIO MENA el 25 de noviembre de 2025 elevó petición ante [la fiscalía accionada], donde solicitó se le de información acerca del trámite de apelación interpuesto contra la providencia del 13 de enero de 2025, además de que se le asigne un defensor público, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta de fondo.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual del objeto por
hasta la fecha haya recibido una respuesta de fondo.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual del objeto por hecho superado frente al amparo invocado. Indicó que no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a que se adopten medidas para que la fiscalía accionada resuelva la solicitud de 25 de noviembre de 2025, elevada por el accionante.
2.1. Aseveró que no se advierte alguna circunstancia que configure un perjuicio irremediable y se imponga la intervención del juez constitucional. Por tal motivo, concluyó que no se observa la vulneración de derechos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
3. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.
3.1. Criticó que, si bien se brindó una respuesta frenteCUI 11001220400020260017601 Rad. 153292 Francisco Antonio Mena Castillo Impugnación
3 a su solicitud, esta no es acertada en derecho.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. Análisis del caso concreto:
5.1. La impugnación busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de FRANCISCO ANTONIO MENA CASTILLO, por parte de las accionadas. A esas autoridades se les atribuye la falta de respuesta de la petición de 25 de noviembre de 2025, elevada por el accionante dentro de la investigación penal n.º 150 que cursa ante la Fiscalía 75 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
5.2. Luego del examen a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional. De ahí que sea innecesario determinar si existe o no vulneración d e derechos constitucionales. Por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto.CUI 11001220400020260017601 Rad. 153292 Francisco Antonio Mena Castillo Impugnación
4 5.3. En lo concerniente a ese aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se establece que se garantizó lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de
establece que se garantizó lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
5.4. Según las pruebas del expediente durante el trámite constitucional, mediante oficio del 22 de enero de 2026, la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación resolvió la solicitud elevada por el accionante . Al respecto, en su respuesta expuso lo siguiente:
a. Respecto a la solicitud de información acerca del trámite dado al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 13 de enero de 2025, una vez verificado el proceso físico se evidencia que se encuentra pendiente que el fiscal de conocimi ento del radicado 150, haga las respectivas anotaciones en el sistema SIJUF para dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral segundo de la resolución que concede el recurso de apelación y realizar el envió del proceso a la Unidad Delegada de Fiscalías ant e la Corte Suprema de Justicia.
b. En lo que tiene que ver con la solicitud de asignación de
resolución que concede el recurso de apelación y realizar el envió del proceso a la Unidad Delegada de Fiscalías ant e la Corte Suprema de Justicia.
b. En lo que tiene que ver con la solicitud de asignación de defensor público para que lo represente en el radicado 150, se trasladará la petición al Sistema Nacional de Defensoría Pública, en razón a su competencia.CUI 11001220400020260017601 Rad. 153292 Francisco Antonio Mena Castillo Impugnación
5 5.5. Aunado a lo anterior, se advierte que la respuesta fue comunicada al accionante, mediante el correo electrónico destinado para tal fin: franmenacas@gmail.com.
5.6. Ahora bien, en la impugnación la parte accionante presenta inconformidad frente a la respuesta otorgada por la entidad accionada.
5.7. Lo anotado permite deducir que los argumentos de la impugnación no pueden ser analizados por la Sala, porque se trata de un hecho nuevo acaecido con ocasión del trámite de tutela surtido en primera instancia. Frente a ellos, no pudieron ejercer el derecho de contradicción las accionadas.
5.8. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos:
[…] la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación
en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria (CSJ STP del 21 de noviembre de 2013, Rad. 70586).
5.9. En todo caso, si el accionante discrepa de la respuesta emitida en oficio n.º 20267160000891 del 22 de enero de 2026, nada impide que acuda, de nuevo, a la acción constitucional para discutir el contenido de aquella. Esto, bajo el debido ejercicio del derecho de contradicción que leCUI 11001220400020260017601 Rad. 153292 Francisco Antonio Mena Castillo Impugnación
6 asiste a la autoridad allí involucrada.
5.10. Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas y como no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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