CSJ - STP4926-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4926-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP4926-2021 Radicación # 115385 Acta 104 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo dos mil veintiuno (2021).
VISTOS: Derrotada la ponencia presentada por el Magistrado Eugenio Fernández Carlier, resuelve la Sala la impugnación interpuesta por DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello con
Función de Conocimiento. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, laTUTELA 115385 DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA Fiscalía 222 Seccional de Bello y Yeidy Yulieth Ramírez Galeano, abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 24 de marzo de 2017 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello con Función de Conocimiento condenó a DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA a la pena de 9 años de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No le concedió la suspensión condicional de la
años de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión domiciliaria y, por ende, está descontando la condena impuesta en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín Bellavista. La apoderada judicial del accionante apeló el fallo condenatorio. Sin embargo, transcurrido el término de cinco días para sustentar el recurso, omitió hacerlo y, por ende, en auto del 3 de abril de 2017, el Juzgado accionado lo declaró desierto, quedando en firme la sentencia condenatoria. El 8 de enero de 2020, al cruzar por un puesto de control de la Policía Nacional, GONZÁLEZ PIMIENTA fue detenido y notificado de la orden de captura emitida en su contra a causa del aludido fallo. Afirmó que desconocía el resultado de su proceso, pues el 6 de febrero de 2017, no asistió a la audiencia de continuación del juicio oral en la
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA que se presentaron alegatos y, además, fue leído el sentido de la decisión. A su juicio, lo procedente era que el Juzgado accionado lo declarara en «rebeldía y ordenara a las autoridades competentes su captura». Asimismo, adujo que
de la decisión. A su juicio, lo procedente era que el Juzgado accionado lo declarara en «rebeldía y ordenara a las autoridades competentes su captura». Asimismo, adujo que su abogado no promovió una adecuada defensa de sus intereses debido a que no apeló la sentencia como era su deber. Tras estimar que tiene derecho a formular apelación contra la sentencia de primera instancia, el 9 de noviembre de 2020 solicitó al Juzgado que vigila su pena la revisión de la misma. No obstante, en proveído del 26 de noviembre de 2020 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó su requerimiento. En concreto, le explicó que su función se limita a vigilar el cumplimiento de la pena una vez finalizado el proceso y ejecutoriada la sentencia. En tal virtud, no está habilitado para efectuar valoraciones probatorias como tampoco modificar el contenido de la misma. En criterio del accionante, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello con Función de Conocimiento desconoció su garantía del debido proceso, en la faceta de presunción de inocencia. Su pretensión, es que se le permita apelar la sentencia condenatoria emitida en primera instancia, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, mediante la cual le concedió al ex ministro
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como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, mediante la cual le concedió al ex ministro
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA Andrés Felipe Arias Leiva, el derecho a impugnar su condena.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de enero de 2021 el Tribunal Superior de Medellín admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acción.
La Fiscalía 122 Seccional de Medellín y el Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello con Función de Conocimiento , relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad del trámite y de la decisión emitida. Esta última autoridad, destacó que, el demandante renunció a su derecho constitucional y legal de guardar silencio y, por ello, en audiencia del 6 de febrero de 2017, declaró como testigo. Refirió, igualmente, que GONZÁLEZ PIMIENTA compareció en varias oportunidades a las diligencias y fue debidamente notificado de la lectura de la sentencia. Por su parte, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informó que el accionante presentó solicitud de revisión de sentencia, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de 24 de noviembre de 2020. A su turno, la abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública reseñó las actuaciones a las que
cual fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de 24 de noviembre de 2020. A su turno, la abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública reseñó las actuaciones a las que compareció y resaltó que su participación fue activa en las distintas audiencias. Concretó que siempre estuvo en
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA comunicación con su representado, quien acudió en varias oportunidades a las diligencias y rindió testimonio. Respecto del recurso de apelación, señaló que practicada la prueba testimonial, no logró desvirtuarse la autoría, como tampoco se generó duda respecto de la responsabilidad del demandante. Por tanto, al no existir argumentos válidos para atacar la decisión, se abstuvo de interponer el recurso. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo demandado. Explicó que el accionante no acreditó haber postulado ante el juez de conocimiento la impugnación especial que desarrolló la Corte Constitucional en la sentencia SU-146 de 2020, la cual se refiere a la doble instancia de aforados constitucionales. Asimismo, adujo que no se configuró alguno de los defectos que viabiliza la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues durante la actuación seguida en su contra GONZÁLEZ PIMIENTA estuvo acompañado de su defensor, quien, además, lo asistió a todas las diligencias. Evidenció, además, que pese a que la
seguida en su contra GONZÁLEZ PIMIENTA estuvo acompañado de su defensor, quien, además, lo asistió a todas las diligencias. Evidenció, además, que pese a que la defensa recurrió la sentencia condenatoria se abstuvo de sustentar el recurso, lo cual reafirma la improcedencia de la protección solicitada. El accionante impugnó el fallo para lo cual insistió en los argumentos planteados en la demanda y, además, refirió que la Corte Suprema de Justicia otorgó la posibilidad de
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA aplicar la sentencia SU-146 de 2020 a todos los ciudadanos sin importar la calidad foral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Desde ya anuncia la Sala que la decisión de primera instancia será confirmada, las razones son las siguientes: En primer lugar, la demanda incumple el criterio general de procedencia, pues el demandante pudo controvertir la sentencia del 24 de marzo de 2017, mediante la cual fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a través del recurso de apelación, pero no agotó ese mecanismo ordinario. Así las cosas, la intervención del juez constitucional
porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a través del recurso de apelación, pero no agotó ese mecanismo ordinario. Así las cosas, la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, por cuanto como se sabe, la acción de tutela no es una herramienta alternativa o paralela. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA En segundo término, los medios de convicción allegados al trámite constitucional acreditan que el accionante no solo conocía la existencia de la actuación penal adelantada en su contra sino del sentido de la decisión. En efecto, mírese que el 6 de febrero de 2017, durante la continuación de la audiencia de juicio oral, GONZÁLEZ PIMIENTA estuvo presente y de manera libre y voluntaria renunció a su derecho a guardar silencio y rindió su testimonio. Luego de ello, el juez emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y notificó la decisión en estrados. En ese orden, fijó el 24 de marzo de 2017 para efectuar la lectura de la sentencia. Asimismo, las constancias obrantes en el trámite, dan cuenta de que la citación para la lectura del fallo fue
efectuar la lectura de la sentencia. Asimismo, las constancias obrantes en el trámite, dan cuenta de que la citación para la lectura del fallo fue remitida a la misma dirección a donde se enviaron las otras comunicaciones. A la par, se estableció que al accionante le fue dejado mensaje con Adriana María Pimienta, su progenitora, en el cual se le recordó la fecha de la diligencia, pese a que como ya se indicó, estuvo presente en la audiencia del 6 de febrero de 2017, en donde se indicó el sentido del fallo y se fijó la fecha para la individualización de pena y sentencia. Es inadecuado, entonces, acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T–1231 de 2008). De otra parte, en cuanto a la censura por la gestión desempeñada por la defensa, advierte la Sala que le está vedado controvertirla salvo que se hubiera creado un estado
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA de indefensión originado en una inadecuada defensa, la cual deba ser subsanada por la Corte a través de la acción constitucional a falta de otros recursos igualmente idóneos. Sin embargo, ello no se acreditó ni lo avisora la Sala. Particularmente, porque desde el momento en que le fue asignado el asunto a dicha abogada (6 sep. 2016)
Sin embargo, ello no se acreditó ni lo avisora la Sala. Particularmente, porque desde el momento en que le fue asignado el asunto a dicha abogada (6 sep. 2016) asesoró al demandante para la audiencia del 6 de febrero de 2017, e intervino con diligencia en la misma. Así, la indefensión por la actividad o inactividad del apoderado judicial, no se demuestra con la simple afirmación de que la asistencia profesional no fue idónea, como lo sugiere el accionante, pues esas aseveraciones deben sustentarse en situaciones reales, y no en recriminaciones abstractas que son insuficientes para otorgar el amparo pretendido. La inconformidad que ahora expone GONZÁLEZ PIMIENTA fue ocasionada por su propia desidia y desinterés en proponer el recurso de apelación. N o puede aceptarse, entonces, que intente utilizar la tutela como si fuera un mecanismo para subsanar tal omisión, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad que le es inherente. Por último, en el proyecto que fue derrotado se sugirió que la acción constitucional es procedente ante la necesidad de defender la garantía de doble conformidad. Según se propuso, en la base de esta lectura está la idea de que una sentencia condenatoria es vinculante si ha sido
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA confirmada por una autoridad judicial superior y distinta
Según se propuso, en la base de esta lectura está la idea de que una sentencia condenatoria es vinculante si ha sido
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA confirmada por una autoridad judicial superior y distinta del juez que profirió la decisión en primera instancia, como al parecer debería entenderse esta garantía después de la expedición del Acto Legislativo número 01 de 2018 para todos los casos. En esa misma línea, para redondear la conclusión se indicó: «A partir del Acto Legislativo 01 de 2018 la presunción de inocencia no se desvirtúa con un único fallo condenatorio en un proceso penal, tampoco ese único fallo puede adquirir firmeza de cosa juzgada, es necesario que en la actuación se materialice el adjetivo de cantidad que se estableció para los fallos condenatorios en el Acto Legislativo 01 de 2018, que sea “doble” la conformidad con ese mismo sentido u orientación de la decisión, condenatorios, provenientes de diferente autoridad respecto del mismo delito y procesado». Según el aludido proyecto, acorde con el Acto Legislativo 01 de 2018 y el artículo 29 de la Constitución Política, «toda persona se presume inocente mientras no se le haya condenado con sentencia proferida por dos autoridades diferentes». Para la Sala el garantismo es una ideología jurídica que expresa una forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Por tanto, la ley debe percibirse desde el
diferentes». Para la Sala el garantismo es una ideología jurídica que expresa una forma de comprender, interpretar y explicar el derecho. Por tanto, la ley debe percibirse desde el conjunto de principios constitucionales y del complejo normativo internacional de los derechos humanos. Así, la
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA ley penal debe realizar los valores y principios que definen el programa penal de la Constitución, entre los cuales se destacan la dignidad, la presunción de inocencia, y el debido proceso, noción en la cual se incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Por tanto, el Juez está en la obligación de decidir los asuntos con base en esa axiología, en principios jurídicos y aún políticos, con el fin de conferirle el mayor grado de legitimidad a la respuesta que se ofrece a la desviación penal. Pero lo que no se puede aceptar es que en su nombre se modulen los textos superiores y legales para otorgarle un cierto toque de filantropía a la interpretación judicial, fusionando normas con el objeto de crear enunciados que la Constitución Política no prevé y dispensar en su nombre respuestas problemáticas e inaceptables. Así, en el proyecto se pretende conjugar el artículo 29 Superior y el Acto Legislativo 01 de 2018, para formular una máxima según la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar sentido, un enunciado a nivel de
máxima según la cual la sentencia condenatoria es obligatoria solo si dos autoridades judiciales distintas se han pronunciado en similar sentido, un enunciado a nivel de principio que dejaría en vilo innumerables decisiones, creando un caos judicial de consecuencias impredecibles. Para citar un ejemplo, las sentencias dictadas en juicios ordinarios y que por voluntad de las partes, o por otra razón cualquiera igualmente admisible, no fueron apeladas, estarían en duda y su legitimidad en problemas, por cuenta de este «nuevo principio».
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA Asimismo, las condenas por allanamiento a cargos o aprobatorias de acuerdos entre el procesado y la fiscalía, proferidas por jueces penales municipales, penales del circuito o Tribunales y que muy excepcionalmente son apeladas. No puede pasar desapercibido que la pena y la respuesta punitiva que se adjudica es producto de una justicia consensuada entre fiscal, procesado y el juez que la admite según la voluntad de las partes, con mayor rigor, cuando se acuerda el monto de la pena y sus consecuencias, las que por esa razón adquieren un grado mayor de legitimidad. De aceptar la visión propuesta en la ponencia derrotada, se estaría ante un estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible por fuerza de una interpretación normativa inadmisible.
De aceptar la visión propuesta en la ponencia derrotada, se estaría ante un estado de cosas inconstitucional de veras incomprensible por fuerza de una interpretación normativa inadmisible. No es así. La teoría de la doble conformidad, fue diseñada para garantizar la discusión contra decisiones que al tiempo que imponen por primera vez una condena carecen de recursos ordinarios, como acontece, por ejemplo, con las decisiones que por primera vez dicta un Tribunal al resolver un recurso de apelación contra una sentencia absolutoria, o como sucedía contra las que en única instancia dictaba la Corte contra aforados constitucionales, y que dio lugar a la expedición del Acto legislativo número 01 de 2018, para colmar un déficit de protección a la posibilidad de controvertir decisiones condenatorias que se profieren por primera vez, es inaplicable en el presente caso y a situaciones similares.
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA En efecto, en la sentencia C-792 de 2014, la Corte Constitucional consideró que «se configura una omisión legislativa en el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de
de 2004, por la inexistencia de un recurso idóneo que materialice el derecho a la impugnación en todos aquellos casos en que, en el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve al condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por primera vez una condena». En tal sentido resolvió: «Declarar la inconstitucionalidad parcial con efectos diferidos, de las normas acusadas de la Ley 906 de 2004, en cuanto omitieron la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, y declarar exequible el contenido positivo de esas mismas disposiciones». Significa lo anterior, que los artículos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004 que corresponden a las normas examinadas en la Sentencia C-792 de 2014, son constitucionales en cuanto propician sin restricciones el derecho a impugnar las sentencias condenatorias que se profieren por primera vez, como ocurre con las dictadas por los jueces penales municipales, jueces penales del circuito y Tribunales en primera instancia. De manera que estas situaciones, en su sentido positivo, no tienen relación con el Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.
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Acto Legislativo 01 de 2018, diseñado expresamente para superar el contenido negativo de las normas de la Ley 906 de 2004 mencionadas.
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA De otra parte, la ponencia derrotada se ampara en la distinción que existe entre el derecho a la impugnación y a la doble instancia, para cubrir ofensas inexistentes a derechos fundamentales. Si bien eso es así, como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, en dicha decisión también se expuso que en el régimen ordinario la doble instancia a la cual se accede a través del recurso de apelación, es un medio de realización del derecho a la impugnación. Al respecto, la Corte Constitucional expresó: «Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación». De manera que, en estos casos, la independencia absoluta entre el derecho a la impugnación y la apelación y
con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación». De manera que, en estos casos, la independencia absoluta entre el derecho a la impugnación y la apelación y la doble instancia es aparente y no se puede con fundamento en una autonomía inexistente, extender efectos que el derecho a impugnar no tiene, como si en los juicios ordinarios, el recurso de apelación no permitiera controvertir sin ninguna limitación los aspectos fácticos, probatorios y jurídicos de la sentencia condenatoria, que es
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA precisamente en lo que consiste el derecho a la impugnación. Para salir al paso a la posibilidad de considerar la impugnación como derecho fundamental cuya eficacia supondría, según la ponencia mencionada, la mediación oficiosa del funcionario judicial, hasta el punto que si el condenado no interpone recursos se debería propiciar la revisión de la decisión condenatoria por una instancia superior. Igualmente, si no se la recurre dentro del término establecido para ello, o incluso si desiste después de haberla impugnado. Debe señalarse, entonces, que esa posibilidad solo es viable a partir de una inadecuada comprensión del concepto de derechos fundamentales. Los derechos subjetivos hacen referencia a un ámbito de soberanía individual. Así, la idea de derechos basada en
posibilidad solo es viable a partir de una inadecuada comprensión del concepto de derechos fundamentales. Los derechos subjetivos hacen referencia a un ámbito de soberanía individual. Así, la idea de derechos basada en la autonomía no puede evitar los conflictos entre opciones, valores, propósitos y proyectos. Por lo tanto, al pasar por alto la dimensión de la autonomía de la voluntad al interpretar el contenido de los derechos, dicho proyecto de decisión termina por abrogarse la facultad de intervenir oficiosamente en donde el procesado no quiere que intervenga, como cuando decide voluntariamente que su caso no sea revisado, aun teniendo la posibilidad de hacerlo. En ese contexto, mírese que en la sentencia C-792 de 2014, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria se concibió como un derecho subjetivo del condenado, es
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA decir, como la facultad que depende de su albedrío, pensado para cubrir un déficit de protección procesal y sustancial frente a decisiones condenatorias inimpugnables a través del sistema de recursos ordinarios. Situación que no se presenta en los asuntos en donde quien dicta la primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso. En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló:
primera decisión de ese tipo es un Juez, como ocurre ahora, y no como un recurso oficioso. En efecto, al referirse al núcleo del derecho, la Corte Constitucional en la sentencia C 792 de 2014, señaló: «El derecho a la impugnación otorga la facultad a las personas que han sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dictó la providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanción». Por esta razón, en el numeral 7º del artículo 3º del Acto Legislativo número 1 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, expresamente se señaló lo siguiente: «Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1,3,4, 5 y 6 del presente artículo o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares».
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA Se advierte de lo expuesto, que desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA Se advierte de lo expuesto, que desde el nivel constitucional, se delineó que la impugnación no es un recurso oficioso sino rogado y de allí la expresión «solicitud» empleada en el texto, la cual hace énfasis en la necesidad de que la revisión de la sentencia condenatoria sea la consecuencia de un acto de parte y no un examen oficioso a manera de una consulta abiertamente improcedente desde esta perspectiva. Por consiguiente, a partir de una interpretación del texto constitucional, la necesidad de la «solicitud» como condición de procedibilidad para que la primera sentencia condenatoria sea revisada, no se circunscribe únicamente a los procesos señalados en el artículo constitucional citado, sino a todas las actuaciones procesales en las que se haya dictado una providencia condenatoria por primera vez. En tal virtud, pensar que ante una sentencia condenatoria que puede ser controvertida por los medios judiciales que posibilitan con amplitud su revisión, opera automáticamente la impugnación, es inconcebible desde los fundamentos dogmáticos del derecho a impugnar la sentencia condenatoria. Por último, no hay que confundir los temas y efectos de las decisiones para optar por conclusiones similares en casos diferentes. Así, en la sentencia SU-373 de 2019, la Corte Constitucional se ocupó de situaciones en las que al condenado se le limitó la posibilidad de impugnar el fallo
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casos diferentes. Así, en la sentencia SU-373 de 2019, la Corte Constitucional se ocupó de situaciones en las que al condenado se le limitó la posibilidad de impugnar el fallo
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA proferido en única instancia, una situación distinta a la que se estudia, por lo cual los escenarios fácticos y jurídicos son sin duda totalmente desiguales e impiden por esa razón sacar reglas uniformes. En síntesis, una interpretación desde los textos constitucionales, apegada a la más genuina lectura del derecho a impugnar la primera sentencia condenatoria y a su eficacia material, tal como además lo conciben los más elevados estándares internacionales, no se puede deformar para fomentar soluciones que afectan la esencia misma del sistema de justicia y las finalidades supremas del proceso penal. En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de febrero de 2021 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de tutela instaurada por
DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ.
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2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ.
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DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
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EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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ADHESIÓN DE SALVAMENTO DE VOTO
Radicado: 115385
Accionante: Daniel Esteban González Pimienta Acta: 104 del 5 de mayo de 2021
Dado que comparto las razones del disentimiento expresado por el Magistrado EUGENIO FERNANDEZ CARLIER en la decisión del asunto de la referencia, pues considero que la oficiosidad del derecho a la doble conformidad se debe imponer porque la primera sentencia por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el
imponer porque la primera sentencia por ser condenatoria puede afectar derechos fundamentales del procesado, la presunción de inocencia, limita el derecho a la libertad, los derechos civiles y políticos, y por mandato constitucional el Juez debe ser garante del ordenamiento jurídico no solamente del legal sino también del constitucional y en este caso por Acto Legislativo 01 de 2018 la primera condena debe obtener conformidad de otra autoridad ; me adhiero a ellas y me remito a las mismas. Atentamente, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Fecha ut supra.
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SALVAMENTO DE VOTO
Radicado: 115385
Accionante: DANIEL ESTEBAN GONZÁLEZ PIMIENTA Providencia del 5 de mayo de 2021. Acta 104.
Salvamento de Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Tema. Doble conformidad judicial primera condena Las razones por las cuales aclaro el voto son las mismas por las que lo hice en el radicado 34017 y otras más, adicionados con los argumentos presentados en la impugnación en el fallo de tutela de la Sala Civil 202002014.
Cordialmente,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.
Magistrado Fecha ut supra. 21