CSJ - STP4926-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4926-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
CUI 11001020400020220062600 Tutela de primera instancia 123162
LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220062600
Radicación n.° 123162 STP4926-2022 (Aprobado Acta n.°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO a través de apoderado judicial, contra la decisión proferida el 11 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de contradicción. En síntesis, el accionante señala que el Tribunal revocó el auto proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, con lo cual permitió la incorporación al juicio oral de un medio probatorio documental que no fue solicitado por la Fiscalía. En consecuencia, considera que la providencia del cuerpoCUI 11001020400020220062600
Tutela de primera instancia 123162 LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO colegiado incurrió en un defecto procedimental absoluto porque desconoció las formas propias de la vista pública y los criterios para introducir los elementos materiales
LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO colegiado incurrió en un defecto procedimental absoluto porque desconoció las formas propias de la vista pública y los criterios para introducir los elementos materiales probatorios al proceso penal. De otra parte, aduce que incurrió también en un defecto sustantivo por aplicar de manera indebida la regla de mejor evidencia y los postulados legales de la prueba de referencia. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido en contra de LUIS F ERNANDO A NDRADE M ORENO con radicado 11001600000020170217102.
II. HECHOS 1.- El Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá conoce del proceso penal seguido contra LUIS F ERNANDO A NDRADE MORENO por la presunta comisión de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio, falsedad ideológica en documento público y falso testimonio. 2.- En el desarrollo de la audiencia de juicio oral, la defensa solicitó al juez que excluyera la práctica del testimonio del investigador de campo LUIS GABRIEL MARTÍNEZ
ABELLO, con fundamento en tres argumentos: 2CUI 11001020400020220062600 Tutela de primera instancia 123162 LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO 2.1.- Recordó que en la sesión anterior del juicio no se permitió la introducción de los DVDs que contenían la
Tutela de primera instancia 123162 LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO 2.1.- Recordó que en la sesión anterior del juicio no se permitió la introducción de los DVDs que contenían la información extraída del celular de OTTO B ULA. En consecuencia, ese suceso sugiere la exclusión del testimonio de MARTÍNEZ A BELLO y de los elementos o evidencias que pretende incorporar con su dicho, ya que guardan cierta similitud. 2.2.- En ese sentido, adujo que el testimonio de LUIS GABRIEL M ARTÍNEZ A BELLO resultaría inane si se tiene en cuenta que no puede hacer ninguna aseveración respecto de la información que no ingresó a la vista pública. Por consiguiente, el dicho del testigo por sí mismo no está llamado a producir ningún efecto. 2.3.- La Fiscalía tenía el deber de habilitar la prueba documental que pretendía introducir a través del testimonio de LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ABELLO, de cara a tres propósitos procesales: a). Al solicitar e incorporar la evidencia documental, aquellos dos DVD’s producto de la extracción de la información del teléfono de Otto Bula, habilitaría y haría procedente su pretendido análisis técnico, pues todo el pronunciamiento analítico del señor Luis Gabriel, está exclusivamente referido a una hipotética evidencia documental que no fue conocida ni se conocerá, porque no fue solicitada de ahí que prosperara la objeción en sentido de no tenerla en cuenta; b). Esa prueba matriz, está llamada a habilitar la inmediación judicial, es decir, dar a conocer y hacer posible el
documental que no fue conocida ni se conocerá, porque no fue solicitada de ahí que prosperara la objeción en sentido de no tenerla en cuenta; b). Esa prueba matriz, está llamada a habilitar la inmediación judicial, es decir, dar a conocer y hacer posible el discernimiento para el juez de conocimiento pues bien es sabido que es prueba la practicada legalmente en juicio y sujeta a confrontación y contradicción ante el juez de conocimiento y c). Si los DVDs no fueron incorporados, su análisis a través del testigo resulta violatoria del derecho de contradicción pues solo se conocerá lo que para la Fiscalía resulta relevante, sin que sea posible conocer todo el contenido de las gráficas, la extracción de las pruebas, pantallazos y demás, dado que solo a partir de allí se 3CUI 11001020400020220062600 Tutela de primera instancia 123162 LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO puede realizar un ejercicio de refutación y un contrainterrogatorio que garantice realmente el derecho al debido proceso. 3.- El 28 de mayo de 2021, el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá profirió auto mediante el cual accedió a la pretensión de la defensa. En consecuencia, excluyó la práctica del testimonio del investigador de campo LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ABELLO, con fundamento en tres razones: 3.1.- Aclaró que la decisión de excluir el medio de conocimiento en la sesión anterior del juicio no obedeció a criterios de ilegalidad o ilicitud, sino que, la determinación se
3.1.- Aclaró que la decisión de excluir el medio de conocimiento en la sesión anterior del juicio no obedeció a criterios de ilegalidad o ilicitud, sino que, la determinación se circunscribió a que la Fiscalía no había descubierto, enunciado ni solicitado el medio de prueba en la audiencia preparatoria.
3.2.- Argumentó que el hecho de que el testimonio de LUIS G ABRIEL M ARTÍNEZ A BELLO haya sido decretado en la audiencia preparatoria no implica que se deba practicar, máxime si se tiene en cuenta que el testigo no podrá valorar la información extraída del celular -porque la Fiscalía no la incorporó en debida forma al debate-. En consecuencia, en atención al criterio de necesidad probatoria, la práctica del testimonio resultaría inocua, comoquiera que nada le podría aportar al proceso. 3.3.- Finalmente, precisó que el testimonio de LUIS GABRIEL M ARTÍNEZ A BELLO subyace a una prueba principal que no ingresó al juicio. Por lo tanto, accedió a la pretensión de la defensa y no solo excluyó la práctica del testimonio en comento sino también “… del informe y todos los anexos que 4CUI 11001020400020220062600 Tutela de primera instancia 123162 LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO componen su declaración en cuanto a la relación intrínseca, directa e indirecta que tiene con el celular cuya extracción de información no pudo ingresar como prueba a través de la testigo Yenni Patricia Segura Gil, esto es Informe de Campo FPJ-11 del 09 de febrero de 2017 suscrito por Luis Gabriel
directa e indirecta que tiene con el celular cuya extracción de información no pudo ingresar como prueba a través de la testigo Yenni Patricia Segura Gil, esto es Informe de Campo FPJ-11 del 09 de febrero de 2017 suscrito por Luis Gabriel Martínez Abello y Mónica Novoa, análisis contentivo de los rotulados Disco número uno NU NC 110016000101201600130 informe del teléfono celular modelo A1428 y Disco número 2 NU NC 110016000101201600130 extracción de información a Otto Nicolás Bula Bula, Listado de contactos en 10 folios; gráfica contactos en un folio; gráfica Contactos chat en un folio; gráfica chat Martorelli en un folio; gráfica chat Martorelli y Ricardo Afavias; gráfica chat Mario Uribe en un folio; gráfica chat Bernardo en un folio; gráfica línea de tiempo; DVD imágenes de porcentaje y Chat con imágenes en porcentaje; Contacto entre otros Juan Sebastián Echeverry Correa, Eluberto Antonio Martorelli, Ricardo Fariña, de Fabias, Bernardo Miguel Elías relacionados con la adición”.
4.- Los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público promovieron recurso de apelación contra la decisión del juzgado de conocimiento. El 11 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión refutada. En consecuencia, dispuso que se practicara el testimonio del investigador de campo LUIS GABRIEL MARTÍNEZ
Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión refutada. En consecuencia, dispuso que se practicara el testimonio del investigador de campo LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ABELLO junto con el informe de policía judicial que suscribió y todos sus anexos. Lo anterior, por cuanto el testigo podrá declarar respecto de lo que captó y escuchó y luego será el juzgador quien le otorgue valor a su narración. De otro lado, 5CUI 11001020400020220062600 Tutela de primera instancia 123162 LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO el cuerpo colegiado aclaró que, en la sesión del juicio del 27 de mayo de 2021 el juez impidió que la Fiscalía introdujera los documentos que había olvidado solicitar en la audiencia preparatoria. Sin embargo, dicha eventualidad no afecta la práctica del testimonio en comento.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- Inconforme con la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, el defensor de LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO promovió solicitud de amparo en su contra. Acusa la decisión cuestionada de haber incurrido en dos vicios o defectos procedimentales de la tutela contra providencias judiciales. 5.1.- En primer lugar, argumenta que la providencia incurrió en un defecto procedimental absoluto en la medida que desconoció las reglas de aducción e incorporación de los medios de prueba al juicio oral, autorizando la práctica del testimonio de LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ABELLO en contra de los criterios de admisibilidad, procedibilidad y legalidad exigidos para que un medio de conocimiento ingrese al proceso. Ya
medios de prueba al juicio oral, autorizando la práctica del testimonio de LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ABELLO en contra de los criterios de admisibilidad, procedibilidad y legalidad exigidos para que un medio de conocimiento ingrese al proceso. Ya que con el aludido testigo se pretende introducir información que no fue solicitada por la fiscalía en la audiencia preparatoria. 5.2.- En segundo lugar, aduce que la decisión también está viciada por un defecto sustantivo, toda vez que, por un lado, el Tribunal aplicó erróneamente la regla de mejor evidencia y, de otro, consideró que la información obtenida en la labor investigativa de LUIS G ABRIEL M ARTÍNEZ A BELLO 6CUI 11001020400020220062600 Tutela de primera instancia 123162 LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO ostenta el carácter de prueba de referencia, pasando por alto el hecho de que la Fiscalía olvidó solicitar en la audiencia preparatoria la evidencia documental que ingresaría a través del referido testigo.
6.- En contestación a esta tutela, una contratista del grupo de defensa judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura adujo que la acción de tutela se dirige contra una providencia determinada en un proceso penal en curso en donde la entidad ha sido reconocida como víctima y frente a la problemática plateada en la tutela no emitió consideración alguna. 7.- Por su parte, el Procurador 25 Judicial II Penal relacionó los criterios generales y específicos de la tutela contra providencias judiciales, afirmando que el mecanismo
consideración alguna. 7.- Por su parte, el Procurador 25 Judicial II Penal relacionó los criterios generales y específicos de la tutela contra providencias judiciales, afirmando que el mecanismo constitucional no es una tercera instancia dentro de la actuación ordinaria y que, únicamente, procede cuando se ha configurado una vía de hecho. De otro lado, reiteró el acontecer fáctico y procesal que motiva la tutela bajo estudio. Finalmente, explicó que el Tribunal no había lesionado los derechos fundamentales del actor, por cuanto desde la audiencia preparatoria se estableció que los DVDs que contenían la información del teléfono móvil de “NICOLAS BULA” (sic) no iban a ingresar al juicio. Sin embargo, el testimonio del investigador que analizó esa información sí fue decretado, por lo que no es una situación novedosa o sorprendente para las partes la práctica de su declaración. 7CUI 11001020400020220062600 Tutela de primera instancia 123162 LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO 7.1.- En el mismo sentido, dijo que el testimonio del investigador LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ABELLO se enmarcará en lo que pudo percibir directamente y su práctica no está condicionada al valor suasorio que posteriormente le pueda asignar el operador judicial. Finalmente, solicitó que se niegue el amparo solicitado. 8.- Asimismo, el representante de la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá relacionó los hechos de la demanda de tutela y sus pretensiones. Posteriormente, refirió las decisiones que se adoptaron al interior del proceso
8.- Asimismo, el representante de la Fiscalía 3 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá relacionó los hechos de la demanda de tutela y sus pretensiones. Posteriormente, refirió las decisiones que se adoptaron al interior del proceso relacionadas con el decreto de los medios de conocimiento. Luego, explicó que en la audiencia preparatoria se decretó la práctica del testimonio de LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ABELLO a través del cual la Fiscalía introducirá los informes -y anexosobtenidos de la labor investigativa del testigo. Por último, dijo que la etapa para presentar solicitudes probatorias y cuestionarlas es la audiencia preparatoria y, en este caso, ese escenario ya feneció y no es posible abrir nuevamente el debate al respecto. Por todo ello, solicitó declarar improcedente la petición de amparo. 9.- A su turno, la magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que estuvo a cargo la ponencia de la providencia cuestionada relacionó el trámite impartido a la petición de la defensa de excluir la práctica del testimonio del investigador MARTÍNEZ ABELLO. Más adelante, afirmó que el auto refutado no incurrió en ninguna causal especifica de procedibilidad y, hace énfasis en que la prueba discutida se decretó desde la audiencia preparatoria, por lo 8CUI 11001020400020220062600 Tutela de primera instancia 123162 LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO que deduce que la inconformidad del actor se circunscribe a que la decisión no fue favorable a sus intereses. 10.- Los demás vinculados guardaron silencio.
Tutela de primera instancia 123162 LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO que deduce que la inconformidad del actor se circunscribe a que la decisión no fue favorable a sus intereses. 10.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. Del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación ostenta la condición de superior funcional. b. Problema jurídico. 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la decisión del 11 de febrero de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá -que revocó la decisión proferida el 28 de mayo 2021 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudadque autorizó la práctica del testimonio del investigador de campo LUIS G ABRIEL M ARTÍNEZ A BELLO, dentro del proceso penal seguido contra el accionante transgrede el principio de la depuración probatoria y, en consecuencia, incurrió en un defecto procedimental absoluto y sustantivo. 9CUI 11001020400020220062600 Tutela de primera instancia 123162
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c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha señalado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la
razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10CUI 11001020400020220062600 Tutela de primera instancia 123162
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14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.
15.- Así, siempre que concurran los requisitos generales y se configure, por lo menos, una de las causales específicas de procedibilidad es posible ejercitar la acción de tutela como mecanismo excepcional contra providencias judiciales por vulneración de derechos fundamentales.
16.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque plantea un problema relacionado con la determinación del alcance y contenido del derecho fundamental al debido
16.- En el caso concreto, el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional porque plantea un problema relacionado con la determinación del alcance y contenido del derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, se advierte que el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial que tiene a su disposición para controvertir la decisión aquí censurada. Por este motivo, no se cumple con este requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, como a continuación se explica: 11CUI 11001020400020220062600 Tutela de primera instancia 123162 LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO 17.- En el proceso penal, la audiencia preparatoria es el escenario en el cual se lleva a cabo el proceso de depuración probatoria, el cual ostenta dos facetas principales: (i) la primera, es cuando las partes realizan las solicitudes de los medios de conocimiento que pretenden hacer valer en el juicio oral y, (ii) la segunda se relaciona con el debate suscitado entre los sujetos procesales tendiente a obtener la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los elementos cognoscitivos pedidos por la parte adversa, por considerarlos impertinentes, inconducentes o inútiles. 18.- Posteriormente, el juez de conocimiento clausura la audiencia preparatoria con el auto que decreta los medios de conocimiento que se ventilarán en la vista pública, fundamentando las razones del decreto y, también, los
la audiencia preparatoria con el auto que decreta los medios de conocimiento que se ventilarán en la vista pública, fundamentando las razones del decreto y, también, los motivos por los cuales se descartaron las postulaciones probatorias que no fueron recibidas. Contra esta providencia que decreta y ordena la práctica de pruebas no procede ningún recurso. Sin embargo, frente a la negativa de acceder o sobre la exclusión de algún medio de convicción procede el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 177 de la Ley 906 de 2004: ARTÍCULO 177. EFECTOS. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:
1. La sentencia condenatoria o absolutoria.
2. El auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión.
3. El auto que decide la nulidad.
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4. El auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral; y
5. El auto que decide sobre la exclusión de una prueba del juicio oral.
(Subraya y negrilla fuera del texto original) 19.- En consideración a lo anterior, el estadio procesal destinado para la preparación del debate oral y público tiene la garantía de la doble instancia, prerrogativa dispuesta para que los sujetos procesales puedan cuestionar las decisiones adversas en términos de accesibilidad a los medios de
destinado para la preparación del debate oral y público tiene la garantía de la doble instancia, prerrogativa dispuesta para que los sujetos procesales puedan cuestionar las decisiones adversas en términos de accesibilidad a los medios de conocimiento y de esa manera lograr entrar al juicio rodeados de los elementos materiales probatorios que consideren necesarios para acreditar sus pretensiones en el proceso. 20.- Así las cosas, el sistema penal de tendencia acusatoria proporciona a las partes e intervinientes un escenario ampliamente garantista para gestionar las solicitudes de los elementos materiales probatorios, la evidencia física o la información legalmente obtenida con los que más adelante justificarán sus teorías del caso. En consecuencia, una vez queda en firme el auto que decreta las pruebas y se pasa a la siguiente etapa procesal -juicio oralno es posible que se vuelva sobre la discusión zanjada respecto de la pertinencia, conducencia o utilidad de los medios de convicción como tampoco es procedente, insistir sobre su rechazo, inadmisión o exclusión. 21.- Lo anterior, de cara al principio de preclusividad de las actuaciones penales, según el cual una vez clausurado 13CUI 11001020400020220062600 Tutela de primera instancia 123162 LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO un estadio procesal no es posible retomarlo o revivirlo más adelante para habilitar oportunidades adjetivas o discusiones ya superadas. 22.- En este caso, el proceso penal seguido contra LUIS
LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO un estadio procesal no es posible retomarlo o revivirlo más adelante para habilitar oportunidades adjetivas o discusiones ya superadas. 22.- En este caso, el proceso penal seguido contra LUIS FERNANDO A NDRADE M ORENO superó con creces la etapa preparatoria del juzgamiento, de tal suerte que, el 15 de septiembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación instaurado contra la providencia que resolvió las solicitudes probatorias de las partes emitida el 11 de diciembre de 2018 por el juez de conocimiento y, luego de ello, se inició el juicio oral el 21 de octubre de 2020 y se ha venido desarrollando en varias sesiones. 23.- Pese a lo anterior, al momento de practicar el testimonio del investigador de campo LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ABELLO, la defensa solicitó al juez de conocimiento que se abstuviera de practicarlo y lo excluyera del debate probatorio, petición que fue acogida por el operador judicial. Frente a esa determinación la Fiscalía y la Procuraduría promovieron recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de febrero de 2022 quien ordenó que se practicara este testimonio que ya había sido decretado en la audiencia preparatoria. 24.- Así las cosas, el accionante está utilizando el mecanismo constitucional para revivir las discusiones ya planteadas en la etapa correspondiente del proceso penal, de
ya había sido decretado en la audiencia preparatoria. 24.- Así las cosas, el accionante está utilizando el mecanismo constitucional para revivir las discusiones ya planteadas en la etapa correspondiente del proceso penal, de cara a que las determinaciones adoptadas por las 14CUI 11001020400020220062600 Tutela de primera instancia 123162 LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO autoridades judiciales no han sido favorables a sus intereses procesales. 25.- Aunado a lo anterior, es claro que el juicio oral no es el estadio procesal adecuado para plantear la exclusión, rechazo o inadmisión de los medios de conocimiento ya decretados en la audiencia preparatoria, pues, en ese escenario lo que corresponde es practicar, de conformidad a los criterios de publicidad, confrontación y contradicción, todos los elementos autorizados para ingresar al debate, salvo que la parte que los pidió renuncie a ellos deliberadamente. 26.- L a Sala advierte que la inconformidad del actor presenta un trasfondo sustancial para la decisión que se debe adoptar en sede de tutela. Por cuanto, el demandante alega presuntas irregularidades en el proceso de incorporación del testimonio del investigador de campo LUIS GABRIEL M ARTÍNEZ A BELLO y, a través de ello, se está anticipando al ejercicio de valoración probatoria que realizará el juez al finalizar la vista pública respecto de la credibilidad de esa declaración. Estos aspectos son sustancialmente diferentes y no encuentran un punto de
anticipando al ejercicio de valoración probatoria que realizará el juez al finalizar la vista pública respecto de la credibilidad de esa declaración. Estos aspectos son sustancialmente diferentes y no encuentran un punto de convergencia para la discusión suscitada en este trámite tutelar. 27.- No obstante, si bien contra el auto del 11 de febrero de 2022 emitido por el Tribunal Superior de Bogotá no procede ningún recurso, lo cierto es que el accionante cuenta con posibilidades efectivas para ejercer la defensa judicial de 15CUI 11001020400020220062600 Tutela de primera instancia 123162 LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO sus intereses y derechos constitucionales al interior del proceso penal seguido en su contra, comoquiera que ese trámite ordinario está en curso y existen etapas procesales adecuadas y pertinentes para que el actor ventile los reproches aquí formulados, eventualidad que trasgrede el carácter subsidiario de la acción de tutela e impide realizar un análisis de fondo sobre las presuntas violaciones al principio de depuración probatoria alegadas por el actor. 27.1.- En primer lugar, al interior del proceso penal, antes de la emisión del sentido del fallo el actor tendrá la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión, momento en el que puede exponer su opinión frente al conocimiento adquirido con la práctica de las pruebas en el juicio oral y, adicionalmente, podrá destacar las
momento en el que puede exponer su opinión frente al conocimiento adquirido con la práctica de las pruebas en el juicio oral y, adicionalmente, podrá destacar las observaciones que tenga respecto del descubrimiento, enunciación, solicitud o práctica de las pruebas. De esta manera, planteará al juez los posibles yerros presentados en el proceso de la depuración probatoria con la intención de incidir en la valoración que él está llamado a realizar para la emisión de la respectiva sentencia. 27.1.1.- Sobre este punto, no está de más recordar que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido un parámetro concreto para realizar el proceso de depuración probatoria respecto de los testimonios de acreditación. En particular, ha indicado que es necesario separar el testimonio de los documentos a incorporar, toda vez que son medios de conocimiento individuales y cada uno constituye una evidencia independiente. En ese sentido, es preciso 16CUI 11001020400020220062600 Tutela de primera instancia 123162 LUIS FERNANDO ANDRADE MORENO acreditar de manera aislada los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad para determinar su ingreso al juicio, como se indicó en el auto AP4438 del 22 de septiembre de 2021, rad. 60064.
27.1.2.- En concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente: De tiempo atrás, la Sala se ha referido al manejo de los
2021, rad. 60064.
27.1.2.- En concreto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente: De tiempo atrás, la Sala se ha referido al manejo de los documentos en la fase de juzgamiento (CSJSP, 8 marzo 2018, Rad. 51882, entre otros). Para lo que interesa en orden a resolver este asunto, en esa oportunidad señaló que cuando varios documentos están agregados a un informe de policía judicial, la parte debe referirse a cada uno de ellos, bien para que el descubrimiento sea adecuado o para explicar su pertinencia. De otro lado, la Sala también se refirió al manejo de los documentos voluminosos, y trajo como ejemplos representativos los contratos (como en los delitos previstos en los artículos 409 y 410 del Código Penal), o el expediente o carpeta que da cuenta de la realidad procesal a la que se enfrentó el procesado al emitir la decisión tildada de ilegal, en casos por prevaricato.
Se trata, sin duda, de situaciones sustancialmente diferentes. En efecto, cuando a un informe de policía judicial se anexan di