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CSJ - STP4926-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4926-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4926-2024 Radicación n°. 136550 (Acta n°. 091) Bogotá D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLGA LUCÍA GÓMEZ PÁEZ, MARÍA MERCEDES GÓMEZ PÁEZ e ISABEL CRISTINA GÓMEZ PÁEZ contra el fallo de tutela proferido el 06 de marzo de 20241 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción incoada respecto del levantamiento de las medidas cautelares, concedió la protección al derecho fundamental de petición y negó el amparo al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera de Extinción de Dominio, Fiscalía

Séptima Adscrita a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, todos de Cali, el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 19 de marzo de 2024CUI 11001222000020240005001 Olga Lucía Gómez Páez y otros Impugnación de tutela 136550 De Cauca y la Dirección de Fiscalías Especializadas en Extinción de Dominio.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Olga Lucía Gómez Páez y otros Impugnación de tutela 136550 De Cauca y la Dirección de Fiscalías Especializadas en Extinción de Dominio.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los resumió de la siguiente manera: «1. Que, el 17 de mayo de 2009, la Fiscalía Tercera Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, decretó las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-170587, ubicado en la vereda Aguacatal o Pueblo Rico – Valle del Cauca, de su propiedad.

2. En virtud de lo anterior, según las accionantes, el 13 de julio de 2009 se opusieron al trámite extintivo a través de un profesional en derecho.

3. Señalan que, han pasados trece años dos meses y veintidós días desde el momento en que inició el proceso extintivo, hasta que el 8 de agosto de 2022, la Fiscalía Séptima accionada presentó la respectiva demanda ante los

Juzgados Penales Especializados de Extinción de Dominio.

4. Posteriormente el 9 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, resolvió admitir la demanda extintiva asignándole el radicado 7600131200002202300026 00.

5. En consecuencia, ese despacho judicial en cumplimiento del acuerdo CSJVAA24-9 por el que se redistribuyen procesos y se adoptan medidas de

demanda extintiva asignándole el radicado 7600131200002202300026 00.

5. En consecuencia, ese despacho judicial en cumplimiento del acuerdo CSJVAA24-9 por el que se redistribuyen procesos y se adoptan medidas de reparto en los Juzgados Penales del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, el 19 de febrero de 2024 remitió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, el proceso mencionado en precedencia.

6. De otro lado, manifestaron que desde el año 2022 han solicitado en mas de cinco ocasiones, que se les permita conocer el expediente completo y que se les notifique del mismo.

7. Mencionaron que han transcurrido casi 15 años desde el momento en que se emitió resolución de inicio del proceso extintivo que afecto su propiedad y no se ha tomado una decisión de fondo.»

2CUI 11001222000020240005001 Olga Lucía Gómez Páez y otros Impugnación de tutela 136550

2. Por lo anterior, solicitaron se tutelen sus derechos fundamentales, se ordene adelantar de forma célere el «proceso judicial de Extinción de Dominio» y levantar las medidas cautelares de embargo, secuestro y poder dispositivo que recaen en del inmueble de su propiedad.

III. DEL FALLO IMPUGNADO

3. Mediante providencia de 6 de marzo de 2024, la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá resolvió:

3. Mediante providencia de 6 de marzo de 2024, la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió: «PRIMERO. – DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por OLGA LUCÍA, MARÍA MERCEDES E ISABEL CRISTINA GÓMEZ PÁEZ , respecto al levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 280-170587 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva que antecede. SEGUNDO. – CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de OLGA LUCÍA, MARÍA MERCEDES E ISABEL CRISTINA GÓMEZ PÁEZ de acuerdo a la parte motiva de esta determinación. (…) CUARTO. – NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la mora judicial aludida por OLGA LUCÍA, MARÍA MERCEDES E ISABEL CRISTINA GÓMEZ PÁEZ de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta determinación.»

4. Las anteriores determinaciones se tomaron al considerar que: 4.1.Como problema jurídico determinó establecer si procedía la acción constitucional por la vulneración de garantías alegadas por las actoras en contra de las autoridades demandadas y vinculadas, «porque

3CUI 11001222000020240005001 Olga Lucía Gómez Páez y otros Impugnación de tutela 136550 según su dicho, las accionadas recayeron en una transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al no haber adelantado dentro de un plazo razonable el levantamiento o no de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-170587, proceso que se viene adelantando desde el 17 de mayo de 2009, fecha en la que se emitió la Resolución de inicio del proceso extintivo con radicado 3106 ED, además, porque no se brindó contestación a los 4 requerimientos impetrados.» 4.2.Para verificar la procedencia de la acción de tutela, indicó que esta únicamente procede ante la advertencia de que los medios de defensa otorgados por el ordenamiento jurídico han resultado inidóneos, o en caso de ser eficaces, ante la configuración de un perjuicio irremediable. 4.3.Con base a lo anterior, determinó que la petición frente al levantamiento «de las medidas cautelares de embargo secuestro y suspensión del poder dispositivo respecto del bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 280-170587 ubicado en el municipio de Quimbaya departamento del Quindío» era improcedente al considerar que «la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver las inconformidades planteadas, debido a que el proceso de extinción de

Quimbaya departamento del Quindío» era improcedente al considerar que «la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para resolver las inconformidades planteadas, debido a que el proceso de extinción de dominio, cuenta con el control de legalidad de las medidas cautelares -artículo 111 de la Ley 1708 de 2014donde se podrá postular su ilegalidad a través de alguna de las causales consagradas en el artículo 112 ibídem, viable precisar además, que el interesado podrá iniciarlo hasta que se termine de notificar el auto que corre traslado del artículo 141 ibidem -auto que avoca conocimiento del juicio-.». 4.4.Señaló no encontrar acreditado el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad, dado que las actoras aún no han hecho 4CUI 11001222000020240005001 Olga Lucía Gómez Páez y otros Impugnación de tutela 136550 uso del mecanismo judicial anteriormente mencionado, mismo que fue activado por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Cali al decretar la nulidad de lo actuado el 23 de abril de 2023, al indicar que el proceso seguido «bajo la sistemática de ley 793 de 2002 -rad. 3106E.D.- (…) debía adelantarse bajo la (…) 1708 de 2014, que regula el control de legalidad». 4.5.Sobre el cambio de legislación, a pesar no ser objeto de análisis de esta acción, indicó: «[N]o entiende esta corporación, cual fue la justificación del cambio de legislación cuando el proceso se inicio(sic) en el año 2009 con una norma

de esta acción, indicó: «[N]o entiende esta corporación, cual fue la justificación del cambio de legislación cuando el proceso se inicio(sic) en el año 2009 con una norma específica, cuando lo pretendido por todas las autoridades judiciales como última ratio, es emitir una decisión de fondo dentro de un término razonable, prudente y rápido. Viable precisar que el artículo 1.° de la Ley 793 de 2002 definió la extinción de dominio como la pérdida del derecho de disposición patrimonial a favor del Estado, sin que el afectado reciba ningún tipo de contraprestación o compensación. Esta ley garantizaba los derechos al debido proceso, defensa y contradicción artículo 8 ibidem, entendidos como la posibilidad de presentar pruebas e intervenir en su práctica y oponerse a las pretensiones extintivas. De otro lado, a partir del articulado de la ley, es posible establecer que el trámite procesal estaba conformado por tres etapas i) inicial o pre - procesal, ii) fase intermedia y iii) fase de juzgamiento, última, en la que se encuentra el proceso radicado No. 2022-150-2 que cursa en el juzgado accionado, en la etapa de practica probatoria. Así las cosas, se tiene, además, que la Ley 793 de 2002 fue derogada por la Ley 1708 de 20142 a través de esta última, el legislador expidió el Código de Extinción de Dominio, en el cual reiteró algunas disposiciones de las anteriores legislaciones y artículo los diferentes aportes señalados en la

Extinción de Dominio, en el cual reiteró algunas disposiciones de las anteriores legislaciones y artículo los diferentes aportes señalados en la jurisprudencia constitucional en la materia extintiva. Valga decir que esta codificación dispuso un régimen de transición artículo 217, según el cual los 5CUI 11001222000020240005001 Olga Lucía Gómez Páez y otros Impugnación de tutela 136550 procesos ya iniciados continuarían según las normas vigentes al momento de la resolución de inicio que se hubiere proferido.» 4.6.Ahora, en punto de las solicitudes elevadas el «29 de agosto de 2023, 24 de noviembre y 5 de diciembre del 2023 y 16 de enero hogañoante el juzgado Segundo accionado, tendientes a solicitar el 1) reconocimiento de personería jurídica de su apoderado judicial y con ello, que se les proporcionará 2) copias del respectivo expediente» indicó que se logró evidenciar que ninguna autoridad se ha pronunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, por lo que concluyó que no se impartido el trámite regulado por la Ley extintiva correspondiente. Consecuente con lo anterior, amparó la prerrogativa fundamental al derecho de petición de carácter judicial. 4.7.Por último se refirió sobre la mora judicial alegada e indicó que «dado el alcance otorgado al plazo razonable, el funcionario a cargo de una determinación de naturaleza judicial, limitada legalmente por un

4.7.Por último se refirió sobre la mora judicial alegada e indicó que «dado el alcance otorgado al plazo razonable, el funcionario a cargo de una determinación de naturaleza judicial, limitada legalmente por un término procesal, está en el deber adelantar las gestiones pertinentes para adoptarla antes del vencimiento del último; de no hacerlo, se impondrá sobre la autoridad que revise la actuación cuestionada, establecer si la mora es o no justificada y emitir la decisión correspondiente frente al objeto del pronunciamiento omitido». 4.8.En este sentido manifestó que, al evidenciar que no existe una explicación clara por la mora en el caso puesto en consideración, exhorta a las fiscalías accionadas y al juzgado tercero especializado de extinción de domino de Cali, para que, aplicando con diligencia los plazos previstos por la Ley a todas las actuaciones que están a su cargo, en adelante, brinden la celeridad debida para evitar dilaciones injustificadas.

IV. DE LA IMPUGNACION

6CUI 11001222000020240005001 Olga Lucía Gómez Páez y otros Impugnación de tutela 136550

5. Las accionantes impugnaron la decisión de primera

instancia en punto del “resuelve” No. 1° y 4° argumentando lo siguiente: 5.1. Indicó que, a pesar de ser la Fiscalía Tercera y la Dirección Especializada en Extinción de Dominio fueron notificadas oportunamente dentro del presente trámite, omitieron dar respuesta a la vinculación realizada por el Tribunal, por lo que no es de extrañarse el «nulo interés y la falta de compromiso de las entidades con el proceso judicial de extinción de dominio dentro

notificadas oportunamente dentro del presente trámite, omitieron dar respuesta a la vinculación realizada por el Tribunal, por lo que no es de extrañarse el «nulo interés y la falta de compromiso de las entidades con el proceso judicial de extinción de dominio dentro del cual [son] afectadas, situación que también deja ver por qué la Fiscalía Tercera Especializada en Extinción de Dominio tardó casi trece (13) años en presentar la demanda de extinción de dominio.» En ese entendido, señaló que el juez de tutela debe interpretar la actitud silente y omisiva de las entidades accionadas y tener estas como indicio al momento de tomar una decisión de fondo. 5.2. De cara al resuelve 1°, manifestaron que la Ley 793 de 2002 es la norma con la que se dio trámite al proceso extintivo y «en dicha norma no se previó la institución del Control de Legalidad en contra de las medidas cautelares practicadas por la Fiscalía, sino que solamente se estableció la figura de la Oposición en contra de la Resolución de Inicio del proceso de Extinción de Domino», por lo que mal hace el juez de tutela en exigir un trámite adicional al establecido legalmente, máxime que en el presente caso se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la referida Ley, aunado a ello, quedo demostrado que se ha solicitado información, impulso, celeridad y reconocimiento del apoderado judicial, demostrando el

interés en que la Fiscalía imprima agilidad a los trámites procesales. 7CUI 11001222000020240005001 Olga Lucía Gómez Páez y otros Impugnación de tutela 136550 5.3. Agregaron que: «[L]o que si se echa de menos, es el reproche del juez de tutela respecto de la falta de diligencia y la injustificada dilación por parte de la Fiscalía Tercera Especializada en Extinción de Dominio en tramitar la demanda de extinción de dominio y de obtener una decisión que ponga fin al proceso judicial y, adicionalmente, respecto de la falta de control y vigilancia que ejerce la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas en Extinción de Dominio al buscar que un proceso que ha afectado a varias personas por más de trece (13) años permanezca inmóvil en las gavetas de la Fiscalía.» 5.4. Frente al resuelto número 4°, manifestaron que, si bien es cierto que los Juzgados accionados conocen del proceso hace menos de dos años, también lo es que la Fiscalía lo conoce hace más de trece, en los que únicamente resolvió iniciar el proceso de extinción del derecho de domino e imponer medidas cautelares, sin que se evidenciara esfuerzo alguno por tramitar la demanda en un período razonable, lo que ha llevado como consecuencia que no se pueda tener un sustento del trabajo del campo. 5.5. Por lo anterior, reiteraron la solicitud de «levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y poder dispositivo que recaen en del inmueble de nuestra propiedad, conocido como LOTE TOLEDO, identificado con la

«levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y poder dispositivo que recaen en del inmueble de nuestra propiedad, conocido como LOTE TOLEDO, identificado con la matrícula inmobiliaria número 280-170587, ubicado en la vereda AGUACATAL o PUEBLO RICO del área rural del municipio de Quimbaya del departamento del Quindío».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia 8CUI 11001222000020240005001 Olga Lucía Gómez Páez y otros Impugnación de tutela 136550

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su

no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla; de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. De acuerdo con los hechos del caso, a esta Sala le corresponde determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de las actoras al no concederse el levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y poder dispositivo.

10. En consonancia con el escrito de impugnación, esta Sala solo se pronunciará en punto de los numerales 1° y 4° de la decisión censurada, que declaró improcedente y negó el amparo de los derechos fundamentales

9CUI 11001222000020240005001 Olga Lucía Gómez Páez y otros Impugnación de tutela 136550

de OLGA LUCÍA GÓMEZ PÁEZ, MARÍA MERCEDES GÓMEZ PÁEZ

e ISABEL CRISTINA GÓMEZ PÁEZ.

11. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la

fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

12. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (sentencia CC T-377/2002) , pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «e l juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

13. Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por las accionantes a las autoridades demandadas, a través de su apoderado judicial, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de causa.

judicial, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de toda clase de causa. 10CUI 11001222000020240005001 Olga Lucía Gómez Páez y otros Impugnación de tutela 136550 De la mora judicial

14. Aclarado lo anterior, surge necesario recordar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial.

15. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (sentencia CC T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

16. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

17. De ahí que para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional

eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la Corte IDH y de la Corte Constitucional (sentencia CC T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse si: i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que 11CUI 11001222000020240005001 Olga Lucía Gómez Páez y otros Impugnación de tutela 136550 corresponde resolver al funcionario es elevado (sentencia CC T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (sentencia CC T494/14), entre otras múltiples causas y; iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (sentencia CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

18. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (sentencia

T-357/2007).

19. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo

T-357/2007).

19. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo –o ésta– justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y; iii) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela

20. En virtud de la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y

12CUI 11001222000020240005001 Olga Lucía Gómez Páez y otros Impugnación de tutela 136550 específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 20.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos

planteamiento, como en su demostración. 20.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . 20.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC

fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 20.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, insiste la Sala en que ellos definen una 13CUI 11001222000020240005001 Olga Lucía Gómez Páez y otros Impugnación de tutela 136550 metodología estricta. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad; la ausencia de uno solo de ellos constituye necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que procede es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. Análisis del caso en concreto

21. En el caso sub judice, no observa esta Sala la configuración de alguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado, como pasa a explicarse: 21.1. De cara a la solicitud de levantamiento de las medidas

alguno de los requisitos generales y específicos de procedibilidad, por lo tanto, se confirmará el fallo de tutela impugnado, como pasa a explicarse: 21.1. De cara a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares de embargo, secuestro y poder dispositivo que recaen en del inmueble de interés, advierte la Sala que frente al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que la demanda de extinción del dominio fue admitida el 27 de noviembre de 2023; iii) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; iv) se trata de una irregularidad procesal que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, no se observa acreditado el lleno de los requisitos generales, dado que no se cumple el requisito de subsidiariedad. 14CUI 11001222000020240005001 Olga Lucía Gómez Páez y otros Impugnación de tutela 136550 21.2. Lo anterior es así, pues como acertadamente lo indicó el Tribunal, el actual proceso de extinción de dominio aún cuenta con los mecanismos descritos en el artículo 111 de la Ley 1708 de 2014 2, donde se podrá alegar su ilegalidad de conformidad el artículo 112 ibidem, hasta que se termine de notificar el auto que corre traslado del artículo 141 ibidem.

se podrá alegar su ilegalidad de conformidad el artículo 112 ibidem, hasta que se termine de notificar el auto que corre traslado del artículo 141 ibidem. 21.3. Destaca la Sala que el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinción de Domino de Cali, según informó, «mediante providencia del 25 de abril de 2023, notificada por estados el 26 de abril de 2023, resolvió decretar la nulidad de lo actuado desde la resolución del 17 de mayo de 2009, inclusive», para que la Fiscalía que adelantaba el trámite de extinción de dominio presentara nuevamente la demanda conforme los parámetros establecidos en la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017; sin que dicha providencia se pronunciara frente a los bienes afectados con la medida de

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