CSJ - STP4926-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4926-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4926-2026 Radicación n.º 153081 (Acta n.º 095)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala d ecide la impugnación interpuesta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra el fallo de tutela emitido el 10 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad . Con esta decisión, amparó el derecho fundamental al debido proceso de LUIS ENRIQUE MAZO CARDEÑO frente a la autoridad recurrente.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia,
en los siguientes términos:
Expuso el accionante que fue condenado por el JuzgadoCUI 05001220400020260016301 Rad. 153081 Luis Enrique Mazo Cardeño Impugnación
2 Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia a la pena principal de 99 meses de prisión, la cual está descontando desde el 26 de febrero de 2020. Ejecución durante la cual su proceso de resocialización ha sido positivo y ha tenido participación en actividades intracarcelarias.
Aclaró que interpone esta acción de tutela por la negativa del Juzgado Segundo de EPMS de Medellín, que vigila su condena, a concederle readecuación de redención de penas por labores de estudio, en aplicación favorable de la Ley
Aclaró que interpone esta acción de tutela por la negativa del Juzgado Segundo de EPMS de Medellín, que vigila su condena, a concederle readecuación de redención de penas por labores de estudio, en aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025. Negativa que consideró estar desconociendo el precedente jurisprudencial.
Pretende que se aplique favorablemente la Ley 2466 de 2025, y se resuelva su solicitud de readecuación de redención con base en principios constitucionales y no en criterios personales.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante frente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín .
Indicó que si bien no se interpusieron los recursos de reposición y apelación contra el auto n.º 044 del 13 de enero de 2026 -mediante el cual juzgado vigía negó la redención de la pena por estudio y/o enseñanza -, se advirtió que LUIS ENRIQUE MAZO CARDEÑO en sede de ejecución de la pena, no cuenta con un defensor de oficio.
2.1. Al respecto, expuso lo siguiente:
[...] esta acción es improcedente para evaluar la negativa del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Medellín, a conceder al accionante la redosificación que busca.CUI 05001220400020260016301 Rad. 153081 Luis Enrique Mazo Cardeño Impugnación
3 No obstante, revisadas las pruebas aportadas al expediente, advertimos que el señor Luis Enrique Mazo Cardeño no está
Rad. 153081 Luis Enrique Mazo Cardeño Impugnación
3 No obstante, revisadas las pruebas aportadas al expediente, advertimos que el señor Luis Enrique Mazo Cardeño no está siendo representado por un abogado, bien sea público o contractual, dentro del proceso de ejecución. Esa carencia de asesoría jurídica adecuada puede limitar su capacidad para comprender las implicaciones legales de no ejercer los recursos dentro del térmi no legal, situación que configura una afectación directa a su derecho de defensa y, con ello, al debido proceso.
2.2. Con fundamento en lo anterior, resolvió:
PRIMERO: CONCEDER protección constitucional sobre el derecho fundamental al debido proceso de Luis Enrique Mazo Cardeño Molina, vulnerado por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
SEGUNDO: ORDENAR al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que adelante las gestiones necesarias para que se le nombre un defensor de oficio al señor Luis Enrique Mazo Cardeño Molina, a quien deberá notificarle las decisiones pasadas que no hayan sido enteradas a un abogado que pueda representar sus intereses, salvo que se presente un abogado contractual para esos efectos.
IV. LA IMPUGNACIÓN
3. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín interpuso la impugnación y solicitó que se declare improcedente el amparo invocado. Según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de esa autoridad dentro del asunto de referencia.
que se declare improcedente el amparo invocado. Según su criterio, no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de esa autoridad dentro del asunto de referencia.
3.1. Indicó en su escrito lo siguiente:
Considera el Despacho que, si bien el penado no ha sido representado en la etapa de la ejecución de la pena, por unCUI 05001220400020260016301 Rad. 153081 Luis Enrique Mazo Cardeño Impugnación
4 profesional del derecho, ello no representa una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso como lo ha considerado el H. Tribunal Superior de Medellín, en el fallo de tutela proferido en contra de este Juzgado. Por el contrario, al penado se le ha garantizado la defensa material, brindándole las oportunid ades de recurrir las decisiones que han sido proferidas hasta la fecha, decisiones que valga decir, han sido notificadas también al delegado del Ministerio Público, quien conforme a sus competencias, cuenta también con la posibilidad de interponer los recursos que considerara pertinentes en caso de hallar algún irregularidad en las providencias proferidas.
De acuerdo con lo expresado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de Tutela No. 62.330 del 06 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Salazar Otero, puede afirmarse que la defensa técnica obligatoria no se extiende a la fase de ejecución de penas, dado que en esta etapa ya no se discute la responsabilidad penal, por cuanto ya fue desvirtuada la presunción de inocencia y por tanto, no se activa el mismo nivel de garantías técnicas propias del juicio.
penas, dado que en esta etapa ya no se discute la responsabilidad penal, por cuanto ya fue desvirtuada la presunción de inocencia y por tanto, no se activa el mismo nivel de garantías técnicas propias del juicio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos deCUI 05001220400020260016301 Rad. 153081 Luis Enrique Mazo Cardeño Impugnación
5 procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 05001220400020260016301 Rad. 153081 Luis Enrique Mazo Cardeño Impugnación
6 derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
2 Ibidem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 05001220400020260016301 Rad. 153081 Luis Enrique Mazo Cardeño Impugnación
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- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la
mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
- Violación directa de la Constitución.
5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:
4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 05001220400020260016301 Rad. 153081 Luis Enrique Mazo Cardeño Impugnación
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[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.
6. Análisis del caso concreto:
6.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por LUIS ENRIQUE MAZO CARDEÑO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.
6.2. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión. A saber, la interposición de los recursos de reposición y
6.2. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión. A saber, la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio n.º 044 del 13 de enero de 2026, a través del cual el juzgado accionado negó a MAZO CARDEÑO la redosificación de la pena por aplicación favorable de la Ley 2466 de 2025.
6.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de las pretensiones del acto r. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre laCUI 05001220400020260016301 Rad. 153081 Luis Enrique Mazo Cardeño Impugnación
9 existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.
6.4. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia:
No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de
los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.
Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias
que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:
“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puede ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv)CUI 05001220400020260016301 Rad. 153081 Luis Enrique Mazo Cardeño Impugnación
10 cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”
(...)
Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran
forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.»
6.5. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e inefica ces. El accionante no acudió a los recursos de reposición y apelación , ni tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.
6.6. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente. De ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parte accionante cuenta con otro s medios judiciales para invocarCUI 05001220400020260016301 Rad. 153081 Luis Enrique Mazo Cardeño Impugnación
11 la protección de los derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados.
6.7. Ahora bien, las razones que expone el a quo frente a la ausencia de defensa técnica del accionante en fase de ejecución de la pena, no comportan el sustento suficiente
le han sido vulnerados.
6.7. Ahora bien, las razones que expone el a quo frente a la ausencia de defensa técnica del accionante en fase de ejecución de la pena, no comportan el sustento suficiente para flexibilizar el requisito general como se explica a continuación.
6.8. El derecho a la defensa técnica, es un componente del debido proceso. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que, en asuntos de carácter penal, esta ostenta especial protagonismo, porque:
Aun cuando es claro que el derecho a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en sostener que éste se proyecta con mayor intensidad y ad quiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal, en razón de los intereses jurídicos que allí se ven comprometidos, las materias de las que se ocupa y las graves consecuencias que tiene para el procesado la sentencia condenatoria. La circunstanci a de que en el proceso penal se resuelvan asuntos de alto impacto para la comunidad y que en él se puedan imponer sanciones que limitan la libertad personal, lo cual no ocurre en ningún otro tipo de controversia judicial, no deja duda sobre la importancia que adquiere la defensa en ese campo del derecho sancionatorio. Así lo entendió el propio Constituyente del 91, al hacer un reconocimiento expreso del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
del derecho a la defensa en materia penal, consagrando en el artículo 29 de la Carta que: quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su c ontra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho» (CC-025-2009)CUI 05001220400020260016301 Rad. 153081 Luis Enrique Mazo Cardeño Impugnación
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6.9. De conformidad con la anotada jurisprudencia, el derecho a la defensa como parte del debido proceso penal, comprende la facultad del penado de ejercer su defensa material, pero también de disponer de asistencia técnica. Ello a través de un profesional esco gido por él, o con el nombramiento de un abogado designado por el Estado.
6.10. Vale precisar que el juez de primera instancia excusa no haber satisfecho el requisito de subsidiariedad, porque MAZO CARDEÑO no tiene defensor y censura el actuar del juzgado que vigila su condena. Sin embargo, esta magistratura le explica al sentenciado que para hacer valer su derecho a la doble instancia, cuenta con el apoyo de la Defensoría del Pueblo. Esa institución está constituida para la defensa, promoción y ejercicio de los derechos de las personas que se encuentran en dificultad para afrontar la defensa de sus derechos5.
6.11. Así las cosas, como LUIS ENRIQUE MAZO
la defensa, promoción y ejercicio de los derechos de las personas que se encuentran en dificultad para afrontar la defensa de sus derechos5.
6.11. Así las cosas, como LUIS ENRIQUE MAZO CARDEÑO se abstuvo de acudir al escenario natural para airear sus inconformidades, emerge con claridad que no es viable flexibilizar el requisito omitido.
6.12. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a este aspecto, por no cumplir el
5 De conformidad con el artículo 282 de la Carta Magna, y del artículo 8º de la Ley 600 de 2000, dispone que «En toda actuación se garantizará el derecho a la defensa, la que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material».CUI 05001220400020260016301 Rad. 153081 Luis Enrique Mazo Cardeño Impugnación
13 presupuesto de la subsidiariedad. Por tanto, la Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LUIS ENRIQUE MAZO CARDEÑO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
SEGUNDO. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por LUIS ENRIQUE MAZO CARDEÑO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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