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CSJ - STP4927-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4927-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220065300

Radicación n.° 123223 STP4927-2022 (Aprobado Acta n.°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por la representante legal de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL

DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE GRAN ESCALA DEL RÍO SALDAÑA [en adelante ASOSALDAÑA], contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.° 3-, argumentando la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad, por encontrarse inconforme con las decisiones mediante las cuales le reconocieron la existencia de un contrato laboral con FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO y ordenó el pago de las prestaciones sociales. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo, la Sala Laboral del TribunalCUI: 11001020400020220065300 Tutela de 1ª Instancia n.º 123223 USOSALDAÑA Superior de Ibagué y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 73319310300120120019601

II. HECHOS 1.- FRANCISCO J AVIER M ARULANDA O CAMPO promovió proceso ordinario laboral contra USOSALDAÑA, para que se

proceso ordinario laboral n.° 73319310300120120019601

II. HECHOS 1.- FRANCISCO J AVIER M ARULANDA O CAMPO promovió proceso ordinario laboral contra USOSALDAÑA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de agosto de 2006 al 10 de agosto de 2010, la cual terminó por decisión unilateral de la demandada. En consecuencia, pidió ordenar el pago de las prestaciones sociales. El 11 de diciembre de 2015 el Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo, negó las pretensiones de la demanda. Contra esa determinación MARULANDA O CAMPO presentó recurso de apelación y el 13 de diciembre de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, dispuso: […] Declarar ineficaz la terminación del contrato del demandante por parte de la demandada, ocurrida el 10 de agosto de 2010.

SEGUNDO: Condenar a Usodaldaña a reinstalar al demandante al cargo que ocupaba al momento de la terminación de su contrato de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios y prestaciones sociales causadas, desde la fecha de terminación, esto es, agosto 10 de 2010 y hasta cuando se haga efectiva la respectiva reinstalación. 2.- Esa decisión fue recurrida en casación por USOSALDAÑA y mediante providencia CSJ SL4145-2021, 25 ag. 2021, rad. 77604 la Sala de Casación Laboral –sala de descongestión n.° 3resolvió no casar el fallo de segundo

USOSALDAÑA y mediante providencia CSJ SL4145-2021, 25 ag. 2021, rad. 77604 la Sala de Casación Laboral –sala de descongestión n.° 3resolvió no casar el fallo de segundo grado. 2CUI: 11001020400020220065300 Tutela de 1ª Instancia n.º 123223 USOSALDAÑA 3.- Inconforme con la anterior determinación, la representante legal de USOSALDAÑA promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, por la vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad. Consideró que la demandada aplicó el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, lo cual no era procedente ya que en este caso no se trata de un trabajador con 10 o más años de servicio. Refirió que la accionada al momento de tomar la decisión desconoció el contenido del artículo 232 de la Ley 222 de 1995, apartándose de la jurisprudencia de la Sala Casación Laboral permanente.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- En auto del 1º de abril de 2022, el despacho admitió la demanda y ordenó enterar a la parte accionada y a los vinculados. 4.1.- Del correo electrónico

j01cctoguamo@cendoj.ramajudicial.gov.co que pertenece al Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo, compartieron el link que corresponde al proceso ordinario laboral n.° 73319310300120120019600.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia

Juzgado 1º Civil del Circuito del Guamo, compartieron el link que corresponde al proceso ordinario laboral n.° 73319310300120120019600.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 3CUI: 11001020400020220065300 Tutela de 1ª Instancia n.º 123223 USOSALDAÑA 5.- La Corte es competente para conocer la acción de tutela interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. b. Problema jurídico 6.- Corresponde a la corte determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y a la igualdad de la parte accionante, al ordenar el reintegro del trabajador FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO y el pago de todos los salarios dejados de percibir. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 7.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia

judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y 4CUI: 11001020400020220065300 Tutela de 1ª Instancia n.º 123223 USOSALDAÑA rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 9.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y,

misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. 5CUI: 11001020400020220065300 Tutela de 1ª Instancia n.º 123223 USOSALDAÑA g) Que no se trate de sentencias de tutela. 10.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. d. Caso concreto 11.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 12.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de

oportuna a la acción constitucional. 12.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 3 -, se constata que contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 6CUI: 11001020400020220065300 Tutela de 1ª Instancia n.º 123223 USOSALDAÑA 13.- Así, en cuanto al primer y tercer cargo propuesto en la demanda de casación, en la sentencia CSJ SL41452021 dicho cuerpo colegiado resaltó que lo primero que se debía verificar es si era procedente cobijar a FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO con la protección derivada del postulado de la estabilidad laboral reforzada, conforme con lo señalado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyendo que dicha protección se activa ante aquellos trabajadores con verdaderos estados de discapacidad. Referenció que, si bien el Tribunal de Ibagué no señaló el mínimo porcentual de pérdida de la capacidad laboral, también lo es que consideró que era necesario acreditar que la salud del empleado este afectada de manera significativa y sustancial, tal como se ha señalado en las providencias SL2586-2020, SL3145-2021, SL711-2021, SL572-2021 y SL1236-2021. 14.- Enseguida, la autoridad judicial accionada manifestó que no es requisito sine qua non para ordenar el reintegro que, antes de la terminación del contrato laboral,

14.- Enseguida, la autoridad judicial accionada manifestó que no es requisito sine qua non para ordenar el reintegro que, antes de la terminación del contrato laboral, exista una calificación médica, pues para que ello se debe evaluar si el trabajador «viene regularmente incapacitado, (…) tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, (…) o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo (CSJ SL572-2021)». Conforme con lo anterior, procedió a verificar las pruebas obrantes en el expediente, tales como la historia clínica de FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO y la comunicación enviada por éste a su empleadora, donde pone de presente sus condiciones de salud, concluyendo lo siguiente: 7CUI: 11001020400020220065300 Tutela de 1ª Instancia n.º 123223 USOSALDAÑA […] de acuerdo con las documentales revisadas, es cierto que para el 11 de junio, el demandante no se encontraba incapacitado, ni minusválido, sin embargo, si estaba sometido a tratamiento médico, pues se preparaba para un procedimiento quirúrgico, que había sido aplazado precisamente por otros padecimientos que podían afectar su recuperación, dado que ya había sido intervenido por cirugía dos meses antes. Con los elementos de prueba en comento, se acredita que el actor desde 2009 estaba diagnosticado y sufría de las enfermedades mencionadas y que, en efecto, el sistema de salud lo atendía, sin que la demandada « entorpeciera» su tratamiento. No obstante, lo

desde 2009 estaba diagnosticado y sufría de las enfermedades mencionadas y que, en efecto, el sistema de salud lo atendía, sin que la demandada « entorpeciera» su tratamiento. No obstante, lo que se controvierte en este caso, es que en la fecha en que se resolvió no prorrogar el contrato de trabajo y que conllevó en últimas su terminación, el demandante sufría problemas serios en su salud, que inclusive tuvo que ser intervenido quirúrgicamente, lo que dio lugar a que se emitieran las incapacidades correspondientes. Los folios 144 y 145, dan cuenta de Acta de Junta Directiva de 11 de junio de 2010, en la que se resuelve no prorrogar el contrato del actor, según concepto emitido por el abogado de la empresa, decisión que se le comunicó al afectado en esa misma fecha, y se le pone en conocimiento que el contrato vence el 10 de agosto de 2010, que debe iniciar el proceso de entrega del cargo, previo inventario de los bienes, y rendir el informe de gestión (f.°149). El 19 de julio de la citada anualidad, el demandante informa a la llamada a juicio que se le programó la cirugía de tórax para el 3 de agosto de 2010, para lo cual anexa los soportes respectivos (f.°152 a 160), a lo que la accionada le reitera que «Enterado de su cirugía», la Junta Directiva determinó que debía hacer entrega del cargo al «gerente», le desean que el procedimiento sea exitoso y su recuperación la mejor (f.°161). A folios 162 a 164, por e-mail electrónico, el señor Marulanda comunica la realización de la

cargo al «gerente», le desean que el procedimiento sea exitoso y su recuperación la mejor (f.°161). A folios 162 a 164, por e-mail electrónico, el señor Marulanda comunica la realización de la cirugía en la Fundación Cardioinfantil y que fue incapacitado por 15 días (fs.°165 y 183). Con estos elementos de juicio, no cumple la censura con acreditar las falencias probatorias que le señaló al ad quem y, todo lo contrario, demuestran que resolvió no prorrogar el contrato de trabajo al demandante, cuando su salud estaba notablemente afectada, en tanto se recuperaba de una cirugía para que le practicaran otra, lo que implicaba limitaciones a su condición física. En todo caso, terminó el vínculo cuando se recuperaba de una intervención quirúrgica. Estos hechos encajan dentro de los parámetros objetivos enunciados en párrafos precedentes, de tal modo que no se equivocó el Tribunal al concederle la especial protección a la estabilidad derivada de la Ley 361 de 1997. […] 8CUI: 11001020400020220065300 Tutela de 1ª Instancia n.º 123223 USOSALDAÑA Sabido es que no es la enfermedad lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador, para desarrollar su labor a la fecha en que se terminó el contrato, lo que para esta Sala de Casación se encuentra demostrado en el proceso. Los criterios de esta Corporación y de la Corte Constitucional se han armonizado, al punto que permiten acceder al reintegro de un trabajador en condición de diversidad funcional, cuando ha

encuentra demostrado en el proceso. Los criterios de esta Corporación y de la Corte Constitucional se han armonizado, al punto que permiten acceder al reintegro de un trabajador en condición de diversidad funcional, cuando ha acreditado que su situación de salud, conocida por su empleador, le impedía desarrollar cabalmente su labor por repercutir en su capacidad a la finalización de la relación contractual –aún sin previa calificación de la pérdida de capacidad laboral–, y pese a ello finiquitó el vínculo. Al compaginar lo hasta aquí expuesto, resulta oportuno memorar que en sentencia CSJ SL1360-2018, se sostuvo que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia de una causal objetiva. En el sub lite, el señor Francisco Javier Marulanda Ocampo desde 2009, antes de que se le diera por culminado el vínculo contractual venía sufriendo de las patologías referenciadas, que le impedían ejercer su actividad normalmente, realidad de la que era plenamente conocedora la demandada, sin embargo, decidió no prorrogar el contrato, lo que pone de presente el trato discriminatorio, pues el trabajador se encontraba en una situación que obligaba un tratamiento diferenciado, de manera que la empresa tenía la obligación de mantenerlo en su puesto de trabajo y tramitar oportunamente la autorización ante el Ministerio de Trabajo, lo que no hizo. En lo que atañe a la obligación de solicitar permiso al Ministerio

diferenciado, de manera que la empresa tenía la obligación de mantenerlo en su puesto de trabajo y tramitar oportunamente la autorización ante el Ministerio de Trabajo, lo que no hizo. En lo que atañe a la obligación de solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, por tratarse de un contrato a término fijo que culminó por vencimiento del plazo pactado, cumple acotar que de la indagación de las pruebas acusadas no se desprende que en realidad la terminación se diera por la expiración del plazo fijo pactado, es decir, por una causal objetiva. En sentencia CSJ SL2586-2020, reiterada en párrafos anteriores, la Corte indicó que la estabilidad reforzada derivada del art. 26 de la Ley 361 de 1997, procede en todas las modalidades del contrato de trabajo. […] Al tenor de lo enseñado por esta Corporación, la accionada no cumplió con el deber de acreditar con suficiencia que la terminación del vínculo se dio porque desapareciera la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, la que en este caso, resultaría exótica como quiera que el cargo que desempeñaba el demandante era el de gerente. 9CUI: 11001020400020220065300 Tutela de 1ª Instancia n.º 123223 USOSALDAÑA 15.- En lo que respecta al cargo segundo, relativo a la supuesta equivocación al momento de resolver la controversia conforme con lo señalado en la Ley 361 de 1997, la autoridad demandada indicó: […] Conviene no olvidar que la controversia en el presente caso se

supuesta equivocación al momento de resolver la controversia conforme con lo señalado en la Ley 361 de 1997, la autoridad demandada indicó: […] Conviene no olvidar que la controversia en el presente caso se originó por la decisión de la empleadora de terminar el vínculo contractual, con la excusa del vencimiento del plazo fijo pactado, sin tener en cuenta las condiciones de salud que padecía el trabajador, y tal como quedó sentado al dar respuesta a los cargos primero y tercero, la decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo cimentada en una conducta discriminadora, por esa razón no es posible aplicar los parámetros que ha sentado la Corte de cara a la acción de reintegro consagrada en la legislación laboral (art. 8° del Decreto 2351 de 1965) cuya aconsejabilidad se deriva de la propia ley, a un caso de reinstalación constitucional por ineficacia de la terminación por discriminación, totalmente diferente de la acción legal de reintegro que se deriva de la norma referenciada. Así las cosas, la «intranquilidad» que supone la asociación recurrente de cara a sus fines económicos, so pretexto de obligarla a mantener al actor en calidad de gerente cuando el vínculo contractual se pactó a un término fijo, para lo cual acude a un ataque por la senda de puro derecho, no es admitida por la Sala, pues como se dijo en la sentencia CSJ SL2586-2020, memorada al resolverse los demás cargos, descartar la protección para aquellos trabajadores vinculados por contrato a término fijo conlleva la

pues como se dijo en la sentencia CSJ SL2586-2020, memorada al resolverse los demás cargos, descartar la protección para aquellos trabajadores vinculados por contrato a término fijo conlleva la trasgresión de normas de alta jerarquía y de amplio espectro, tales como los arts. 13, 47 y 54 de la CN y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en tanto la terminación en este caso no estuvo precedida de motivos creíbles, sino de sesgos discriminatorios. Por lo expuesto, no es posible subsumir los contornos del presente debate, en lo previsto en el art. 232 de la Ley 222 de 1995, y por ello, la relevancia de la Ley 361 de 1997, cuyo propósito fundamental es el de promover la participación en condiciones equitativas en el ambiente de trabajo y salvaguardar la estabilidad laboral, y disuadir despidos o terminaciones de las relaciones de trabajo con fundamento en razones discriminatorias, sin que ello conlleve conceder a los trabajadores con discapacidad un derecho a permanecer en el empleo a perpetuidad. En sentencia CSJ SL1360-2018, se dijo: […] En primer lugar, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una estabilidad absoluta, incondicional e indisoluble para el empleado discapacitado, habida cuenta 10CUI: 11001020400020220065300 Tutela de 1ª Instancia n.º 123223 USOSALDAÑA que lo que prohíbe la norma son los despidos fundados en

10CUI: 11001020400020220065300 Tutela de 1ª Instancia n.º 123223 USOSALDAÑA que lo que prohíbe la norma son los despidos fundados en motivos discriminatorios. En segundo lugar, la garantía estatuida a favor de los trabajadores con discapacidad frente a prácticas que busquen excluirlos del mundo laboral no conspira contra la economía, como extensamente lo expone la censura. De hecho, su contribución genera « avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza», según lo reconoce la Organización de las Naciones Unidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de

2006. Además, si los trabajadores con discapacidad encuentran barreras para el pleno desarrollo y goce de sus derechos, usualmente es por el entorno, las estructuras, prácticas y los prejuicios existentes que impiden su integración laboral.

Por lo demás, la aceptación de la visión netamente económica del recurrente, como parámetro interpretativo, es problemática en función de la dignidad humana, ya que, implica, cosificar e instrumentalizar a los trabajadores como si fuesen bienes o productos de los cuales podría prescindirse una vez «se deterioren» o «desgasten», so pretexto del argumento indemostrado de hacer más prósperos los negocios. En contraste, es necesario para la Corte subrayar que las personas son un fin en sí mismas y

pretexto del argumento indemostrado de hacer más prósperos los negocios. En contraste, es necesario para la Corte subrayar que las personas son un fin en sí mismas y su valor intrínseco no está sujeta a los propósitos mercantiles; por lo tanto, para garantizar su dignidad y el disfrute de sus derechos, los empleadores tienen el deber de crear entornos adecuados para el crecimiento humano y la inclusión laboral, aprovechando las aptitudes y capacidades de las personas que posean condiciones especiales. Sin más consideraciones que agregar, el cargo no prospera. 16.- Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, se advierte que se trata de similar controversia, pues la aquí accionante, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que no se debió ordenar el reintegro del trabajador FRANCISCO JAVIER MARULANDA OCAMPO y el pago de todos los salarios dejados de percibir , por ello de entrada se puede afirmar que la intención de la representante legal de 11CUI: 11001020400020220065300 Tutela de 1ª Instancia n.º 123223 USOSALDAÑA USOSALDAÑA no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 17.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.°

finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 17.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.° 3-, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por la parte accionante, como quedó detallado en precedencia. En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no se pueden controvertir en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 18.- Finalmente, e n relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la parte accionante haya sido discriminada por las autoridades que resolvieron el proceso ordinario laboral, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. e. Conclusión 19.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de 12CUI: 11001020400020220065300 Tutela de 1ª Instancia n.º 123223 USOSALDAÑA procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria,

Tutela de 1ª Instancia n.º 123223 USOSALDAÑA procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en las pruebas obrantes en el proceso ordinario laboral, la Sala concluye que el amparo debe ser negado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

V. RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela propuesta por la representante legal de ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL

DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE GRAN

ESCALA DEL RÍO SALDAÑA [ASOSALDAÑA].

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 13CUI: 11001020400020220065300 Tutela de 1ª Instancia n.º 123223

USOSALDAÑA

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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