CSJ - STP4927-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4927-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4927-2024 Radicación No. 136930 (Acta No. 091) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la acción de tutela promovida por ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
2. Fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal No. 73001310400120020024600.
II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALESCUI 11001020400020240075100
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3. Del confuso e incompleto escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar se tiene que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué mediante sentencia de 14 de julio de 2008, condenó a ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ por el delito de homicidio a la pena principal de 170 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino.
4. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad con providencia de 17 de junio de 2010.
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo termino.
4. Decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad con providencia de 17 de junio de 2010.
5. Al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le correspondió conocer de la ejecución de la pena.
6. Tiempo después ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón de Santander, por lo que la competencia para conocer de la ejecución de la pena se trasladó al Juzgado Primero de Ejecución de Penal y Medidas de
Seguridad de Bucaramanga.
7. Alega la parte accionante que los juzgados accionados no han redimido el tiempo que ha pasado en prisión.
8. Acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales y solicita que le sean descontados los meses que ha estado recluido.CUI 11001020400020240075100
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III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
9. La Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señalo que del marco fáctico descrito no se desprende acción u omisión imputable a esa Corporación, que represente amenaza o afectación de los derechos fundamentales del actor.
10. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo - Antioquia indicó que 01 de febrero del 2024 , fueron
amenaza o afectación de los derechos fundamentales del actor.
10. El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo - Antioquia indicó que 01 de febrero del 2024 , fueron enviados todos los certificados de cómputos al Juzgado Primero Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario - Antioquia, los cuales no han sido objeto de redención.
11. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que “ una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la página de la Rama Judicial, se corrobora que el proceso radicado 73001310400120020024600 mediante auto 14 de agosto de 2019 fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, razón por la cual actualmente este despacho no efectúa la vigilancia y el control de la sanción penal del sentenciado, por ende carece de competencia para pronunciarse respecto de cualquier petición.”
12. Las demás partes e intervinientes optaron por guardar silencio
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
13. De conformidad con el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 delCUI 11001020400020240075100
Alexander Ayala Hincapié Primera instancia Número interno 136930 4 Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ, toda vez que se dirige contra dos autoridades pertenecientes a distritos judiciales diferentes.
Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ, toda vez que se dirige contra dos autoridades pertenecientes a distritos judiciales diferentes.
14. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 14.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020240075100 Alexander Ayala Hincapié Primera instancia Número interno 136930 5 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
Primera instancia Número interno 136930 5 d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 14.3. Respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001020400020240075100 Alexander Ayala Hincapié Primera instancia Número interno 136930 6 presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. 14.4. Los anteriores requisitos han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020240075100 Alexander Ayala Hincapié Primera instancia Número interno 136930 7 procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
15. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por los juzgados accionados de no descontar el tiempo que el accionante ha estado en prisión se han vulnerado sus derechos fundamentales.
16. Al respecto, tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe negarse, porque no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión de la petición de redención de tiempo.
17. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el accionante es la proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que, al estudiar la solicitud presentada, se abstuvo de resolverla.
18. Esta Sala revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no tiene vocación de prosperar, ya que las autoridades accionadas fundaron sus decisiones en la falta de la certificación de actividades y evaluación de la conducta del sentenciado, que debía remitir el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y que era necesaria para
fundaron sus decisiones en la falta de la certificación de actividades y evaluación de la conducta del sentenciado, que debía remitir el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y que era necesaria para poder acceder a la solicitud de redención de tiempo.CUI 11001020400020240075100 Alexander Ayala Hincapié Primera instancia Número interno 136930 8
19. Para la Sala es claro que la decisión de los Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga de abstenerse de reconocer a favor del accionante la redención de pena es razonable y ajustada al ordenamiento jurídico, pues no contaban con las certificaciones de actividades y evaluación de la conducta de
ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ.
20. Ahora bien una vez revisado el sistema de consulta de la población privada de la libertad a cargo del INPEC se pudo evidenciar que el accionante se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Puerto Triunfo – Antioquia y que actualmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El SantuarioAntioquia es quien conoce de la ejecución de la pena impuesta al actor.
También se estableció que le fueron enviados a ese juzgado todos los certificados del cómputo de tiempo que aún no le ha sido descontado
a AYALA HINCAPIÉ.
21. Por lo anterior se exhortará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario - Antioquia para que lo
los certificados del cómputo de tiempo que aún no le ha sido descontado
a AYALA HINCAPIÉ.
21. Por lo anterior se exhortará al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario - Antioquia para que lo antes posible realice la redención de tiempo a favor de ALEXANDER
AYALA HINCAPIÉ.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020240075100 Alexander Ayala Hincapié Primera instancia Número interno 136930 9
VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por ALEXANDER AYALA HINCAPIÉ, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga , por las razones expuestas.
SEGUNDO. EXHORTAR al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario - Antioquia para que lo antes posible realice la redención de tiempo a favor de ALEXANDER
AYALA HINCAPIÉ.
TERCERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte
impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. CUARTO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOSCUI 11001020400020240075100
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria