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CSJ - STP4927-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4927-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

STP4927-2026 Radicación n.º 153423 (Acta n.º 095)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala d ecide la impugnación interpuesta por el apoderado de OMAR ANDRÉS OSORIO MEZA, contra el fallo de tutela emitido el 6 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra los Juzgados 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 7º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001220400020260037901

Rad. 153423 Omar Andrés Osorio Meza Impugnación

2 El apoderado manifestó que su representado fue condenado a 126 meses de prisión, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016 y con ocasión de esa actuación ha estado privado de la libertad en dos períodos: del 28 de julio de 2013 al 19 de noviembre de 2015 y del 11 de octubre de 2018 al 23 de enero de 2026, los cuales, sumados, arrojan 115 meses y 4 días de privación efectiva.

El juzgado 18 ejecutor le ha reconocido redenciones por

2018 al 23 de enero de 2026, los cuales, sumados, arrojan 115 meses y 4 días de privación efectiva.

El juzgado 18 ejecutor le ha reconocido redenciones por trabajo y estudio por 10 meses y 28,5 días, de modo que ha purgado un total de 128 meses y medio de sanción, por lo cual la pena se extinguió el 19 de enero del año en curso.

A pesar de ello, el despacho que vigila la sanción desconoció el tiempo ya contabilizado al revocar la prisión domiciliaria mediante el Auto 2557 del 18 de diciembre de 2025, sin acreditarse sustracción real del control estatal, porque el condenado permaneció plenamente localizado, con vigilancia electrónica, notificaciones domiciliarias y control del INPEC.

Ante tal situación instauró acción de Habeas Corpus la cual le correspondió el radicado n°. 2026-001; sin embargo, el Juzgado 7° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad negó el mismo, pero no valoró adecuadamente el cómputo oficial, como tampoco aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (STP119202019), lo que generó una prolongación ilegal de la privación de la libertad.

Como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, solicita que se ordene al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lo siguiente:

  1. Que redosifique la sanción, para lo cual debe reconocer la totalidad del tiempo purgado en prisión

que se ordene al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá lo siguiente:

  1. Que redosifique la sanción, para lo cual debe reconocer la totalidad del tiempo purgado en prisión domiciliaria, el tiempo de detención física y las redenciones ya reconocidas, conforme a la regla jurisprudencial fijada en la STP11920-2019. ii) Ordenar la libertad inmediata, incondicional y definitiva de Omar Andrés Osorio Meza, al haber purgado la sanción de 126 meses, la cual se extinguió el 19 de enero de 2026. iii) Dejar sin efectos jurídicos el Auto Interlocutorio n°. 2557 del 18 de diciembre de 2025 del juzgado 18 ejecutor, en cuanto desconoció el tiempo purgado enCUI 11001220400020260037901

Rad. 153423 Omar Andrés Osorio Meza Impugnación

3 prisión domiciliaria, así como la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, el cual negó el habeas corpus.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado.

Indicó que contra la providencia de habeas corpus emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito procedía la apelación. No obstante, la parte accionante no mostró su inconformidad a través de esta.

2.1. Respecto a l auto de 18 de diciembre de 2025 emitido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas

obstante, la parte accionante no mostró su inconformidad a través de esta.

2.1. Respecto a l auto de 18 de diciembre de 2025 emitido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que revocó la prisión domiciliaria del actor y efectuó el cómputo de la sanción penal, indicó que es razonable. Al respecto, señaló que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.

2.2. Manifestó que con la habilitación de los recursos dispuestos en la ley, el accionante pudo presentar los reproches que expone por esta vía excepcional. Sin embargo, en el expediente no se evidencia que acudió a los mecanismos idóneos para argumentar sus reparos contra las mencionadas determinaciones.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3. La parte accionante interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instanciaCUI 11001220400020260037901

Rad. 153423 Omar Andrés Osorio Meza Impugnación

4 impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.

3.1. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

5. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

5.2. La acción de tutela contra providencias judiciales

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001220400020260037901 Rad. 153423 Omar Andrés Osorio Meza Impugnación

5 exige:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

2 Ibidem.CUI 11001220400020260037901 Rad. 153423 Omar Andrés Osorio Meza Impugnación

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5.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

  1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
  1. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
  1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
  1. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

3 Sentencia T-522 de 2001.CUI 11001220400020260037901 Rad. 153423 Omar Andrés Osorio Meza Impugnación

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  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
  1. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
  1. Violación directa de la Constitución.

5.4. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida:

[…] si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.

4 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.CUI 11001220400020260037901 Rad. 153423 Omar Andrés Osorio Meza Impugnación

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6. Análisis del caso concreto:

6.1. La impugnación busca determinar si la solicitud de amparo presentada por OMAR ANDRÉS OSORIO MEZA contra los juzgados accionados cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.

6.2. El estudio en esta instancia se centrará en el mencionado supuesto, debido a que el actor tenía a su disposición otros mecanismos para obtener su pretensión. A saber, la interposición de los recursos de reposición y apelación contra el auto interlocutorio del 18 de diciembre de

2025. A través de esta decisión el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el sustituto de prisión domiciliaria a OSORIO MEZA y efectuó el cómputo de la sanción penal impuesta dentro del proceso

2013-09579.

de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá revocó el sustituto de prisión domiciliaria a OSORIO MEZA y efectuó el cómputo de la sanción penal impuesta dentro del proceso 2013-09579.

6.3. Asimismo, frente a la providencia de habeas corpus emitida por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Bogotá procedía la apelación. Sin embargo, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que el accionante tampoco acudió en la sede constitucional al recurso.

6.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que el requisito de la subsidiariedad puede ser flexibilizado en dos situaciones. La primera, es cuando se demuestre que el mecanismo ordinario es inidóneo o ineficaz para el cumplimiento de lasCUI 11001220400020260037901 Rad. 153423 Omar Andrés Osorio Meza Impugnación

9 pretensiones del acto r. La segunda, cuando a pesar de la idoneidad y efectividad del mecanismo, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que requiera la intervención inmediata del juez constitucional.

6.5. En ese sentido se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en la sentencia T-397 de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia:

No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la

No obstante, se ha reconocido que existen ciertos eventos en los que, a pesar de la existencia de mecanismos ordinarios de protección, resulta admisible acudir directamente a la acción de tutela, los cuales han sido sintetizados de la siguiente manera: (i) cuando se acredita que a través de estos es imposible obtener un amparo integral de los derechos fundamentales del actor, esto es, en los eventos en los que el mecanismo existente carece de la idoneidad y eficacia necesaria para otorgar la protección de él requerida, y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada; hipótesis dentro de las que se encuentran inmersas las situaciones en las cuales la persona que solicita el amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y, por ello, su situación requiere de una particular consideración por parte del juez de tutela; y (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, evento en el cual el juez de la acción de amparo se encuentra compelido a proferir una orden que permita la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones se resuelven ante el juez natural.

Sobre el primero de los eventos anteriormente mencionados, esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente

esta Corporación indicó en la Sentencia SU-772 de 2014, que para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario es necesario que el juez constitucional valore:

“i) que el tiempo de trámite no sea desproporcionado frente a las consecuencias de la decisión (…); ii) que las exigencias procesales no sean excesivas, dada la situación en que se encuentra el afectado (…); iii) que el remedio que puedeCUI 11001220400020260037901 Rad. 153423 Omar Andrés Osorio Meza Impugnación

10 ordenar el juez no sea adecuado para satisfacer el derecho de que se trate, por ejemplo, cuando el juez no pueda ordenar medidas de restablecimiento del derecho; y iv) cuando el otro mecanismo no permita atender las particularidades de los sujetos, como cuando la resolución del problema (…) dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona.”

(...)

Respecto del segundo de ellos, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio que pueda tildarse de irremediable. Entre ellos se encuentran: que (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente

forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.»

6.6. Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que no existen los elementos suficientes para considerar que los mecanismos ordinarios propuestos son inidóneos e inefica ces. El accionante no acudió a los recursos indicados, ni tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable actual o inminente.

6.7. La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente. De ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la parteCUI 11001220400020260037901 Rad. 153423 Omar Andrés Osorio Meza Impugnación

11 accionante cuenta con otro s medios judiciales para invocar la protección de los derechos fundamentales, que considera, le han sido vulnerados.

6.8. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a est e aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

le han sido vulnerados.

6.8. Luego, como se anticipó, la acción de tutela resulta improcedente frente a est e aspecto, por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASEPresidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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