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CSJ - STP4928-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4928-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220065700

Radicación n.° 123227 STP4928-2022 (Aprobado acta n°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por WILFER TABORDA ESCOBAR contra el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Sala Penal del Tribunal Superior y el Centro Carcelario, todos de Popayán , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante objeta las decisiones de primera y segunda instancia que le negaron el permiso administrativo de hasta 72 horas.CUI: 11001020400020220065700

Tutela primera Instancia n.° 123227

WILFER TABORDA ESCOBAR

II. HECHOS 1.- El 24 de noviembre de 2014 WILFER T ABORDA ESCOBAR fue condenado por el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín a 277 meses y un día de prisión como autor penalmente responsable de los ilícitos de homicidio agravado, fabricación, tráfico o porte de arma de fuego, municiones y hurto calificado agravado tentado. 2.- La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; autoridad ante la cual TABORDA ESCOBAR solicitó

2.- La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; autoridad ante la cual TABORDA ESCOBAR solicitó la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas. 3.- En decisión del 22 de abril de 2021 ese despacho negó el pedimento. Expuso que, como el actor fue condenado, entre otros, por el delito de hurto calificado, debía aplicar la exclusión prevista en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 68A de la Ley 599 de 2000, frente al comportamiento delictivo citado. Este proveído fue confirmado el 22 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por los mismos argumentos.

4.- WILFER T ABORDA E SCOBAR acudió al amparo para objetar las decisiones adoptadas el 22 de abril y el 22 de junio de 2021, en sede de primera y segunda instancia, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, a 2CUI: 11001020400020220065700 Tutela primera Instancia n.° 123227 WILFER TABORDA ESCOBAR través de los cuales le fue negado el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas. En su criterio, no debe aplicarse la prohibición prevista en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 68A de la Ley 599 de 2000, toda vez que fue condenado por el delito de homicidio, además, aquella norma está derogada. Por lo anterior, pidi ó

1709 de 2014, que modificó el canon 68A de la Ley 599 de 2000, toda vez que fue condenado por el delito de homicidio, además, aquella norma está derogada. Por lo anterior, pidi ó que se deje sin efecto tales determinaciones.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- En auto de 31 de marzo de 2020 la Sala admitió la acción de tutela interpuesta por WILFER TABORDA ESCOBAR conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, las cuales se pronunciaron, así: 5.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán adujo que el 22 de junio de 2022 confirmó la negativa del beneficio administrativo de hasta 72 horas solicitado por el accionante. Aportó copia de la decisión. 5.2.- El director de la Cárcel de Popayán sostuvo que carece de legitimación por pasiva toda vez que las censuras del demandante se dirigieron contra decisiones judiciales, en las cuales no tuvo injerencia. 5.3.- El Juzgado 5º de Ejecución de Penas de Popayán no contestó.

3CUI: 11001020400020220065700 Tutela primera Instancia n.° 123227

WILFER TABORDA ESCOBAR

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia. 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Popayán, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Popayán, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico. 7.- A la Corte le corresponde determinar si la acción de tutela es procedente para objetar las decisiones emitidas el 22 de abril y 22 de junio de 2021, en sede de primera y segunda instancia, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, a través de las cuales negaron a WILFER TABORDA E SCOBAR el beneficio administrativo de hasta 72 horas. 8.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto y, solo de colmarse aquellos; 4CUI: 11001020400020220065700 Tutela primera Instancia n.° 123227

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(iii) analizará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- Durante las dos primeras décadas de entrada en vigor de la Constitución de 1991 en Colombia, la posibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones de las autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e

9.- Durante las dos primeras décadas de entrada en vigor de la Constitución de 1991 en Colombia, la posibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones de las autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas. 10.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica, respetar el principio del juez natural y perseguir la coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes. En esa dirección: 10.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no pueden estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada. 10.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un juez de tutela, que no es experto en una determinada materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, 5CUI: 11001020400020220065700 Tutela primera Instancia n.° 123227 WILFER TABORDA ESCOBAR que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales). 10.3.- También expresaban recurrentemente que, si se toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salasy el Consejo de Estado son los máximos tribunales de sus jurisdicciones, entonces sus sentencias

toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salasy el Consejo de Estado son los máximos tribunales de sus jurisdicciones, entonces sus sentencias deberían ser inimpugnables y, por lo tanto, sus fallos no deberían ser objeto de revisión por funcionarios judiciales de menor jerarquía. 10.4.- Por último, insistían en que, en caso de presentarse errores judiciales, estos deberían superarse al interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos. 11.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, luego de varios años de tensiones y orientaciones disímiles, la jurisprudencia de las altas cortes en el país ha llegado a fuertes consensos. Por un lado, en las diferentes jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la interpretación de su contenido y alcance. Por otro lado, se han hecho varios arreglos normativos para enfrentar varios 6CUI: 11001020400020220065700 Tutela primera Instancia n.° 123227 WILFER TABORDA ESCOBAR de los reparos mencionados como, por ejemplo, el diseño de un sistema de reparto que proteja y garantice los ámbitos de conocimiento y las jerarquías institucionales al interior de la rama judicial.

WILFER TABORDA ESCOBAR de los reparos mencionados como, por ejemplo, el diseño de un sistema de reparto que proteja y garantice los ámbitos de conocimiento y las jerarquías institucionales al interior de la rama judicial. 12.- Frente a lo anterior, la sentencia CC C-590 de 2005 representa un punto de quiebre, un hito. En esta decisión la Corte Constitucional, atendiendo las preocupaciones expresadas por los críticos, pero protegiendo al mismo tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos fundamentales, definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 13.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 14.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con 7CUI: 11001020400020220065700 Tutela primera Instancia n.° 123227

WILFER TABORDA ESCOBAR

carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con 7CUI: 11001020400020220065700 Tutela primera Instancia n.° 123227 WILFER TABORDA ESCOBAR cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de

para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 8CUI: 11001020400020220065700 Tutela primera Instancia n.° 123227 WILFER TABORDA ESCOBAR 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Paso 1. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

16.- WILFER TABORDA ESCOBAR acudió al amparo para

d. Paso 1. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.

16.- WILFER TABORDA ESCOBAR acudió al amparo para objetar las decisiones adoptadas el 22 de abril y 22 de junio de 2021, en sede de primera y segunda instancia, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, a través de los cuales le fue negado el beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas. En su criterio, no debe aplicarse la prohibición prevista en el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 68A de la Ley 599 de 9CUI: 11001020400020220065700 Tutela primera Instancia n.° 123227 WILFER TABORDA ESCOBAR 2000, toda vez que fue condenado por el delito de homicidio, además, aquella norma está derogada. 17.- Para empezar, el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance -apelación-. No obstante, en esta ocasión no se cumple con el requisito de inmediatez que rige la acción. 18.- En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y

18.- En efecto, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a ella, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló: […] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial1. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de 10CUI: 11001020400020220065700 Tutela primera Instancia n.° 123227 WILFER TABORDA ESCOBAR justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de

WILFER TABORDA ESCOBAR justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.

En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 19.- En el presente asunto se observa que el 22 de abril y 22 de junio de 2021, en sede de primera y segunda instancia, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, negaron el beneficio administrativo de hasta 72

instancia, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Popayán, negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas que objeta el actor; sin embargo, aquel presentó el escrito tutelar el 30 de marzo de 2022, es decir, que trascurrieron 9 meses aproximadamente, sin que el actor expresara alguna situación excepcional que justificara la interposición tardía de este mecanismo constitucional, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 11CUI: 11001020400020220065700 Tutela primera Instancia n.° 123227

WILFER TABORDA ESCOBAR

e. Conclusión 20.- Así las cosas, dado que la parte interesada presentó la demanda de tutela por fuera de un término razonable, sin que se encuentre en el expediente alguna justificación que acredite un motivo válido que explique la inactividad del demandante durante ese lapso, esta Sala concluye que, en este caso concreto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. Por esta razón, se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela

interpuesta por WILFER TABORDA ESCOBAR. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión.

interpuesta por WILFER TABORDA ESCOBAR. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase 12CUI: 11001020400020220065700 Tutela primera Instancia n.° 123227

WILFER TABORDA ESCOBAR

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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