CSJ - STP4928–2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4928–2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 05001220400020260019101
Radicación n.° 152992 STP4928–2026 (Aprobado acta n.° 090)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO contra el fallo de primera instancia dictado el 13 de febrero de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que negó las pretensiones de la solicitud de amparo promovida contra la FISCALÍA OCHENTA SECCIONAL DE ENVIGADO y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO1 por ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor.
1 Al presente trámite se ordenó vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín y a la Fiscalía 189 Local de Envigado.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152992
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DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO
2 En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor insiste en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por (i) la negativa de poner a disposición la letra de cambio que constituye título ejecutivo en un proceso ejecutivo en su contra, para que a través de un perito privado se repita la prueba grafológica sobre la misma y (ii) por la situación de mora judicial injustificada en el trámite de la citada indagación preliminar que inició con la denuncia, que según
contra, para que a través de un perito privado se repita la prueba grafológica sobre la misma y (ii) por la situación de mora judicial injustificada en el trámite de la citada indagación preliminar que inició con la denuncia, que según su relato, formuló el 29 de abril de 2022.
II. HECHOS
1.- Ante el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO cursa proceso ejecutivo en contra del aquí accionante, cuyo título base de ejecución es una letra de cambio que , señala, fue alterada en el valor pactado con el acreedor , el cual corresponde al radicado No. 05266400300320200029400.
2.- Dentro del citado proceso, se pretende el pago de la suma de $39.598.479 y en el mismo se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre el inmueble de propiedad del actor.
3.- El 2 9 de abril de 2022 , DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO formuló denuncia contra Jorge Antonio Valencia Rodríguez por el delito de usura. La indagación preliminar No. 052666000203202201656 correspondió a la FISCALÍA CIENTO OCHENTA Y NUEVE LOCAL DE ENVIGADO.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152992
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4. El 4 de abril de 2023, la citada fiscalía decidió archivar la denuncia por considerar que había operado el fenómeno de caducidad. Advirtió que los hechos denunciados ocurrieron entre octubre de 2017 y diciembre de 2019 y la
la denuncia por considerar que había operado el fenómeno de caducidad. Advirtió que los hechos denunciados ocurrieron entre octubre de 2017 y diciembre de 2019 y la denuncia se formuló el 28 de abril de 2022, esto es, superado el plazo de 6 meses establecido en el artículo 70 de la Ley 906 de 2004.
5. De igual modo, se dispuso «la compulsación de copias para que sea investigado el delito de falsedad en documento privado por alteración de la letra de cambio a que se refiere
DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO».
6. En ese orden, el 5 de abril de 2023, por la citada compulsa de copias , se abrió la indagación preliminar No. 052666000203202300476 por el delito de falsedad en documento privado en contra de Jorge Antonio Valencia Rodríguez, que correspondió a la FISCALÍA OCHENTA
SECCIONAL DE ENVIGADO.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
7.- DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO presentó acción de tutela en contra de FISCALÍA OCHENTA SECCIONAL DE ENVIGADO y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO con el fin de que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por dos circunstancias: (i) la negativa por parte de ambas autoridades judiciales de permitir la práctica de la prueba grafológica sobre la letra de cambio objeto del proceso ejecutivo que se adelanta en suTutela de segunda instancia Radicación n.° 152992
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permitir la práctica de la prueba grafológica sobre la letra de cambio objeto del proceso ejecutivo que se adelanta en suTutela de segunda instancia Radicación n.° 152992
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DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO 4 contra y (ii) la situación de mora judicial injustificada en el trámite de la denuncia que, según su relato, formuló el 29 de abril de 2022.
8.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 13 de febrero de 2026, negó las pretensiones de la solicitud de amparo. Consideró que no se acreditó ninguna acción u omisión atribuible a las autoridades judiciales accionadas que constituya causa de la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor. Advirtió que no se demostró que el actor hubiese radicado alguna petición ante las autoridades judiciales accionadas dirigida a que se practicara la prueba a la que hace referencia en la acción de tutela.
9.- El actor presentó escrito de impugnación. Señaló que las peticiones han sido verbales y aportó unos audios en los que intervienen personas sin identificar que se refieren a la práctica de esa prueba y señalan que la letra de cambio está en el juzgado accionado.
9.1.- También, remitió una solicitud de fecha 12 de diciembre de 2025, dirigida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Envigado, sin constancia de radicación.
9.2.- Por último, insistió en la situación de mora judicial injustificada en el trámite de la denuncia formulada en contra de Jorge Antonio Valencia Rodríguez por el delito de
Municipal de Envigado, sin constancia de radicación.
9.2.- Por último, insistió en la situación de mora judicial injustificada en el trámite de la denuncia formulada en contra de Jorge Antonio Valencia Rodríguez por el delito de falsedad en documento privado.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152992
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IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
10.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, del cual es superior funcional.
b. Problemas jurídicos
11.- A la Sala le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
11.1.- Determinar si la FISCALÍA OCHENTA SECCIONAL DE ENVIGADO y el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE ENVIGADO vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO, por la negativa a repetir la prueba grafológica respecto de la letra de cambio que constituye título ejecutivo en el proceso que cursa en su contra con radicado No. 052664003 00320200029400 y que pretende hacer valer en la investigación penal No. 052666000203202300476.
11.2.- Establecer si FISCALÍA OCHENTA SECCIONAL DE
contra con radicado No. 052664003 00320200029400 y que pretende hacer valer en la investigación penal No. 052666000203202300476.
11.2.- Establecer si FISCALÍA OCHENTA SECCIONAL DE ENVIGADO incurrió en situación de mora judicial injustificadaTutela de segunda instancia Radicación n.° 152992
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DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO 6 en el trámite de la indagación preliminar No. 052666000203202300476.
c. Ausencia de vulneración de derechos en el caso concreto. El actor reprocha la negativa de la prueba grafológica, pero no demostró que hubiera radicado alguna petición en ese sentido ante las autoridades accionadas.
12.- DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO acude al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que autoricen la práctica de la prueba grafológica respecto de la letra de cambio objeto de un proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. Para tal efecto, pide que ese título ejecutivo sea puesto a disposición de un perito privado que él contrató.
12.1.- Al respecto, puso de presente que dicha prueba pretende hacerla valer en la investigación que se adelanta en el marco de la denuncia que presentó en contra de Jorge Iván Valencia Rodríguez por los delitos de usura y falsedad en documento privado. Esto, porque, aseveró, aquél alteró la letra de cambio que constituye título ejecutivo en el proceso que promovió en contra del aquí accionante.
Valencia Rodríguez por los delitos de usura y falsedad en documento privado. Esto, porque, aseveró, aquél alteró la letra de cambio que constituye título ejecutivo en el proceso que promovió en contra del aquí accionante.
12.2. Refirió que no ha podido acceder a la letra de cambio para que el perito privado que contrató la analice, pues, sostuvo, el juzgado accionado se ha negado porque ya la Fiscalía practicó esa prueba.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152992
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DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO 7 12.3.- En ese orden, pidió al juez de tutela que ordene a las autoridades judiciales accionadas que ejecuten las actuaciones necesarias para poner a disposición del perito privado la mencionada letra de cambio.
13.- En este caso, la Sala encuentra que, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en la sentencia de primera instancia, no se acredita una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO.
14.- En efecto, no se acreditó que la imposibilidad de practicar la prueba grafológica a través de un perito privado derive de una actuación u omisión de las autoridades judiciales accionadas. En efecto , el actor ni siquiera demostró haber formulado una solicitud con ese propósito.
15.- De esta manera, en virtud de lo dispuesto en e l artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
judiciales accionadas. En efecto , el actor ni siquiera demostró haber formulado una solicitud con ese propósito.
15.- De esta manera, en virtud de lo dispuesto en e l artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 que señalan que la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» , el razonamiento de la primera instancia al momento de negar el amparo es acertado (CSJ STP1666-2026, rad. 152345, 12 feb. 2026).Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152992
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8 d. La FISCALÍA OCHENTA SECCIONAL DE ENVIGADO incurrió en situación de mora judicial injustificada por la tardanza en resolver de fondo la indagación preliminar No. 052666000203202300476.
16.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías, dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales, sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas (CSJ STP614-2026, STP1958-2023, STP8360 -2023, STP125972023, STP12927-2023 y STP13544-2023).
juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas (CSJ STP614-2026, STP1958-2023, STP8360 -2023, STP125972023, STP12927-2023 y STP13544-2023).
17.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y e l reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integre al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y ma terializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial.
18.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152992
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DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO 9 sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente.
19.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha
19.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello s ólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fu ndamente (CC T292-1999).
20.- Es así como la jurisprudencia constitucional (CC T052-2018 y T -186-2017) y la doctrina de esa Corporación han decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora (CSJ STP1491-2026, STP1651-2026, STP12597-2023, STP12927 -2023, STP13544-2023 y STP3234-2024).Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152992
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STP13544-2023 y STP3234-2024).Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152992
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DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO 10 21.- A su vez, el parágrafo 1.° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 prevé que:
La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado, el término máximo será de cinco años.
22.- En el caso concreto, de a cuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, el 29 de abril de 2022 el actor formuló una denuncia que se tramitó por el delito de usura, radicada bajo el No. 05266000203202251656 a cargo de la Fiscalía Ciento Ochenta y Nueve Local d e Envi gado. Sin embargo, desde el 4 de abril de 202 3 se dispuso el archivo por haber operado la caducidad y se compulsó copias para que se investigara el delito de falsedad en documento privado.
23. En esa línea, el 5 de abril de 2023, se abrió una nueva investigación radicada bajo el No. 052666000203202300476, a cargo de la FISCALÍA OCHENTA
SECCIONAL DE ENVIGADO.
24. De acuerdo con ello, en la etapa de indagación
investigación radicada bajo el No. 052666000203202300476, a cargo de la FISCALÍA OCHENTA
SECCIONAL DE ENVIGADO.
24. De acuerdo con ello, en la etapa de indagación respecto del delito de falsedad en documento privado, han transcurrido dos (2) años y once (11) meses y catorce (14) días aproximadamente.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152992
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DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO 11 25.- Ahora bien, pese a haber sido debidamente notificada del presente trámite constitucional, la FISCALÍA OCHENTA SECCIONAL DE ENVIGADO guardó silencio, por lo cual no es posible conocer las razones por las cuales se ha producido la tardanza en proferir una decisión de fondo respecto de la indagación preliminar.
26.- Entonces, resulta claro que se superó el plazo de dos años previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para resolver de fondo la indagación preliminar y que la tardanza no se encuentra justificada. Por lo tanto, se reúnen las condiciones para concluir que la FISCALÍA OCHENTA SECCIONAL DE ENVIGADO incurrió en situación de mora judicial injustificada que vulnera el derecho fundamental al debido
proceso de DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO.
27.- En consecuencia, concederá el amparo invocado y ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro del término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de fondo respecto de la investigación preliminar No. 052666000203202300476.
ordenará a dicha autoridad judicial que, dentro del término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de fondo respecto de la investigación preliminar No. 052666000203202300476.
e. Conclusión
28.- La Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo pertinente a lo decidido respecto de la situación de mora judicial; en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO. En consecuencia, ordenará a la FISCALÍA OCHENTA SECCIONAL DE ENVIGADO que, dentro del término deTutela de segunda instancia Radicación n.° 152992
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DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO 12 tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de fondo respecto de la investigación preliminar No. 052666000203202300476.
29.- Confirmará el fallo impugnado en lo que respec ta a los reproches formulados frente a la negativa de la práctica de la prueba grafológica . Como lo estableció el fallo de primera instancia, no existe una actuación u omisión a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente la sentencia de
n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo pertinente a lo decidido respecto de la situación de mora judicial. En su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO y, en consecuencia, ordenará a la FISCALÍA OCHENTA SECCIONAL DE ENVIGADO que, dentro del término de tres (3) meses, contado a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de fondo respecto de la investigación preliminar No. 052666000203202300476.
Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 152992
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DIOMER FERNEY SEGURO OQUENDO
13 Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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