CSJ - STP4929-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4929-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220067300
Radicación n.° 123285 STP4929-2022 (Aprobado Acta n.°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado de FLOR Á NGELA S ÁNCHEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte -Sala de Descongestión n. o 2por la posible lesión de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital . En síntesis, la accionante cuestiona el fallo CSJ, SL5498-2021, 6 dic. 2021, Rad. 85428, que cas ó la sentencia de segunda instancia y confirmó la de primer grado.
II. ANTECEDENTES 1.- FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ interpuso demanda en contra de Colpensiones, para que se declarara que era beneficiariaCUI: 11001020400020220067300
Tutela primera instancia n.° 123285 FLOR ANGELA SÁNCHEZ del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que le asistía derecho a la pensión de vejez conforme a «la sentencia SU-769 […] de 2014», a partir del 26 de febrero de 2014. En consecuencia, pidió que se condenara a su reconocimiento, el pago del retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado 22 Laboral del
de 2014. En consecuencia, pidió que se condenara a su reconocimiento, el pago del retroactivo, los intereses moratorios o la indexación y las costas. 2.- El asunto le correspondió al Juzgado 22 Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante sentencia del 7 de febrero de 2018, absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante, al establecer que: i) antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, los servidores públicos se encontraban vinculados a un fondo o caja de previsión social o, en su defecto, la pensión se encontraba a cargo de la entidad empleadora; ii) por ello, el hecho de que la actora se hubiera vinculado al ISS a partir de septiembre de 1995, no significaba que « no estuviera afiliada al sistema de pensiones »; iii) era beneficiaria del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 contaba más de 35 años y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas de cotización o de servicios; iv) para el estudio de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no era pertinente acoger el criterio expuesto en la sentencia CC SU769-2014, que permitía sumar las cotizadas al ISS con la servidas en el sector público y, v) dicha sumatoria era contraria a la doctrina consolidada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que había establecido la inviabilidad jurídica de ese computo bajo dicha normativa.
sector público y, v) dicha sumatoria era contraria a la doctrina consolidada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que había establecido la inviabilidad jurídica de ese computo bajo dicha normativa. 2CUI: 11001020400020220067300 Tutela primera instancia n.° 123285 FLOR ANGELA SÁNCHEZ 3.- El 6 de diciembre de esa anualidad la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, resolvió: […] PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, […] proferida por la Juez […]; y en su lugar, CONDÉNESE a COLPENSIONES, a RECONOCER y PAGAR la pensión de vejez de la demandante, FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del 26 de febrero de 2014, en cuantía de $616.000, 13 mesadas al año, junto con los aumentos legales a que haya lugar, año tras año, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRANSE no probados los medios exceptivos propuestos por la demandada.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la demandante FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ, las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde el 26 de febrero de 2014, sumas estas que deberán pagarse, debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
causadas y no pagadas, desde el 26 de febrero de 2014, sumas estas que deberán pagarse, debidamente indexadas, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condenar en COSTAS, en ninguna de las instancias a COLPENSIONES. 4.- COLPENSIONES interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte -Sala de Descongestión n.o 2en decisión CSJ, SL5498-2021, 6 dic. 2021, Rad. 85428, casó la sentencia de segunda instancia y confirmó la de primer grado. 5.- El apoderado de FLOR Á NGELA S ÁNCHEZ acudió al amparo para objetar el fallo citado, al establecer que es acreedora a la pensión que le fue concedida por el tribunal,
3CUI: 11001020400020220067300 Tutela primera instancia n.° 123285 FLOR ANGELA SÁNCHEZ toda vez que tiene 63 años de vida y cumple con los presupuestos legales para tal fin.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- El 4 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela interpuesta por FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 2y se dispuso la vinculación de la Sala
interpuesta por FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 2y se dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 22 Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, COLPENSIONES y las partes e intervinientes en el proceso n.o 110013105022 20160034000. Quienes se pronunciaron, así: 6.1.- La juez 22 Laboral del Circuito de Bogotá adjuntó copia digital del expediente citado. 6.2.- El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R. I.S.S.- refirió que carece de legitimación por activa, toda vez que Colpensiones es la encargada de pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 6.3.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte -Sala de Descongestión n. o 2refirió que la decisión censurada por la actora se adoptó conforme a los medios de prueba y las normas que regían la pretensión de la actora.
IV. CONSIDERACIONES
5CUI: 11001020400020220067300 Tutela primera instancia n.° 123285
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a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el
a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico. 8.- A la Sala le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 2incurrió en causales de procedibilidad en la sentencia CSJ, SL5498-2021, 6 dic. 2021, Rad. 85428 al casar el fallo de segundo grado, y confirmar la de primera instancia, que absolvió a Colpensiones. 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. 6CUI: 11001020400020220067300 Tutela primera instancia n.° 123285
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c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- Durante las dos primeras décadas de entrada en
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c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- Durante las dos primeras décadas de entrada en vigor de la Constitución de 1991 en Colombia, la posibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones de las autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas. 11.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica, respetar el principio del juez natural y perseguir la coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes. En esa dirección: 11.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no pueden estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada. 11.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un juez de tutela, que no es experto en una determinada materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales). 11.3.- También expresaban recurrentemente que, si se toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salasy el Consejo de Estado son los máximos 7CUI: 11001020400020220067300
toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salasy el Consejo de Estado son los máximos 7CUI: 11001020400020220067300 Tutela primera instancia n.° 123285 FLOR ANGELA SÁNCHEZ tribunales de sus jurisdicciones, entonces sus sentencias deberían ser inimpugnables y, por lo tanto, sus fallos no deberían ser objeto de revisión por funcionarios judiciales de menor jerarquía. 11.4.- Por último, insistían en que, en caso de presentarse errores judiciales, estos deberían superarse al interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos. 12.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, luego de varios años de tensiones y orientaciones disímiles, la jurisprudencia de las altas cortes en el país ha llegado a fuertes consensos. Por un lado, en las diferentes jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la interpretación de su contenido y alcance. Por otro lado, se han hecho varios arreglos normativos para enfrentar varios de los reparos mencionados como, por ejemplo, el diseño de un sistema de reparto que proteja y garantice los ámbitos de conocimiento y las jerarquías institucionales al interior de la rama judicial.
han hecho varios arreglos normativos para enfrentar varios de los reparos mencionados como, por ejemplo, el diseño de un sistema de reparto que proteja y garantice los ámbitos de conocimiento y las jerarquías institucionales al interior de la rama judicial. 13.- Frente a lo anterior, la sentencia CC C-590 de 2005 representa un punto de quiebre, un hito. En esta decisión la Corte Constitucional, atendiendo las preocupaciones 8CUI: 11001020400020220067300 Tutela primera instancia n.° 123285 FLOR ANGELA SÁNCHEZ expresadas por los críticos, pero protegiendo al mismo tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos fundamentales, definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 14.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 15.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio
providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores 9CUI: 11001020400020220067300 Tutela primera instancia n.° 123285 FLOR ANGELA SÁNCHEZ de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes
que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que 10CUI: 11001020400020220067300 Tutela primera instancia n.° 123285 FLOR ANGELA SÁNCHEZ procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Paso 1. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Paso 1. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
13.- FLOR Á NGELA S ÁNCHEZ interpuso acción de tutela para objetar la sentencia CSJ, SL5498-2021, 6 dic. 2021, Rad. 85428 emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n. o 2-, al establecerse que incurrió en causales de procedibilidad al casar el fallo de segundo grado, y confirmar la de primera instancia, que absolvió a Colpensiones. 14.- Para empezar, el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance; y, acudió de forma oportuna a la acción constitucional1. 15.- Aunado a lo anterior, la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. 1 El fallo objetado fue notificado el 15 de octubre de 2021. 11CUI: 11001020400020220067300 Tutela primera instancia n.° 123285
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16. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con
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16. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver.
e. Paso 2. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 17.- La Sala anticipa que la providencia CSJ, SL54982021, 6 dic. 2021, Rad. 85428 emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 2que casó el fallo de segunda instancia, es razonable, como se pasa a ver. 18.- Inicialmente, la accionada dijo que el tribunal no incurrió en la infracción directa del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, como lo ha había explicado esa sala especializada en las sentencias CSJ SL994-2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, no se configura ese sub motivo de violación, cuando la disposición acusada fue tenida en cuenta por el juzgador, como aconteció en ese caso, en tanto dichas normas fueron relacionadas en el marco legal de la decisión, concluyendo que, a pesar de que le eran aplicables a la reclamante, no contaba con la densidad de tiempo requerido para desatar en su favor sus efectos. 19.- Luego, adujo que el recurrente atacó el fallo de
de la decisión, concluyendo que, a pesar de que le eran aplicables a la reclamante, no contaba con la densidad de tiempo requerido para desatar en su favor sus efectos. 19.- Luego, adujo que el recurrente atacó el fallo de segunda instancia con fundamento en que: i) la interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no admitía la sumatoria de tiempo público y privado para el 12CUI: 11001020400020220067300 Tutela primera instancia n.° 123285 FLOR ANGELA SÁNCHEZ reconocimiento de la pensión de vejez; ii) a pesar de que la accionante era beneficiaria del régimen de transición, no era viable la aplicación del literal f) del 13 de la Ley 100 de 1993, pues su prestación debe ser reglada por la norma pensional que gobernaba su situación antes del 1° de abril de 1994 y, iii) no se encontraba en tensión dos normas aplicables o una duda razonable sobre su correcta interpretación, por lo que no había lugar aplicar el principio de favorabilidad del 53 de la Constitución Política. 20.- Para responder a los reproches citados, expuso que no estaba en discusión que: i) FLOR ÁNGELA SÁNCHEZ nació el 26 de febrero de 1959, por lo que cumplió 55 años en la misma fecha, pero de 2014; ii) al 1° de abril de 1994, tenía más de 35 años, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 Ley 100 de 1993; iii) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 750
más de 35 años, siendo beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 Ley 100 de 1993; iii) a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba más de 750 semanas cotizadas, conservando ese beneficio hasta el 31 de diciembre de 2014; iv) laboró para el sector público entre el 31 de octubre de 1977 y el 30 de agosto de 1995, equivalente a 917.14 semanas; v) cotizó a Colpensiones desde el 1° de septiembre de 1995 hasta el 28 de febrero de 2007, acumulando «100.57» y, vi) el computo de ambos periodos totalizaban 1017.71 semanas. 21.- Ahora, respecto de la sumatoria para hallar la densidad pensional, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, advirtió la Sala que desde la sentencia CSJ SL1981-2020, recogió el criterio jurisprudencial que venía sosteniendo, según el cual, con arreglo al régimen pensional 13CUI: 11001020400020220067300 Tutela primera instancia n.° 123285 FLOR ANGELA SÁNCHEZ de esa normativa, en favor de los beneficiarios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales. Sobre ese tema, dijo lo siguiente: En efecto, la Corte en esa decisión y en las CSJ SL2590-2020; CSJ
Instituto de Seguros Sociales. Sobre ese tema, dijo lo siguiente: En efecto, la Corte en esa decisión y en las CSJ SL2590-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020, remplazó dicho criterio, para adoctrinar que, en favor de un beneficiario del régimen de transición, sí era posible obtener la pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, contabilizando las semanas aportadas al ISS hoy Colpensiones, con las laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. Lo anterior, en razón a que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal, denominado «sistema general de pensiones», por lo que, «concedió validez a todos los tiempos laborados», conforme lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de dicha normativa y en el parágrafo del artículo 33 de la misma. En consecuencia, como el régimen de transición del artículo 36 en reflexión, no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que, «es una regulación especial englobada en la misma [ley]», debe entenderse que para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33».
especial englobada en la misma [ley]», debe entenderse que para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33». Efectivamente, la Corporación, en la decisión que se comenta, estimó que no existe justificación alguna que permita no aplicar aquellos preceptos, cuando se trata de ese grupo de personas, cuyas expectativas de obtener una pensión bajo el régimen al que se encontraban adscritas, fueron protegidas por el legislador a través de la transición, pues, […] en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social. En ese contexto, la equivocación del Tribunal no fue haber sumado el tiempo público con el privado para encontrar cumplidos los requisitos de artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sino en haberlo 14CUI: 11001020400020220067300 Tutela primera instancia n.° 123285 FLOR ANGELA SÁNCHEZ concluido, con fundamento en el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP, porque como lo advierte la acusación, su aplicación supone la coexistencia de varias interpretaciones sólidas contrapuestas, respecto de dos normas vigentes que regulan la misma situación jurídica, lo que no ocurre en el caso. Tal afirmación, en tanto que sigue siendo cierto, que una
sólidas contrapuestas, respecto de dos normas vigentes que regulan la misma situación jurídica, lo que no ocurre en el caso. Tal afirmación, en tanto que sigue siendo cierto, que una interpretación literal, sistemática y teleológica del Acuerdo 049 de 1990, apunta a que dicho precepto reguló con exclusividad un régimen pensional concebido para los afiliados al ISS, que les permitía acceder a la prestación por vejez con fundamento en los aportes allí realizados, en tanto que, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, existían una diversidad de regímenes pensionales que diferenciaban a los trabajadores vinculados al sector privado y al público, de tal modo que cada uno subsistía independientemente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotización, que no podían conjugarse para adquirir el beneficio pensional, salvo a la luz de la Ley 71 de 1988. En consecuencia, el entendimiento jurisprudencial que se reitera, respecto de la sumatoria de tiempos públicos y privados, en relación con el Acuerdo 049 de 1990, surge únicamente en perspectiva de la afiliación al nuevo régimen de seguridad social, pues, se insiste, es bajo su normativa que pueden ser validados todos los tiempos laborados. […] Sin embargo, se haya que a pesar de que dicho cómputo es permitido por los postulados del sistema de seguridad social integral, para acceder a la pensión deprecada, es únicamente para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en el
permitido por los postulados del sistema de seguridad social integral, para acceder a la pensión deprecada, es únicamente para quienes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que en el caso de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, empezó a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, tuvieren amparada la expectativa de acceder al derecho pensional bajo esa normativa, presupuesto que no cumple la afiliada, pues en los supuestos fácticos establecidos por el juzgador y que no discute la censura, dada la vía elegida, se evidencia que su afiliación al ISS ocurrió el 1° de septiembre de 1995, por lo que no le asiste derecho al estudio de su prestación bajo el Acuerdo 049 de 1990. […] Lo dicho, huelga aclarar, porque el actual criterio de la Corte, respecto de la adición de tiempo público y privado al que se ha aludido, en modo alguno modifica la doctrina ya consolidada, entre muchas otras, en las providencias CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42779; CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148; CSJ SL2129-2014; CSJ SL17914-2016; SL13154-2016; CSJ SL21790-2017; CSJ SL140-2018; CSJ SL2939-2018; CSJ SL1937-2019; CSJ SL41652020 y CSJ SL4392-2020, al tenor de la cual se ha expuesto que para ser beneficiario del régimen de transición no es suficiente, como lo concluyó el sentenciador, tener a la vigencia del sistema de seguridad social integral la edad del artículo 36 de la Ley 100
para ser beneficiario del régimen de transición no es suficiente, como lo concluyó el sentenciador, tener a la vigencia del sistema de seguridad social integral la edad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 15CUI: 11001020400020220067300 Tutela primera instancia n.° 123285 FLOR ANGELA SÁNCHEZ En efecto, la adscripción a determinado régimen pensional, en este caso, al Acuerdo 049 de 1990, impone como mínimo, que se haya estado afiliado a este con anterioridad, en tanto que es esa la «expectativa pensional en formación, susceptible de ser protegida en su materialización» por la garantía de transición. 22.- A partir de lo anterior, la Sala concluyó que, contrario a lo sostenido por el tribunal, como la accionante cotizó al ISS tan solo a partir del 1° de septiembre de 1995, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (que para el caso de la demandante fue el 30 de junio de 1995), no le resultaba aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por tanto, debía casar el fallo. 23.- Seguidamente, resolvió el recurso de apelación presentado por la aquí accionante. Al respecto, dijo que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable al caso de la demandante, por no encontrarse afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, conforme esa Sala lo había precisado, entre otras decisiones, en CSJ SL4392-2020, reiterada en la CSJ SL3685-2021 , lo cual resultaba suficiente para confirmar la absolución que
conforme esa Sala lo había precisado, entre otras decisiones, en CSJ SL4392-2020, reiterada en la CSJ SL3685-2021 , lo cual resultaba suficiente para confirmar la absolución que profirió la juzgadora inicial. 24.- De otra parte, adujo que no se equivocó el A quo al no conceder la prestación bajo los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y 7° de la Ley 71 de 1988. Al respecto dijo lo siguiente: Así se dice, pues en toda su vida laboral la reclamante solo cotizó 100,57 semanas a Colpensiones (f.° 2 ibidem) y laboró en el sector público entre el 31 de octubre de 1977 y el 30 de agosto 16CUI: 11001020400020220067300 Tutela primera instancia n.° 123285 FLOR ANGELA SÁNCHEZ de 1995 (f.° 4, ib), lo equivalente a 917.14, que totalizan 1017, insuficientes para causar alguna de las pensiones en reflexión, si se tiene en cuenta que para la de jubilación (Ley 33 de 1985), requería 1028 de servicio público y para la de jubilación por aportes (Ley 71 de 1988), esa misma cantidad, aunque entre ese período y las cotizaciones. En otro contexto, si se examinara el derecho pensional, en perspectiva del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, tampoco hallaría su causación pues, aunque la actora cumplió los 58 años en el 2016, teniendo en cuenta hasta la última cotización en febrero de 2007, contaría 1017 y requería 1300.
hallaría su causación pues, aunque la actora cumplió los 58 años en el 2016, teniendo en cuenta hasta la última cotización en febrero de 2007, contaría 1017 y requería 1300. 25.- Ante este panorama, aquí se verifica que la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y el precedente sobre la materia, a través de las cuales concluy ó que la actora no era acreedora a la pensión reclamada. Por ende, no es viable inferir de aquella afectación alguna de garantías fundamenta