CSJ - STP4929-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4929-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4929-2026 Radicación n.º 153176 (Acta n.° 095)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por GILBERTO JOSÉ SAMANAY HERRERA , contra el fallo de tutela dictado el 12 de febrero de 2026 por la Sala Única de
Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. Con esa decisión negó la acción constitucional presentada contra el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo municipio, por la posible transgresión de su derecho fundamental de petición.
2. Al presente trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Yopal.85001220800020261002401
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II. HECHOS
3. Se expusieron en el fallo de tutela de primera
instancia, en los siguientes términos:
El accionante a través de la oficina jurídica del EPC Yopal, radicó petición el 14 de octubre de 2025, solicitando la aplicación al principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la Ley 2477 de 2025, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, dentro del proceso penal en el cual fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada.
2477 de 2025, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, dentro del proceso penal en el cual fue condenado por los delitos de concierto para delinquir y extorsión agravada.
Solicita que el Juzgado accionado, brinde respuesta de manera inmediata a su petición.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal negó el amparo solicitado por ausencia de vulneración . Señaló que la aplicación del principio de favorabilidad para redención de pena corresponde a la fase de ejecución del proceso penal. Esta debe resolverse conforme a los parámetros legales, la valoración objetiva de los elementos probatorios y el turno de ingreso de los asuntos al despacho.
IV. IMPUGNACIÓN
5. GILBERTO JOSÉ SAMANAY HERRERA impugnó la decisión. Alegó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y de libertad, por la falta de respuesta a la aplicación del principio de favorabilidad sobre85001220800020261002401
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su pena cumplida.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
6. Una colaboradora del despacho del magistrado ponente estableció comunicación con el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal , para verificar el estado de la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en el proceso penal en contra del actor.
6.1. En respuesta, el juzgado remitió la providencia que
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal , para verificar el estado de la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad en el proceso penal en contra del actor.
6.1. En respuesta, el juzgado remitió la providencia que resolvió la solicitud de favorabilidad.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
7. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere n los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
8. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El85001220800020261002401
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amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto
9. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Problema jurídico
10. A la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal vulneró el derecho fundamental de postulación de GILBERTO JOSÉ SAMANAY HERRERA, con ocasión de la falta de decisión sobre su solicitud de aplicación del principio de favorabilidad previsto en la Ley 2477 de 2025.
c. Derecho de postulación
11. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben resolución se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derec ho de postulación, y no el de petición.85001220800020261002401
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12. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución
13. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
14. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten,
también es cierto que:
[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
15. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de85001220800020261002401
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la garantía constitucional de postulación, atinente al debido
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la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde GILBERTO JOSÉ SAMANAY HERRERA figura como condenado.
d. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
16. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
17. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
- Un hecho superado, ii) un daño consumado y iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).85001220800020261002401 Radicado Interno 153176 Gilberto José Samanay Herrera Tutela impugnación
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e. Estudio del caso concreto.
18. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración a l derecho fundamental de postulación del accionante. Del mismo modo si es atribuible
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e. Estudio del caso concreto.
18. La presente acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración a l derecho fundamental de postulación del accionante. Del mismo modo si es atribuible al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal.
19. En el presente caso se advierte que el actor radicó el 30 de octubre de 2025 ante el juez ejecutor una solicitud de favorabilidad conforme a la Ley 2477 de 2025.
20. No obstante, durante el trámite constitucional se acreditó que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja emitió pronunciamiento al respecto.
En efecto, mediante auto interlocutorio n.° 0373 del 5 de marzo de 2026, negó la aplicación del principio de favorabilidad del actor.
21. En esa providencia se señaló que el sentenciado fue condenado por concierto para delinquir agravado, en concurso heterogéneo con extorsión agravada en grado de tentativa. Se indicó que el delito de concierto para delinquir guarda conexidad con los delitos regulados en la Ley 2477 de 2025, dado que la agravación se fundamenta en la finalidad de cometer extorsión. Asimismo, se destacó que la aceptación de cargos se produjo a cambio de la no aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.85001220800020261002401
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22. Con base en la sentencia SP013-2026 de la Sala de
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22. Con base en la sentencia SP013-2026 de la Sala de Casación Penal, el juzgador concluyó que, aunque no se aplicó el incremento de la Ley 890 de 2004 al momento del preacuerdo, la pena definitiva de 78 meses ya incorporó condiciones más favorables. Pretender la aplicación posterior de los beneficios de la Ley 2477 de 2025 alteraría el equilibrio del acuerdo judicial y no generaría un escenario de mayor favorabilidad.
23. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, aclarando que lo correspondiente es declarar la improcedencia de la acción por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
1 CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.85001220800020261002401
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3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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