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CSJ - STP4930-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4930-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220069800

Radicación n.° 123343 STP4930-2022 (Aprobado Acta n.°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela propuesta por JORGE A LBERTO M ORA R OBAYO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de esta ciudad, al considerar vulnerado sus derechos al debido proceso, de petición, a la vida, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, por la presunta mora que se ha presentado al resolver los recursos de apelación propuestos frente a las decisiones del 5 de noviembre de 2020 y 1 de marzo de 2021 y la falta de pronunciamiento de fondo sobre los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio y de calificación de conducta.CUI: 11001020400020220069800

Tutela de 1ª Instancia n.º 123343 JORGE ALBERTO MORA ROBAYO Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital y la Secretaría de la Sala Penal de dicho cuerpo colegiado.

II. HECHOS 1.- El 4 de octubre de 2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio condenó a JORGE A LBERTO M ORA ROBAYO a 102 meses de prisión por la comisión de delito de

II. HECHOS 1.- El 4 de octubre de 2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Villavicencio condenó a JORGE A LBERTO M ORA ROBAYO a 102 meses de prisión por la comisión de delito de hurto calificado y agravado. Asimismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- El sentenciado solicitó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas y el reconocimiento del tiempo que estuvo en prisión domiciliaria entre el 29 de julio de 2015 y el 22 de noviembre de 2017. Mediante autos del 15 de diciembre de 2020 y 1º de marzo de 2021 el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó sus pretensiones. Contra esas determinaciones el accionante presentó recurso de apelación, el cual está surtiendo el respetivo trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 3.- De otro lado, el 28 de enero de 2022, actor presentó derecho de petición ante la oficina Jurídica de la cárcel «La Picota» de Bogotá, en la que requirió los

2CUI: 11001020400020220069800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123343 JORGE ALBERTO MORA ROBAYO certificados de cómputos de trabajo y/o estudio y de calificación de conducta [de marzo a diciembre de 2020 y de enero a diciembre de 2021].

JORGE ALBERTO MORA ROBAYO certificados de cómputos de trabajo y/o estudio y de calificación de conducta [de marzo a diciembre de 2020 y de enero a diciembre de 2021]. 4.- MORA ROBAYO promovió acción de tutela contra el referido Tribunal al estimar conculcado sus derechos al debido proceso, de petición, a la vida, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre dichos recursos y la solicitud del 28 de enero de 2022.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- El 7 y 19 de abril de 2022 se admitió la acción de tutela interpuesta por el accionante, ordenando comunicar a los accionados y vinculados, quienes se pronunciaron, así: 5.1. La juez 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá resumió las principales actuaciones e indicó que la cárcel «La Picota» de esta ciudad no se ha remitido ninguna información sobre la petición presentada por el accionante el 28 de enero de 2022. 5.2. El abogado asesor de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá reseñó que mediante autos del 19 y 27 de enero del presente año, dicho cuerpo colegiado resolvió los recursos de apelación propuestos por el accionante. Aseguró

3CUI: 11001020400020220069800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123343 JORGE ALBERTO MORA ROBAYO que las actuaciones subsiguientes corresponden a la Secretaría de la Sala.

3CUI: 11001020400020220069800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123343 JORGE ALBERTO MORA ROBAYO que las actuaciones subsiguientes corresponden a la Secretaría de la Sala. 5.3. Tanto la Penitenciaría «La Picota» como la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal demandado guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES

a. La competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 7.- En el presente caso , corresponde a esta sala de decisión de tutelas determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, de petición, a la vida, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia del accionante , ante la alegada mora en resolver el recurso de apelación propuesto contra las decisiones del 5 de noviembre de 2020 y 1 de marzo de 2021 y la falta de 4CUI: 11001020400020220069800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123343 JORGE ALBERTO MORA ROBAYO pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada el 28 de enero de 2022. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 8.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de

pronunciamiento de fondo sobre la petición presentada el 28 de enero de 2022. c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 8.- Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 9.- Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 10.- No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en 5CUI: 11001020400020220069800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123343

JORGE ALBERTO MORA ROBAYO

determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en 5CUI: 11001020400020220069800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123343 JORGE ALBERTO MORA ROBAYO la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia [T-052-2018, T-186-2017, T-8032012 y T-945A-2008], ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.- Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los

justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado. Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, 6CUI: 11001020400020220069800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123343 JORGE ALBERTO MORA ROBAYO siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. d. Aunque la autoridad judicial accionada demostró haber emitido las decisiones reclamadas, el amparo es procedente ante la falta de notificación de las mismas 12.- En el presente asunto, se observa que JORGE

d. Aunque la autoridad judicial accionada demostró haber emitido las decisiones reclamadas, el amparo es procedente ante la falta de notificación de las mismas 12.- En el presente asunto, se observa que JORGE ALBERTO M ORA R OBAYO acudió al presente trámite constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no se ha pronunciado sobre el recurso de 7CUI: 11001020400020220069800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123343 JORGE ALBERTO MORA ROBAYO apelación presentado contra los autos 15 de diciembre de 2020 y 1 de marzo de 2021, mediante los cuales el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad le negó la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas y el reconocimiento del tiempo que estuvo en prisión domiciliaria entre el 29 de julio de 2015 y el 22 de noviembre de 2017. 13.- El abogado asesor referenció que en providencias del 19 y 27 de enero del presente año, dicho cuerpo colegiado resolvió los recursos de apelación propuestos por el accionante. Aseguró que «las actuaciones subsiguientes, en cuanto a las notificaciones y gestiones pertinentes, conciernen a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, también debo indicar que, según informe de dicha dependencia, hasta el día de hoy [19 de abril de 2022] se dio curso a los respectivos trámites». 14.- Aunque la referida autoridad judicial demostró que

Bogotá; sin embargo, también debo indicar que, según informe de dicha dependencia, hasta el día de hoy [19 de abril de 2022] se dio curso a los respectivos trámites». 14.- Aunque la referida autoridad judicial demostró que ya se pronunció sobre los recursos verticales propuestos por JORGE ALBERTO MORA ROBAYO, hasta el momento no existe constancia de notificación de tales determinaciones. Y, a pesar de que el despacho requirió al Secretario de la Sala Penal para que informara si ya notificó MORA ROBAYO sobre las referidas providencias, lo cierto es que hasta el momento de emitir el presente fallo no emitió ninguna respuesta. 15.- Para la sala resulta incompresible que la referida dependencia haya tardado cerca de 3 meses en notificar las 8CUI: 11001020400020220069800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123343 JORGE ALBERTO MORA ROBAYO decisiones adoptadas el 19 y 27 de enero de 2022 por el Tribunal demandado y cuando es requerida para informar los pormenores sobre tales actos, opta por guardar silencio sin demostrar ningún tipo de diligencia tendiente a cumplir el acto de enteramiento. Bajo ese entendido, JORGE ALBERTO MORA ROBAYO continúa sin saber el resultado de los recursos propuestos contra las determinaciones que le negaron la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas y el reconocimiento del tiempo que estuvo en prisión domiciliaria entre el 29 de julio de 2015 y el 22 de noviembre de 2017. 16.- En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso del accionante y, en su lugar, se ordenará al

entre el 29 de julio de 2015 y el 22 de noviembre de 2017. 16.- En consecuencia, se amparará el derecho al debido proceso del accionante y, en su lugar, se ordenará al secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique a MORA R OBAYO las decisiones adoptadas por ese cuerpo colegiado el 19 y 27 de enero de 2022. e. Sobre el derecho de petición y la aplicación de la presunción de veracidad 17.- Conforme al artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que esa garantía se vulnera cuando la respuesta carece de 9CUI: 11001020400020220069800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123343 JORGE ALBERTO MORA ROBAYO cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario1. 18.- El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el canon 1 de la Ley 1755 de 2015 señala que toda petición se debe resolver dentro de los 15 días siguientes. Por su parte, el precepto 5º del Decreto 491 de 20202, refiere que las «peticiones de documentos y de información deberán

petición se debe resolver dentro de los 15 días siguientes. Por su parte, el precepto 5º del Decreto 491 de 20202, refiere que las «peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción». 19.- En este caso, JORGE ALBERTO MORA ROBAYO acude al considerar que la cárcel «La Picota» de Bogotá no ha contestado la solicitud presentada el 28 de enero de 2022, en la que requirió los certificados de cómputos de trabajo y/o estudio y de calificación de conducta [de marzo a diciembre de 2020 y de enero a diciembre de 2021]. La Sala considera que, desde cuando se presentó la petición, hasta el día de hoy [21 de abril del año en curso], se encuentra superado el límite temporal de los 20 días previsto en el referido Decreto. 20.- Además, pese a que la penitenciaría accionada fue debidamente enterada del inicio del presente trámite optó por guardar silencio, razón por la que se desconoce si ya emitió 1 Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. 2 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del

Estado de Emergencia Económica. 10CUI: 11001020400020220069800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123343 JORGE ALBERTO MORA ROBAYO una respuesta de fondo a la petición presentada por JORGE ALBERTO MORA ROBAYO. 21.- En casos como el presente, cuando la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contesta el requerimiento del juez constitucional para que responda los hechos expuestos en la demanda de tutela ni justifica tal omisión, se debe aplicar la presunción consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, si el informe no fue rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-306-2010, indicó: […] La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas3. Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el

presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.4). 22.- Ante la omisión de la cárcel «La Picota» de Bogotá se puede afirmar que ha quebrantado el derecho de petición del accionante por lo que procede amparar tal garantía. En 3 Sentencia T-391 de 1997.” Cita de la sentencia T-825 de 2008. 4 Sentencia T-633 de 2003 11CUI: 11001020400020220069800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123343 JORGE ALBERTO MORA ROBAYO consecuencia, se ordenará a esta institución para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a responder de fondo la petición presentada por JORGE ALBERTO MORA ROBAYO el 28 de enero de 2022. f. Conclusión 23.- En síntesis, se ampararán los derechos al debido proceso y de petición del accionante, al advertir que i) la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no probó haber notificado al accionante de las decisiones emitidas los días 19 y 27 de enero de 2022 y; ii) el centro carcelario «La Picota» de esta ciudad, no demostró haber contestado el derecho de petición del 28 de enero de 2022.

emitidas los días 19 y 27 de enero de 2022 y; ii) el centro carcelario «La Picota» de esta ciudad, no demostró haber contestado el derecho de petición del 28 de enero de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE Primero. Amparar los derechos al debido proceso y al de

petición de JORGE ALBERTO MORA ROBAYO. Segundo. Ordenar al secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro de las cuarenta y 12CUI: 11001020400020220069800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123343 JORGE ALBERTO MORA ROBAYO ocho (48) siguientes contadas a partir de la notificación de esta providencia, notifique a JORGE ALBERTO MORA ROBAYO las decisiones adoptadas por ese cuerpo colegiado el 19 y 27 de enero de 2022. Tercero. Ordenar al Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de Bogotá para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a responder de fondo la petición presentada por JORGE ALBERTO MORA ROBAYO el 28 de enero de 2022. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 13CUI: 11001020400020220069800 Tutela de 1ª Instancia n.º 123343

JORGE ALBERTO MORA ROBAYO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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