CSJ - STP4930-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4930-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4930-2024 Radicación No. 136819 (Acta No. 091) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión de Tutelas la acción interpuesta por LUIS HUMBERTO TREJOS RIASCOS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales - Nariño , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal No. 52838600000020230001401.
II. ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240071200
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3. LUIS HUMBERTO TREJOS RIASCOS solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión del impedimento presentado en el proceso penal No. 52838600000020230001401.
4. Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que una vez presentado el escrito de acusación en el proceso referenciado que se adelanta en contra de LUIS HUMBERTO TREJOS RIASCOS, ELBIX
presentado el escrito de acusación en el proceso referenciado que se adelanta en contra de LUIS HUMBERTO TREJOS RIASCOS, ELBIX JOSÉ DAVID VALENZUELA CARABOBO, LUIS ALBERTO GIL BALLESTEROS, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Túquerres - Nariño, autoridad que procedió a citar a los sujetos procesales para el día 7 de septiembre de 2023, con el fin de adelantar la audiencia respectiva.
5. Luego de varios aplazamientos la diligencia se realizó el 14 de enero de 2024, oportunidad en la que la juzgadora manifestó su impedimento para conocer del asunto con fundamento en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, resolviendo remitir el asunto a su homólogo más cercano.
6. Posteriormente el proceso fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales - Nariño, el cual mediante decisión de 21 de febrero de 2024, resolvió declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Primera Penal del Circuito de Túquerres , remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
7. Mediante providencia de 8 de marzo de 2024 el tribunal accionado también declaró infundado el impedimento.CUI 11001020400020240071200
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8. El actor acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales y solicita se dejen sin ningún valor ni efecto los
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8. El actor acude a la vía constitucional para que sean tutelados sus derechos fundamentales y solicita se dejen sin ningún valor ni efecto los autos de 21 de febrero y 8 de marzo de 2024, proferidos respectivamente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales – Nariño y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
III. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
VINCULADAS
9. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto señaló que revisados los argumentos que emplea el accionante para sustentar la acción de tutela se evidencia que se presenta una disertación que apareja una disparidad de criterios respecto a las consideraciones a las que esa instancia judicial plasmó para declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Primera Penal del
Circuito de Túquerres – Nariño.
10. El Fiscal Trece Delegado ante los Jueces Penales Municipales y Promiscuos de Ipiales – Nariño indicó que no se presenta una vía de hecho ya que en las dos decisiones no se desconoció la actividad procesal, ni atentan contra los derechos fundamentales del actor.
11. La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales – Nariño manifestó que su actuación fue ajustada a derecho y que en la providencia proferida los argumentos que sustentaron su decisión no vulneraron las garantías procesales del accionante, por el contrario, aduce que se respetaron a plenitud, permitiendo en todo momento el acceso a la administración de justicia de manera expedita.CUI 11001020400020240071200
vulneraron las garantías procesales del accionante, por el contrario, aduce que se respetaron a plenitud, permitiendo en todo momento el acceso a la administración de justicia de manera expedita.CUI 11001020400020240071200 Luis Humberto Trejos Riascos Primera instancia Número interno 136819 4
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. De conformidad con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS HUMBERTO TREJOS RIASCOS, toda vez que se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
13. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 13.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020240071200 Luis Humberto Trejos Riascos Primera instancia
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.CUI 11001020400020240071200 Luis Humberto Trejos Riascos Primera instancia Número interno 136819 5 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 13.3. Sobre las exigencias específicas se tiene decantado que opera la tutela si la decisión judicial tiene alguno de los siguientes errores: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 2 Ibídem.CUI 11001020400020240071200 Luis Humberto Trejos Riascos Primera instancia Número interno 136819 6 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo
2 Ibídem.CUI 11001020400020240071200 Luis Humberto Trejos Riascos Primera instancia Número interno 136819 6 iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.
3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.CUI 11001020400020240071200 Luis Humberto Trejos Riascos Primera instancia Número interno 136819 7 13.4. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
14. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con las decisiones emitidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales - Nariño , mediante las cuales resolvieron declarar infundado el impedimento manifestado por la Juez Primera Penal del Circuito de Túquerres - Nariño, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala
Circuito de Túquerres - Nariño, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
15. Tras examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la solicitud de amparo debe denegarse, ya que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora originada en las providencias que declararon infundado el impedimento manifestado que pueda endilgársele a la acción de las autoridades judiciales accionadas.
16. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por el accionante es la proferida por Sala Penal del Tribunal Superior delCUI 11001020400020240071200
Luis Humberto Trejos Riascos Primera instancia Número interno 136819 8 Distrito Judicial de Pasto que, al estudiar la manifestación de impedimento presentado por el Juez Primera Penal del Circuito de Túquerres - Nariño , resolvió declararlo infundado.
17. Esta Sala, como juez de tutela de primera instancia, revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera, ya que lo que busca LUIS HUMBERTO TREJOS RIASCOS es que sustituya la apreciación que hizo el juez designado para decidir.
18. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio del accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas para resolver la manifestación de impedimento presentada, con las que se busca que se adopten decisiones diferentes a aquellas tomadas por la autoridad judicial dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
resolver la manifestación de impedimento presentada, con las que se busca que se adopten decisiones diferentes a aquellas tomadas por la autoridad judicial dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
19. A partir de las alegaciones presentadas por el accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que acertadamente resolvió declarar infundado el impedimento presentado por la Juez Primera Penal del Circuito de Túquerres – Nariño, para lo cual expuso en el auto objeto de reproche, lo
siguiente:
“(…) 2.4. Aterrizando lo anterior al caso concreto, de entrada, se anuncia que no se encuentran configurados los elementos de estructuración de la causal invocada conforme lo exige la jurisprudencia en cita, veamos.CUI 11001020400020240071200 Luis Humberto Trejos Riascos Primera instancia Número interno 136819 9 Afirma la señora Jueza Penal del Circuito de Túquerres que se encuentra impedida para conocer del juzgamiento de los señores Luis Humberto Trejos Riascos, Elbix José David Valenzuela Carabobo, Luis Alberto Gil Ballesteros dentro del presente radicado, como quiera que el pasado 6 de diciembre de 2023 emanó una sentencia condenatoria, en contra del señor Jaime Víctor Hugo Garrido, procesado como cómplice dentro de los mismos supuestos fácticos que se procesa a los primeros mencionados, lo anterior, con ocasión a que aquel resolvió acogerse a la
señor Jaime Víctor Hugo Garrido, procesado como cómplice dentro de los mismos supuestos fácticos que se procesa a los primeros mencionados, lo anterior, con ocasión a que aquel resolvió acogerse a la terminación anticipada, dando lugar a una ruptura de la unidad procesal. Hasta aquí entonces vemos estructura la primera parte de la causal invocada, pues, se está frente a una opinión sobre el objeto del proceso emitida por fuera de la actuación, así, como ya quedó sentando, al estar frente a una ruptura de unidad procesal, pese a que se comparta identidad fáctica e incluso probatoria, se está frente a dos procesos que han de seguirse por cuerdas diferentes; no obstante, como bien lo afirman todos los sujetos procesales que han intervenido en esta actuación, la sola emisión de una sentencia en contra de uno de los procesados por cuenta de la suscripción de un preacuerdo con el agotamiento de la valoración probatoria correspondiente no configura de manera directa y/o automática la causal de impedimento, pues, a voces de la jurisprudencia que se acaba de citar, requiere que la opinión emanada fruto de ese juicio valorativo tenga una entidad tal que vincule al juzgador de antemano frente a las variables en las que recae el pronunciamiento, que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el asunto en el que se manifiesta el impedimento, y que, la expresada en ejercicio de sus funciones haya implicado anticipar un
jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el asunto en el que se manifiesta el impedimento, y que, la expresada en ejercicio de sus funciones haya implicado anticipar un criterio sobre la materialidad del delito o la responsabilidad. Contrastado lo anterior con las motivaciones expuestas por la señora Jueza Penal del Circuito de Túquerres, tanto en la manifestación de impedimento como en la sentencia que emanó en contra del señor James Víctor Garrido, encuentra la Sala que, aunque dicha juzgadora fundamentó el cómo alcanzó a forjarse una concepción anticipada sobre la responsabilidad penal de los aquí procesados en los mismos hechos materia de investigación, las motivaciones expuestas, como arriba se anunció, no son suficientes para llevar a la convicción de que su imparcialidad se encuentra trastocada.CUI 11001020400020240071200 Luis Humberto Trejos Riascos Primera instancia Número interno 136819 10 Téngase en cuenta que si bien, a fin de impartir aprobación y emanar la sentencia ante el preacuerdo presentado en el caso del señor Garrido, la funcionaria judicial encargada de esa labor debía efectuar una revisión del insumo probatorio aportado a efectos de soportar con un mínimo la existencia de la conducta punible y la intervención del procesado en calidad de cómplice, como fuera imputada la conducta, revisada la providencia condenatoria se evidencia que, en esa labor, no arrimó conclusión directa que incida en la responsabilidad de los aquí procesados.
procesado en calidad de cómplice, como fuera imputada la conducta, revisada la providencia condenatoria se evidencia que, en esa labor, no arrimó conclusión directa que incida en la responsabilidad de los aquí procesados. Ahora, aunque se indicó por parte de la funcionaria que se declaró impedida que en la providencia mencionada había plasmado afirmaciones sobre la participación y responsabilidad, y en efecto, se lee que expuso que con el insumo probatorio se había logrado acreditar que con la información suministrada por el señor Garrido, frente a los movimientos, desplazamientos y ubicación del señor Marcos Moisés López Enríquez, los otros participantes, judicializados en el presente proceso, lograron el cometido principal, esto es, la muerte de aquel, extendiéndose a indicar que además los otros sujetos habían incurrido en un delito en contra del patrimonio económico y a establecer cuál había sido el móvil para atentar en contra de la humanidad de López Enríquez, todo se basó en un análisis general y no pormenorizado de cada insumo, de ello que no se haya especificado cuál fue el elemento que llevó a ese convencimiento. Se suma a lo anterior que tal conclusión también viene dada de los supuestos fácticos expuestos en el escrito de preacuerdo, que a su vez también se deponen en el escrito de acusación que rige el radicado de la referencia, con lo que plasmar las afirmaciones en comento no implican per se que se deriven de una total valoración probatoria que impida que esa labor se pueda ejecutar de forma independiente y sin prejuzgamiento en la actualidad.”
referencia, con lo que plasmar las afirmaciones en comento no implican per se que se deriven de una total valoración probatoria que impida que esa labor se pueda ejecutar de forma independiente y sin prejuzgamiento en la actualidad.”
20. Para la Sala es evidente que no puede afirmarse que la juzgadora a la que le fue asignado el conocimiento del asunto tuviese un criterio anticipado sobre la responsabilidad del accionante, como para que sea imperioso que se separe del conocimiento del caso de la referencia.CUI 11001020400020240071200
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21. Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
22. Por la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, pueden interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión de distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que una interpretación sea mejor recibida que otra; en tal tarea la razonabilidad de la argumentación es relevante para adoptar la decisión que corresponda.
23. Así las cosas, no puede la parte accionante pretender que en sede de tutela se impartan decisiones diferentes a las proferidas por la autoridad judicial accionada con relación a la manifestación de impedimento presentada, cuando están soportadas en derecho y se antojan razonables, a partir de las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias plasmadas en esas determinaciones.
presentada, cuando están soportadas en derecho y se antojan razonables, a partir de las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias plasmadas en esas determinaciones. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por LUIS HUMBERTO TREJOS RIASCOS , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Penal delCUI 11001020400020240071200
Luis Humberto Trejos Riascos Primera instancia Número interno 136819 12 Circuito de Ipiales - Nariño, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 11001020400020240071200
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