CSJ - STP4931-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4931-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220070500
Radicación n.° 123350 STP4931-2022 (Aprobado Acta n.°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela promovida por RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado 11 Penal del Circuito de esa ciudad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En concreto, el accionante se encuentra inconforme con la condena impuesta en su contra por el delito de falsedad en documento privado y al ordenar la terminación de la actuación disciplinaria seguida contra el titular de dicho juzgado.
Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.°CUI: 11001020400020220070500 Tutela de 1ª Instancia n.º 123350 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA 680016000160201007354 y la indagación preliminar disciplinaria n.° 68001110200020190101300.
II. HECHOS 1.- El 2 de abril de 2020 el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga
disciplinaria n.° 68001110200020190101300.
II. HECHOS 1.- El 2 de abril de 2020 el Juzgado 11 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó a RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA a 32 meses de prisión por la comisión del delito de falsedad en documento privado. Contra esa determinación la defensa del condenado interpuso recurso de apelación y el 5 de mayo de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la ratificó. 2.- De otro lado, GÓMEZ G UEVARA presentó queja disciplinaria contra el titular del juzgado cognoscente y en proveído del 19 de marzo del mismo año, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, ordenó dar por terminado la actuación seguida contra dicho funcionario, de conformidad con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, tras advertir que «existen elementos de prueba indican parcialmente que la acción disciplinaria no puede continuarse con ocasión del pronunciamiento efectuado por esta Corporación en pretérita oportunidad sobre los mismos hechos materia de investigación y porque de otro lado no existió, ni se evidenció ninguna irregularidad». 3.- Inconforme con las decisiones adoptadas tanto en el proceso penal como en el disciplinario, el accionante interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales
2CUI: 11001020400020220070500 Tutela de 1ª Instancia n.º 123350
RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA
interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales 2CUI: 11001020400020220070500 Tutela de 1ª Instancia n.º 123350 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 4.- Aseguró que fue sentenciado dentro de un proceso en el que se descubrieron las pruebas en forma tardía y se valoraron unos documentos a pesar que los mismos fueron objeto de exclusión, por lo que considera que no se encuentra demostrada su responsabilidad penal. 5.- Afirmó que instauró queja disciplinaria contra el juez 11 Penal del Circuito de Bucaramanga, quien durante el desarrollo del proceso permitió que se le conculcaran sus garantías fundamentales, al desconocer el principio de preclusividad de las etapas procesales y adelantar un proceso viciado de nulidad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- Mediante auto del 7 de abril de 2022 se admitió la demanda y se ordenó la notificación de los accionados y vinculados. 6.1. El ponente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander resumió las principales actuaciones adelantadas dentro de la indagación disciplinaria n.° 68001110200020190101300 y compartió el link del proceso donde se observa que contra la decisión de archivo, el accionante interpuso recurso de apelación.
3CUI: 11001020400020220070500 Tutela de 1ª Instancia n.º 123350
donde se observa que contra la decisión de archivo, el accionante interpuso recurso de apelación. 3CUI: 11001020400020220070500 Tutela de 1ª Instancia n.º 123350 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA 6.2. El secretario del Juzgado 11 Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que ese despacho adelantó el proceso penal seguido contra el actor por la comisión del delito de falsedad en documento privado, cuyo fallo condenatorio fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 6.3. La procuradora 294 Judicial I Penal de Bucaramanga resaltó que el amparo es improcedente debido a que contra el fallo condenatorio de segunda instancia, el accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación. Aseguró que dentro de dicho proceso, al actor se le respetaron las garantías fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia 7.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 4CUI: 11001020400020220070500 Tutela de 1ª Instancia n.º 123350
RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA
ostenta la calidad de superior funcional. b. El problema jurídico 4CUI: 11001020400020220070500 Tutela de 1ª Instancia n.º 123350 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA 8.- Corresponde a la sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad del interesado , al emitir condena en su contra por el delito de falsedad en documento privado y archivar la queja disciplinaria presentada contra el juez 11 Penal del Circuito de Bucaramanga. c. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 9.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 10.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 11.- Dentro de los primeros se encuentran:
misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 11.- Dentro de los primeros se encuentran: 5CUI: 11001020400020220070500 Tutela de 1ª Instancia n.º 123350 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. 12.- Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 6CUI: 11001020400020220070500 Tutela de 1ª Instancia n.º 123350
RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA
d. El amparo es improcedente porque al interior del proceso penal se dejó de agotar el recurso extraordinario de casación y se trata de un proceso disciplinario en curso 13.- En el presente asunto, RAFAEL A LBERTO G ÓMEZ GUEVARA considera vulnerados los derechos al debido proceso, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, al ser sentenciado a 32 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado, en un proceso al interior del cual, no se respetaron sus garantías fundamentales y por ello se debe decretar la nulidad. 14.- Al respecto, se advierte que los reproches que expone el actor ha debido presentarlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así el medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Nótese que, el actor, en condición de procesado contaba con la legitimidad para proponer dichos medios de defensa en contra de la sentencia emitida en su contra de la cual tuvo pleno y directo conocimiento, tal y como así lo expone en su demanda constitucional. 15.- Entonces, como quiera que la acción de tutela no
contra de la sentencia emitida en su contra de la cual tuvo pleno y directo conocimiento, tal y como así lo expone en su demanda constitucional. 15.- Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el 7CUI: 11001020400020220070500 Tutela de 1ª Instancia n.º 123350 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 16.- De otro lado, RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA se encuentra inconforme con la decisión del 19 de marzo de 2020 mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, ordenó archivar la queja disciplinaria presentada contra el juez 11 Penal del Circuito de Bucaramanga. De acuerdo con la información brindada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, contra esa determinación GÓMEZ GUEVARA [en condición de quejoso] presentó recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial1. 17.- En virtud de lo anterior, el renombrado proceso se encuentra en trámite, por lo que no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo
encuentra en trámite, por lo que no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 734 de 2002 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. 1 Una vez verificada la página web de la Rama Judicial se observa que el proceso está al del ponente pendiente de emitir la decisión de segunda instancia. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/Index 8CUI: 11001020400020220070500 Tutela de 1ª Instancia n.º 123350 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA 18.- En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. 19.- Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, del
en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, del Código Disciplinario Único y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. e. La acción de tutela no fue propuesta de manera oportuna 20.- A pesar de que no existe un término de caducidad establecido para ejercerla, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU - 184 – 2019, señaló:
9CUI: 11001020400020220070500 Tutela de 1ª Instancia n.º 123350 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA […] la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos
tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial 2. En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia3. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy
acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición4. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela. 21.- Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia condenatoria de segunda instancia -5 de mayo de 2020-, hasta cuando se presenta la demanda -1 de 2 Corte Constitucional. Sentencia T-581 de 2012. 3 Ibíd. Asimismo Cfr. T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 4 Ibíd. 10CUI: 11001020400020220070500 Tutela de 1ª Instancia n.º 123350 RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA abril de 2022-, ha transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 22.- Además, no se encuentra justificación valedera, así como tampoco la parte actora la demostró, que lo habilite a demandar en esta sede constitucional, después de haber pasado ese tiempo. No puede perderse de vista que presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. f. Conclusión
presuntamente se está ante una lesión de derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamación. Por tanto, el presupuesto de la inmediatez no está satisfecho. f. Conclusión 21.- En síntesis, la acción de tutela se declarará improcedente porque i) contra el fallo condenatorio de segunda instancia no se interpuso extraordinario de casación [principio de subsidiariedad], ii) la decisión de archivar la indagación disciplinaria fue recurrida en apelación, por lo que se trata de un trámite en curso y; iii) la demanda se presentó de forma tardía y sin ninguna motivación razonable que justificara su demora [principio de inmediatez]. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11CUI: 11001020400020220070500 Tutela de 1ª Instancia n.º 123350
RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA
V. RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela
instaurada por RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 12CUI: 11001020400020220070500 Tutela de 1ª Instancia n.º 123350
RAFAEL ALBERTO GÓMEZ GUEVARA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13