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CSJ - STP4931-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4931-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente

STP4931-2026 Radicación n.° 153508 (Acta n.° 095)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. La Corporación decide la impugnación presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contra la sentencia emitida el 21 de enero de 2026 por la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . La dictó dentro de la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo y los Juzgados Primero y Tercero Laborales de esa ciudad , por la supuesta vulneración de l debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020250290701

Impugnación de tutela 153508 Porvenir S.A. 2

2. Así los expuso la Sala homóloga de Casación Laboral

en fallo de primer nivel:

La gestora presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Contra la accionante se promovieron los siguientes procesos en los que se pretendió se declarara la ineficacia del traslado del

de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Contra la accionante se promovieron los siguientes procesos en los que se pretendió se declarara la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida RPMPD al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS,

Proceso N° 70001310500120220030900/01 promovido por Eudith María Palencia Ávila.

El 11 de agosto de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubieren recibido con motivo de su afiliación, tales como bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, gastos de administración, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1.746 del CC.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones apeló. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 16 de septiembre de 2024 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, que confirmó la sentencia del a quo.

La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 22 de noviembre del 2024 no concedió el fallador plural al evidenciar que Porvenir SA «consintió la condena impartida en primera instancia en su contra pues frente al veredicto de primer rango no interpuso recurso de apelación».

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó

fallador plural al evidenciar que Porvenir SA «consintió la condena impartida en primera instancia en su contra pues frente al veredicto de primer rango no interpuso recurso de apelación».

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja y por auto del 17 de enero de 2025 el Tribunal no repuso su decisión y concedió el recurso de queja presentado.

Esta Corporación por auto del 11 de junio de 2025 declaró bien denegado el recurso de casación al considerar,CUI 11001020500020250290701 Impugnación de tutela 153508 Porvenir S.A. 3

En el presente asunto, la Sala advierte que Porvenir S. A. carece de interés jurídico para recurrir en casación, pues no impugnó a través del recurso de apelación las condenas impuestas en primera instancia, lo cual implica que la recurrente se conformó co n lo allí decidido y que, posteriormente, fue confirmado en su totalidad por el Tribunal.

Proceso N° 70001310500120190017900/01 promovido por Dionisio Antonio Gómez Padilla.

El 12 de abril de 2021 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones todos los valores correspondientes a cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a su cuenta de ahorro individual.

Inconforme con la anterior decisión la actora apeló, lo que derivó la sentencia del 2 de marzo de 2022 proferida por la Sala Civil

administración pertenecientes a su cuenta de ahorro individual.

Inconforme con la anterior decisión la actora apeló, lo que derivó la sentencia del 2 de marzo de 2022 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado en la que confirmó la sentencia del a quo.

La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal a través de auto del 1º de junio de 2022.

Esta Corporación por auto del 16 de julio de 2025 inadmitió el recurso de casación interpuesto al considerar,

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos indicados, pues, el fallo objeto de impugnación fue proferido al interior de un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Sin embargo, re specto del tercero no se advierte su satisfacción.

Proceso N° 70001310500320210013300/01 promovido por Bernuil del Carmen Martínez Méndez.

El 23 de enero de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con los rendimientos financieros y los valores cobrados por concepto de gastos de administración,

a trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado junto con los rendimientos financieros y los valores cobrados por concepto de gastos de administración, primas de seguro previsionales de invalidez, sobrevivencia y elCUI 11001020500020250290701 Impugnación de tutela 153508 Porvenir S.A. 4

destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, por el período en que la demandante permaneció afiliada al Fondo.

Inconforme con la anterior decisión, la tutelante apeló, lo que derivó la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil -Familia Laboral del Tribunal accionado, en la que confirmó la sentencia del a quo en lo que atañe a Porvenir SA. Decisión sobre la cual no se presentaron más recursos.

Proceso N° 70001310500120210022400/01 promovido por Nerlys Esther Thomas Serrano.

El 9 de febrero de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como aportes pensionales, frutos, rendimiento financieros, bonos pensionales, porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos,

porcentajes cobrados por comisiones, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante todo el tiempo de la afiliación.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 15 de noviembre de 2024 emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado en la que confirmó la sentencia del a quo en lo que atañe a la devolución de las sumas y la modificó al agregar que dichos conceptos debían aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos IBL, aportes y demás información relevante que lo justifique.

Porvenir SA no interpuso recurso de casación frente a esta decisión.

Proceso N° 70001310500120210013500/01 promovido por Lucimio Levis Jiménez Paternina.

El 2 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, con todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación; tales como bonos pensionales; sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, rendimientos financieros y gastos de administración.CUI 11001020500020250290701 Impugnación de tutela 153508 Porvenir S.A. 5

como lo dispone el artículo 1746 del CC, rendimientos financieros y gastos de administración.CUI 11001020500020250290701 Impugnación de tutela 153508 Porvenir S.A. 5

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 16 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia Laboral del Tribunal accionado, en la que modificó la sentencia del a quo haciendo explícito que el traslado se extiende a primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que a través de auto del 15 de septiembre de 2025 no concedió el fallador plural. Sobre esta decisión Porvenir SA no interpuso recurso adicional.

Proceso N° 70001310500120230005100/01 promovido por Cielo de las Mercedes Hurtado Herrera.

El 30 de noviembre de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró ineficaz el traslado y condenó a la accionante a trasladar a Colpensiones la totalidad de lo ahorrado en la cuenta individual, con todos sus frutos e intereses, los bonos pensionales, las comisiones, los seguros previsionales de invalidez y muerte, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y

invalidez y muerte, los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada apeló y se surtió el grado jurisdiccional de consulta, lo que derivó la sentencia del 16 de mayo de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado, en la que confirmó la sentencia del a quo.

La AFP tutelante interpuso recurso extraordinario de casación, que a través de auto de 27 de junio de 2025 negó el fallador plural. Contra esta decisión no se interpuso recurso.

La promotora del resguardo censura que en los anteriores casos el Tribunal accionado no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia CC SU 107 -2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración, la prima de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía Mínima (FOGAPEMI).

Agrega que, a partir de la notificación de dicha sentencia, es vinculante y de obligatorio acatamiento para todos los jueces dado que la misma corporación extendió efectos inter-pares y de inmediato cumplimiento las reglas expuestas, como se evidencia en el numeral 8º de la decisión.

Manifiesta la tutelante que se evidencia claramente que se cumplen las causales generales para el estudio de la presente acción de tutela, pero quiere resaltar el cumplimiento delCUI 11001020500020250290701 Impugnación de tutela 153508 Porvenir S.A. 6

requisito de subsidiariedad, porque la Corte Constitucional en

acción de tutela, pero quiere resaltar el cumplimiento delCUI 11001020500020250290701 Impugnación de tutela 153508 Porvenir S.A. 6

requisito de subsidiariedad, porque la Corte Constitucional en varias sentencias como la T-2112019, ha indicado la necesidad de que se realice un estudio estricto de este requisito frente a las acciones de tutela en contra de providencias judiciales y qu e la misma Corte estableció dos criterios por los cuales podría ser procedente la acción de tutela, y son que el medio o recurso existente no sea eficaz e idóneo y, la otra, radica en la invocación de la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resalta que negar la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no sería valido y estaría en curso en una presunta denegación de justicia, toda vez que se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley.

Con base en lo anterior, solicita dejar sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en cada uno de los procesos objeto de la acción; conceder la acción de tutela; ordenar que el Tribunal profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia referida y prevenir al Tribunal para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU107-2024.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la

encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU107-2024.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción. Advirtió que Porvenir S.A. en el proceso laboral: 7000131050012022003090001 no presentó el recurso de apelación procedente contra la sentencia de primera instancia dictada.

Asimismo, en el radicado laboral: 70001310500120190017900/01 no acreditó el interés económico para recurrir en casación. En los procesos: 70001310500120210013500/01 y 70001310500120230005100/01 no presentó el recurso deCUI 11001020500020250290701 Impugnación de tutela 153508 Porvenir S.A. 7

reposición y en subsidio queja contra los autos de tribunal que no concedieron el de casación.

Por otra parte, en los procesos laborales: 70001310500320210013300/01 y 70001310500120210022400/01 el actor no presentó el recurso de casación.

3.1. Así, el actor no acudió a los mecanismos legales disponibles para exponer ante el juez natural los reparos que ahora aqueja por la vía constitucional. Tenía la posibilidad de hacerlo y la desaprovechó. Desconoció el requisito de la subsidiariedad.

3.2. Por otro lado, incumplió el requisito de inmediatez.

En relación con los radicados: N° 70001310500320210013300/01 y ° 70001310500120210022400/0, el a quo advirtió que

3.2. Por otro lado, incumplió el requisito de inmediatez.

En relación con los radicados: N° 70001310500320210013300/01 y ° 70001310500120210022400/0, el a quo advirtió que transcurrieron más de seis meses desde la emisión de las sentencias de segundas instancias allí emitidas.

3.3. Indicó que tampoco tiene asidero legal la pretensión de que a todos los procesos pendientes de fallo en sede de casación o instancia se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU -107 de 2024 , pues no acreditó haber presentado una solicitud en ese sentido al juez natural.

3.4. Ante el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez , declaró improcedente la solicitud de amparo.CUI 11001020500020250290701 Impugnación de tutela 153508 Porvenir S.A. 8

IV. IMPUGNACIÓN

4. La accionante impugnó la decisión. Consideró que la decisión se basó en una interpretación restrictiva y formalista del principio de subsidiariedad. E l juez de tutela debe intervenir cuando la providencia judicial impugnada desconoce el precedente constitucional o incurre en defecto sustantivo.

4.1. Insistió en que ese Colegiado debía abordar el estudio de fondo de la acción. Precisamente por la gravedad de las consecuencias de la decisión judicial.

4.2. Destacó que exigir la sustentación de un recurso que por razones normativas no tenía viabilidad es una barrera desproporcionada para el acceso a la administración

de las consecuencias de la decisión judicial.

4.2. Destacó que exigir la sustentación de un recurso que por razones normativas no tenía viabilidad es una barrera desproporcionada para el acceso a la administración de de justicia. El requisito de la subsidiariedad no debe interpretarse de forma mecánica. El recurso de reposición y en subsidio queja no era idóneo o efectivo pues requería de una cantidad mínima que no cumplía.

4.3. Informó que la orden dictada en el proceso ordinario afecta los recursos de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones porque la devolución de los valores a Colpensiones se paga con recursos propios. Esto, genera un perjuicio irremediable porqu e se afecta la estabilidad financiera de la entidad.

V. CONSIDERACIONESCUI 11001020500020250290701

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5. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Esta facultad está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del

Reglamento Interno de la Corte.

6. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando son vulnerados o amenazados por a cción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares de los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo

cuando son vulnerados o amenazados por a cción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares de los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

7. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional revisar el contenido del expediente y la sentencia para establecer si esta presenta defectos de relevancia constitucional que justifique su revocatoria. En caso contrario, debe confirmarse 2.

8. La Sala debe establecer si la sentencia de tutela dictada por la Sala de Casación Laboral incurrió en errores de relevancia constitucional que justifiquen su revocatoria.

1 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 2 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991CUI 11001020500020250290701 Impugnación de tutela 153508 Porvenir S.A. 10

9. La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional. No fue concebida para reabrir discusiones ya definidas por la jurisdicción ordinaria, ni para convertirse en una instancia adicional. Su propósito es evitar que una decisión judicial cause una afectación grave, directa e irreparable a derechos fundamentales.

10. Por ello, su procedencia exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos. Los primeros se refieren a la habilitación del análisis del fondo; los segundos, a los vicios que deben concurrir en la providencia judicial impugnada.

11. Entre los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben acreditarse los

la habilitación del análisis del fondo; los segundos, a los vicios que deben concurrir en la providencia judicial impugnada.

11. Entre los requisitos generales, la jurisprudencia constitucional ha establecido que deben acreditarse los

siguientes:

  1. la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
  1. se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
  1. se cumpla el requisito de la inmediatez;
  1. cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que seCUI 11001020500020250290701

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impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

  1. el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;
  1. no se trate de sentencias de tutela.

12. Por su parte, los defectos específicos son escenarios concretos en los que la intervención del juez constitucional se justifica, por haberse producido una afectación directa y grave a los derechos fundamentales. Entre estos, se

destacan:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.

grave a los derechos fundamentales. Entre estos, se destacan:

  1. Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial.
  1. Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido.
  1. Defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria.
  1. Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales.
  1. Error inducido: que la decisión judicial se hayaCUI 11001020500020250290701

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adoptado con base en el engaño de un tercero;

  1. Decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión.
  1. Desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional.

13. Dentro de este marco, la Corte ha sostenido que el juez de tutela no puede convertirse en un nuevo examinador del mérito del caso, salvo que se configuren vicios evidentes que afecten garantías constitucionales.

Caso concreto.

14. De la revisión de los documentos allegados, la Sala constató que en el caso se incumplió con el presupuesto de la subsidiariedad. Esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

15. En el proceso laboral de radicado: 7000131050012022003090001 la parte actora no presentó

medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».

15. En el proceso laboral de radicado: 7000131050012022003090001 la parte actora no presentó el recurso de apelación procedente contra la sentencia de primera instancia del 11 de agosto de 2023 dictada por el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo.CUI 11001020500020250290701 Impugnación de tutela 153508 Porvenir S.A. 13

16. En los procesos n.°: 7000131050032021001330001 y 7000131050012021002240001 Porvenir S.A. no presentó recurso de casación contra las sentencias de segunda instancia del 15 de noviembre y 16 de diciembre de 2024.

Frente a estos últimos la parte demandante también desatendió el requisito de la inmediatez porque transcurrieron más de seis meses entre la emisión de los proveídos señalados en el párrafo anterior y la presentación de la demanda constitucional.

17. Además, Porvenir S.A. no se pronunció sobre estos incumplimientos en su escrito de impugnación. Ni si quiera expuso las razones por las que no empleó esos recursos que tenía a su disposición o por qué no acudió antes a la acción constitucional.

18. Sobre los procesos ordinarios laborales n.° 7000131050012021001350001 y 7000131050012023000510001, este Colegiado evidenció que el demandante no presentó los recursos de reposición y queja contra la decisión que no le concedió el recurso extraordinario de casación.

Asimismo, en el radicado laboral:

que el demandante no presentó los recursos de reposición y queja contra la decisión que no le concedió el recurso extraordinario de casación.

Asimismo, en el radicado laboral: 7000131050012019001790001 no acreditó el interés económico para recurrir en casación. Tampoco presentó los recursos de reposición y queja procedentes contra el auto que denegó la concesión. Esa era la oportunidad que tenía paraCUI 11001020500020250290701 Impugnación de tutela 153508 Porvenir S.A. 14

que la Sala Homóloga determinara si tenía interés para recurrir o no.

19. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. De esta forma, razón le asiste al juez de primera instancia pues la hoy demandante conoció que contaba con mecanismos de defensa y decidió no hacer uso de ellos.

20. Para la Corporación no son de recibo los argumentos empleados por la actora para justificar la falta de presentación de los recursos. La Sala de Casación Laboral ha sostenido 3 que es la entidad la que debe demostrar el interés económico para recurrir independientemente del resultado. En suma, era a través de los elementos pertinentes con los que debía probar la afectación pecuniaria.

La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas fenecidas, en las que no se hizo uso de los medios que la ley dispone a quien acude a la administración de justicia.

21. Igual sucede con la petición dirigida a que, a partir

proceso para revivir etapas fenecidas, en las que no se hizo uso de los medios que la ley dispone a quien acude a la administración de justicia.

21. Igual sucede con la petición dirigida a que, a partir de la fecha, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 en todos los procesos que estén pendientes de fallo en sede de casación o instancia porque no se acreditó

3 STL3461-2025 Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020250290701 Impugnación de tutela 153508 Porvenir S.A. 15

que se haya presentado solicitud en ese sentido a las autoridades judiciales de conocimiento de esos asuntos.

22. En ese escenario, como lo señaló el a quo, el amparo debe declararse improcedente ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Tampoco se demostró la existencia de una situación excepcional que habilite la acción para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la SalaAclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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1

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

1. Respetuosamente expongo los motivos por los cuales, si bien soy el ponente de la decisión emitida dentro del asunto, considero necesario presentar una aclaración . La motiva en que en otros asuntos que versan sobre el tema de la nulidad del traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento.

2. La impugnación formulada por Porvenir S.A. busca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Pidió que dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia dictados en los radicados n.°

la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad. Pidió que dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia dictados en los radicados n.° 7000131050012022003090001,7000131050012019001790 001,7000131050032021001330001,700013105001202100 2240001,7000131050012021001350001 y 7000131050012023000510001, emanados del Tribunal Superior de Sincelejo.CUI 11001020500020250290701 Impugnación de Tutela 153508 Porvenir S.A.

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3. En otros asuntos 1 donde la pretensión principal de la parte accionante es objetar la decisión que resuelve la solicitud de traslado de régimen pensional, he manifestado mi impedimento ante los otros magistrados que integran la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1. Esto con fundamento en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que interpuse demanda ordinaria laboral contra Colpensiones S.A., Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., a la que correspondió el radicado n.º

11001310501520210052501.

3.1. En la demanda ordinaria que promoví contra las citadas autoridades, señalé que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Conside ré que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y

con solidaridad (RAIS). Conside ré que, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efec

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