CSJ - STP4932-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4932-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020220072700
Radicación n.° 123421 STP4932-2022 (Aprobado acta n°85) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por JORGE E NRIQUE P RIETO P ACHECO, mediante apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 4- , por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el accionante objeta la sentencia SL5216-2021, 4 oct. 2021, Rad. 72128.11001020400020220072700
Tutela primera Instancia n.° 123421
JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO
II. HECHOS 1.- JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO interpuso demanda en contra de Ecopetrol, para que se declare que entre ellos, en realidad, se ejecutó un contrato de trabajo desde el 1º de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2001 y, consecuentemente con ello, que se condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, de acuerdo con lo estipulado en la convención colectiva vigente para la fecha en que se produjo
cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, de acuerdo con lo estipulado en la convención colectiva vigente para la fecha en que se produjo su desvinculación, junto con el pago de los salarios y prestaciones convencionales y legales, causadas hasta cuando se produzca su reinstalación en el cargo. 1.1.- Pretendió subsidiariamente, el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales legales y los beneficios extralegales; la indemnización convencional por despido injusto y la moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949; los «APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL PENSIÓN y SALUD: Por todo el tiempo de servicios prestados a esa entidad»; y el reembolso de los dineros indebidamente retenidos de su remuneración por concepto de retención en la fuente. 2.- El Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de julio de 2013, resolvió: 211001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO […] PRIMERO: DECLARAR que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad en el periodo de primero (1) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995) al treinta y uno (31) de diciembre de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de
diciembre de 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales legales generadas con anterioridad al año 2001, de conformidad con lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL al reconocimiento y pago a favor del demandante JORGE ENRIQUE
PRIETO de los siguientes montos y conceptos:
VALOR PRESETACIONES (sic) SOCIALES: $9.170.000,00
VALOR SANCION (sic) MORATORIA: $87.500.000,00
VALOR INTERESES MORATORIOS: $54.958.644,54
TOTAL OBLIGACION (sic) A PAGAR: $151.628.644,54
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ECOPETROL S.A., de demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia […]. 3.- El 30 de julio de 2014, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso interpuesto por las partes, revocó la sentencia y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción, y absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda. 4.- JORGE E NRIQUE P RIETO P ACHECO interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de
4.- JORGE E NRIQUE P RIETO P ACHECO interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 4en sentencia CSJ, SL5216-2021, 4 oct. 2021, Rad. 72128, casó el fallo de segunda instancia y, confirmó la determinación de primera instancia. 311001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO 5.- PRIETO P ACHECO, mediante apoderado, acudió al amparo para cuestionar la sentencia emitida por la Sala de Descongestión n.o 4, al establecer que de forma errónea se dejó de aplicar lo dispuesto en la convención colectiva “USOECOPETROL”, a partir de la cual debía disponerse el reintegro del trabajador.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 6.- En auto de 8 de abril de 2022 la Sala admitió la acción de tutela interpuesta por JORGE E NRIQUE P RIETO PACHECO conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de la autoridad accionada y del Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito y la Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, ambos de Barranquilla; así como las partes e intervinientes en el proceso n. o 200700735-00, las cuales se pronunciaron, así: 6.1.- La juez 6ª Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que emitió fallo de primera instancia y aportó copia digital del expediente citado.
00735-00, las cuales se pronunciaron, así: 6.1.- La juez 6ª Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que emitió fallo de primera instancia y aportó copia digital del expediente citado. 6.2.- El magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n.o 4sostuvo que negó el reintegro convencional deprecado porque, si bien no se desconoció que el compendio extralegal le era extensivo al actor debido al carácter mayoritario de la organización sindical, comprendió 411001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO que la cláusula que consagraba la estabilidad laboral únicamente cobijaba a quienes realmente fueran afiliados a aquella, con sujeción a su estricto tenor literal; interpretación de la normativa convencional que fue producto del ejercicio de la facultad que tienen los jueces de instancia de valorar libremente las pruebas a la luz de las reglas de la sana crítica, contemplada en el artículo 61 del CPTSS. 6.3.- La apoderada de Ecopetrol pidió que se desestimen las pretensiones del actor al aducir que no era beneficiario de la convención colectiva, como lo afirmaron las autoridades judiciales accionadas.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo
de la convención colectiva, como lo afirmaron las autoridades judiciales accionadas.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia. 7.- La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico. 511001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO 8.- A la Sala le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4incurrió en causales de procedibilidad en la sentencia CSJ, SL5216-2021, 4 oct. 2021, Rad. 72128, al casar el fallo de segundo grado, y confirmar la de primera instancia, sin acceder al reintegro de JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO. 9.- Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala: (i) reiterará y hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor.
judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por el actor. c. Sobre los requisitos y el análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- Durante las dos primeras décadas de entrada en vigor de la Constitución de 1991 en Colombia, la posibilidad de cuestionar por vía de tutela las decisiones de las autoridades judiciales fue objeto de diversas, profundas e intensas discusiones jurídicas y políticas. 11.- Quienes defendieron la supresión de la figura argumentaron la necesidad de proteger la seguridad jurídica, respetar el principio del juez natural y perseguir la 611001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO coherencia de la estructura judicial evitando, especialmente, choques entre las altas cortes. En esa dirección: 11.1.- Sostenían que las decisiones judiciales no pueden estar expuestas indefinidamente a cuestionamientos por vía de tutela, pues ello pone en riesgo la existencia de la cosa juzgada. 11.2.- Argumentaban que resulta irrazonable que un juez de tutela, que no es experto en una determinada materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales).
materia, tenga la posibilidad de revocar una sentencia de otro juez especializado en otros ámbitos del derecho (por ejemplo, que un juez penal, en su condición de juez de tutela, pudiera revocar una actuación de los jueces civiles o laborales). 11.3.- También expresaban recurrentemente que, si se toma en serio que la Corte Suprema de Justicia -en cada una de sus salasy el Consejo de Estado son los máximos tribunales de sus jurisdicciones, entonces sus sentencias deberían ser inimpugnables y, por lo tanto, sus fallos no deberían ser objeto de revisión por funcionarios judiciales de menor jerarquía. 11.4.- Por último, insistían en que, en caso de presentarse errores judiciales, estos deberían superarse al interior de los propios procesos judiciales, pues estos son el escenario adecuado para la protección de los derechos. 711001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO 12.- En efecto, las anteriores objeciones a la tutela contra providencias judiciales resultan razonables y están basadas en preocupaciones legítimas por aspectos centrales de un Estado democrático de derecho. Sin embargo, luego de varios años de tensiones y orientaciones disímiles, la jurisprudencia de las altas cortes en el país ha llegado a fuertes consensos. Por un lado, en las diferentes jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la
jurisdicciones se ha comprendido que la tutela contra sentencias cumple funciones muy importantes para (i) la protección judicial de los derechos fundamentales y (ii) la interpretación de su contenido y alcance. Por otro lado, se han hecho varios arreglos normativos para enfrentar varios de los reparos mencionados como, por ejemplo, el diseño de un sistema de reparto que proteja y garantice los ámbitos de conocimiento y las jerarquías institucionales al interior de la rama judicial. 13.- Frente a lo anterior, la sentencia CC C-590 de 2005 representa un punto de quiebre, un hito. En esta decisión la Corte Constitucional, atendiendo las preocupaciones expresadas por los críticos, pero protegiendo al mismo tiempo su relevancia para la vigencia de los derechos fundamentales, definió unas reglas metodológicas que las autoridades judiciales deben seguir cuando adelanten el trámite de una tutela contra providencias judiciales. 14.- Por un lado, recalcó que la tutela contra providencias judiciales es «excepcionalísima». Esta 811001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO característica es entonces el primer criterio orientador que debe tener en consideración un juez constitucional al momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 15.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra
momento de analizar una demanda de tutela dirigida a cuestionar el contenido de una decisión emitida por cualquier autoridad judicial de la república. 15.- Por otro lado, expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición y el estudio de la acción y otros de carácter específico, relacionados con cuestiones de fondo que justifican el otorgamiento del amparo. 15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 911001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO 15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios
Tutela primera Instancia n.° 123421 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO 15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directamente la Constitución. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A
particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 1011001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421
JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO
d. Paso 1. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.
13.- JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO interpuso acción de tutela para objetar la sentencia CSJ, SL5216-2021, 4 oct. 2021, Rad. 72128, emitida por la Sala d e Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n. o 4-, al establecerse que incurrió en causales de procedibilidad al casar el fallo de segundo grado, y confirmar la de primera instancia, pero no acceder a su reintegro, conforme a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol. 14.- Para empezar, el tema planteado por la tutela objeto de análisis es de evidente relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el proceso n. o 2007-00735-00, toda vez que contra la sentencia objetada y emitida en sede de casación no procede ningún tipo de recurso ; y, la parte interesada
la parte actora hizo uso de los recursos ordinarios que tenía a su alcance en el proceso n. o 2007-00735-00, toda vez que contra la sentencia objetada y emitida en sede de casación no procede ningún tipo de recurso ; y, la parte interesada acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 15.- Aunado a lo anterior, la parte demandante efectuó una exposición razonable de los hechos que generan la solicitud fundamental y no se trata de una sentencia de tutela. 1111001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421
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16. Sin embargo, a pesar de encontrarse satisfechas las causales generales de procedencia, no ocurre lo mismo con los requisitos de índole específico, como se pasa a ver.
e. Paso 2. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad. 17.- La Sala anticipa que la providencia CSJ, SL52162021, 4 oct. 2021, Rad. 72128, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n.o 4que casó el fallo de segunda instancia, es razonable, como se pasa a ver. 1211001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO 18.- Inicialmente, la accionada adujo que el tribunal aplicó de manera indebida el artículo 66A del C.P.T.S.S., y por ello vulneró el principio de consonancia, pues en virtud del mismo, el hecho de que ambas partes [demandante y
aplicó de manera indebida el artículo 66A del C.P.T.S.S., y por ello vulneró el principio de consonancia, pues en virtud del mismo, el hecho de que ambas partes [demandante y demandado] hubieran apelado la sentencia de primera instancia no le otorgaba competencia para resolver sin límites la alzada en aplicación del artículo 357 del C.P.C., porque la norma adjetiva del trabajo restringía la competencia del colegiado, únicamente a los temas que en su momento fueron materia de la impugnación. 19.- Seguidamente, resaltó que el demandante no presentó ningún reparo frente a la declaratoria de prescripción que hizo el juzgado; es más, lo que le pidió al juez plural fue que tuviera en cuenta que en la sentencia confutada se declaró que «[…] todo reclamo sobre derechos causados antes del año 2001 se encuentra prescritos », que fue precisamente lo que se declaró en el fallo, en cuya parte resolutiva se decidió: «SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las prestaciones sociales legales generadas con anterioridad al año 2001, […]». 20.- Sostuvo que, pese a lo anterior, el Ad quem colegiado no atendió en estricto rigor lo peticionado, sino que fue más allá, y terminó declarando la extinción por el paso del tiempo de todos los derechos pretendidos en la demanda inicial, con lo cual pasó por alto el artículo 66A del C.P.T.S.S. 1311001020400020220072700
fue más allá, y terminó declarando la extinción por el paso del tiempo de todos los derechos pretendidos en la demanda inicial, con lo cual pasó por alto el artículo 66A del C.P.T.S.S. 1311001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO el que impone que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de apelación, exista plena correspondencia, lo que se traduce en que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL5622-2014, CSJ SL2764-2017). 21.- Igualmente, expuso que aun de analizarse el fenómeno prescriptivo, aquel no había operado. Al respecto dijo: […] Por si fuera poco, aun si en gracia de discusión se admitiera que el Tribunal podía pronunciarse sobre la prescripción, lo cierto es que se equivocó al declararla probada de la manera como lo hizo, puesto que, en rigor, si la reclamación fue presentada el 17 de diciembre de 2004, en ese momento se interrumpió, y como fue resuelta el 28 de enero de 2005, entonces hasta esta data permaneció suspendida y, desde esta calenda, empezó a correr de nuevo por tres años, es decir, hasta el 28 de enero de 2008. Por manera que, si la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2007, que en los términos del otrora vigente artículo 90 del CPC, hoy 94 del CGP, ésta interrumpe el término de prescripción, salta
manera que, si la demanda fue presentada el 4 de diciembre de 2007, que en los términos del otrora vigente artículo 90 del CPC, hoy 94 del CGP, ésta interrumpe el término de prescripción, salta a la vista que solo se vieron afectada por ella, las acreencias laborales causadas antes del 17 de diciembre de 2001, y fue así como lo consideró el fallador de primer nivel, razón por la cual no era de recibo desmontar esa decisión. 22.- Por lo anterior, casó el fallo de segunda instancia y procedió a emitir la sentencia de instancia y a resolver los recursos impetrados por Ecopetrol y el aquí accionante. 22.1.- Desestimó las censuras de la empresa demandada al afirmar que, aquella admitió que el actor prestó personalmente sus servicios, con lo cual se activó la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., de modo que le correspondía a la accionada desvirtuarla mediante la 1411001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO acreditación en juicio de que el demandante realizaba su actividad en forma totalmente independiente y autónoma; sin embargo, ninguna de las pruebas a las que aludió la enjuiciada al sustentar la alzada rompía dicha presunción, pues, “la sola exhibición de los contratos de prestación de servicios, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver, con mayor razón
servicios, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acredita que la relación jurídica bajo lupa hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver, con mayor razón si existían otras pruebas, tanto documentales como testimoniales, de las cuales emergía la sujeción personal del demandante por parte del empleador (CSJ SL31422021)”. 22.2.- Refirió que acertadamente la falladora de primer grado advirtió que en el documento visible a folios 23 a 24 del expediente se observaban las directrices e instrucciones dadas por la empresa al actor en la reunión clínica administrativa llevada a cabo el 27 de diciembre de 1999, pues ahí le recalcaron la obligación de: […] extraer el listado de todos los beneficiarios con patologías, señalando los que requieren seguimiento, consulta especializada o valoración periódica por especialista, así como de identificar los pacientes con polifarmacia, información que debía ser suministrada en forma sistematizada por él y los demás Megas. También se definió en esa reunión «[…] la necesidad de aumentar el horario de atención por parte de los Megas como parte de dichas estrategias (7:00am-1:00pm y 1:00pm-7:00pm)», y quedaron comprometidos (los Megas) a presentar el listado de pacientes con las especificaciones prescritas por la empresa y a actualizar los equipos «[…] según requisitos a la fecha 25 de enero del 2000. 1511001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421
las especificaciones prescritas por la empresa y a actualizar los equipos «[…] según requisitos a la fecha 25 de enero del 2000. 1511001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO Asimismo, en la reunión del 21 de abril de 1999 (f.º 26-27), se describieron las siguientes instrucciones: • Presentación de estadísticas en informes mensuales de Megas (casos nuevos por morbilidad, inasistencia consultas de primera vez en cada mes, inasistencia general y en casos particulares. • Promocionar programas odontológicos y aclarar a los pacientes que no necesitan ser remitidos. • Insistencia sobre referencia a especialistas plenamente justificadas, se da a conocer el resultado gráfico con respecto a años anteriores, el cual está por encima de los mismos en el presente año. • Se recuerda el control sobre los laboratorios, debido al incremento injustificado de los mismos. • Se insiste en racionalizar estudios imagenológicos. • Se recuerda las visitas a pacientes hospitalizados con el objeto de controlar estancia (derechos hospitalarios elevados) • Se enfatiza sobre la problemática de la polifarmacia no justificada, ejerce control sobre la formulación frecuente, medicamentos de alto costo Vs. Medicamentos de menor costo con igual efectividad, hábitos de formulación, cumplimiento de protocolos. • Se recuerda la entrega de conclusiones de la revisión de protocolos de manejo. • Se da a conocer en términos de cifras el gasto actual con respecto
protocolos. • Se recuerda la entrega de conclusiones de la revisión de protocolos de manejo. • Se da a conocer en términos de cifras el gasto actual con respecto al presupuesto de 1999, la importancia del porcentaje de crecimiento esperado 16%, el cual actualmente está elevado al 25%. • Observación sobre el compromiso individual de los Megas. Nótese cómo el grado de subordinación de la empresa era tal que no solo se limitaba a impartir instrucciones generales sobre el servicio a prestar por el actor y sus compañeros, sino que, en forma reprochable, también insistía en la limitación de las remisiones a especialistas, suministro de medicamentos y órdenes de hospitalizaciones, incursionando así en el propio criterio profesional del actor, todo en procura de obtener un mayor provecho económico. Similar situación se aprecia de los documentos que militan a folios 29 a 41, 50 a 51, 182 a 190, y 174 a 181; los últimos, además, demuestran que la pasiva le brindaba capacitaciones al demandante, entre otros motivos, […] para la aplicación nacional e integral del SUIS, donde lo concerniente a cuentas merece una mención y manejo especial, desde ya debemos habituarnos a elaborar ordenes (sic) perfectas, que no dejen espacio especulativo sobre el diagnóstico, código y precio. Por otra parte, los testimonios de Jorge Jaimes Salazar, Mireya Benavides Vásquez y Deisy Londoño Millán corroboran el hallazgo documental, y ratifican que, en realidad, el actor estaba
Por otra parte, los testimonios de Jorge Jaimes Salazar, Mireya Benavides Vásquez y Deisy Londoño Millán corroboran el hallazgo documental, y ratifican que, en realidad, el actor estaba 1611001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO desprovisto de autonomía técnica y directiva. Si bien los restantes testigos, es decir, Martha María Vélez García, María Elena Chávez Castro, Jazmín Aguilera Díaz y Juan Antonio Guevara Bohórquez declararon que el demandante sí era autónomo y que no le daban instrucciones, ello se desvirtúa con lo visto en la documental examinada, de modo que, al valorar en conjunto la prueba recaudada, merecen mayor credibilidad los primeros dos deponentes, quienes percibieron directamente los hechos relatados, porque fueron compañeros del accionante». 22.3.- Por otro lado, resumió los reproches del demandante así: i) que el salario que tuvo en cuenta para calcular las acreencias laborales no era correcto, ya que se debió aplicar el escalafón consagrado en la convención colectiva y el mismo que devengaban sus pares de planta y nómina; (ii) que hay lugar al reintegro contemplado en el artículo 121 del mencionado compendio extralegal; (iii) que tiene derecho a los aportes en pensión, a pesar de tratarse de un régimen exceptuado; y (iv) que la juzgadora aplicó equivocadamente la prescripción.
tiene derecho a los aportes en pensión, a pesar de tratarse de un régimen exceptuado; y (iv) que la juzgadora aplicó equivocadamente la prescripción. 22.4.- En cuanto al reintegro convencional, que es objeto de censura del actor, la Sala demandada advirtió que JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO no tenía derecho a que se le aplique la cláusula de estabilidad prevista en el artículo 121 convencional, pues, si bien es cierto que ésta le era extensiva por el carácter mayoritario del sindicato (art. 38, D. 2351/65), esa cláusula fue reservada por los negociadores de la empresa y del sindicato en beneficio de quienes estuvieran afiliados a esta organización, como lo prevé el parágrafo 5 de la mencionada preceptiva cuando dispone que «[…] la estabilidad consagrada en este Artículo ampara a los 1711001020400020220072700 Tutela primera Instancia n.° 123421 JORGE ENRIQUE PRIETO PACHECO trabajadores afiliados a la Unión Sindical Obrera –USO-.» (f.º 157). 22.3.- A partir de lo anterior, dio que el actor no acreditó en el proceso que se hubiera afiliado a la referida organización sindical, por tanto, no estaba legitimado para reclamar esta garantía y confirmo la decisión de primera instancia. e. Conclusión 23.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de
reclamar esta garantía y confirmo la decisión de primera instancia. e. Conclusión 23.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela no es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en los precedentes vinculantes de la Sala Permanente de Casación Laboral, la Sala concluye que debe negarse el a