CSJ - STP4932-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4932-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP4932-2024 Radicación n.° 136524 (Acta n.° 091) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por LINA JANETH CASTAÑO VALENCIA y ADRIANA LUCÍA SUÁREZ en calidad de INSPECTORAS DE POLICÍA 4A , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de marzo de 2024, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y dignidad humana de LUZ ASCENET
GAVIRIA MARÍN.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: De la demanda de amparo y sus anexos, se desprende que existe sentencia condenatoria emitida por el JUZGADO 36º PENALCUI 05001220400020240013301
Rad. 136524 Luz Ascenet Gaviria Marín Impugnación MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de esta ciudad el 20 de abril de 2021, contra los señores JORGE ELVER MARÍN CEBALLOS, JUAN LUIS GUISAO RENDÓN y MARÍA DE LOS ÁNGELES RESTREPO dentro del proceso 05-001-60-00-206-2014CEBALLOS, JUAN LUIS GUISAO RENDÓN y MARÍA DE LOS ÁNGELES RESTREPO dentro del proceso 05-001-60-00-206-201419660, en el siguiente sentido -siendo atinado mencionar que la investigación estuvo asignada a la FISCALÍA 104 LOCAL de Medellín-: “PRIMERO: Frente a los procesados JORGE ELVER MARIN y JUAN LUIS GUISAO al encontrarlos coautores del delito de PERTURBACION A LA POSESIÓN, SE CONDENAN a la pena principal de VEINTIUN (21) MESES DE PRISION y MULTA de 12.45 SMMLV., además de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual término.
SEGUNDO: En relación a MARIA DE LOS ANGELES RESTREPO se CONDENA por el concurso heterogéneo entre el delito de
PERTURBACION DE LA POSESION, DAÑO EN BIEN AJENO y LESIONES PERSONALES CON INCAPACIDAD PARA TRABAJAR MENOR DE TREINTA (30) DÍAS, a la pena principal de TREINTA Y SEIS (36) MESES y QUINCE DIAS DE PRISION y MULTA de 26,82 SMMLV. Como pena accesoria la interdicción de derechos y funciones públicas por igual término.
TERCERO: Las penas de multa serán canceladas dentro del término legal.
CUARTO: Se absuelve a todos los procesados por el delito de hurto.
QUINTO: Se concede a los señores MARIA DE LOS ANGELES
RESTREPO de MARIN, JORGE ELVER MARIN CEBALLOS, JUAN
CUARTO: Se absuelve a todos los procesados por el delito de hurto.
QUINTO: Se concede a los señores MARIA DE LOS ANGELES RESTREPO de MARIN, JORGE ELVER MARIN CEBALLOS, JUAN LUIS GUISAO, el subrogado de la condena de ejecución condicional, con período de prueba de DOS (2) AÑOS, previa caución prendaria equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente y suscripción de
2CUI 05001220400020240013301 Rad. 136524 Luz Ascenet Gaviria Marín Impugnación diligencia de compromiso.
SEXTO: de acuerdo a lo indicado en la parte motiva, como la posesión al parecer excede el inmueble inicialmente prometido en donación que estaba en cabeza de ARISTOBULO, desconociéndose realmente el inmueble que fue objeto del delito de perturbación a la posesión, se abstiene el despacho de ordenar restablecer el estado de cosas antes del delito.
SEPTIMO: En firme esta sentencia, désele aplicación al artículo 166 del C.P.P. y expídanse las copias pertinentes relacionadas con la publicidad del Decisión que fuera objeto de recurso de apelación y cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal Superior, en Sala presidida por el Magistrado Pío Nicolás Jaramillo Marín, en la que el 17 de marzo de 2022, se decidió lo siguiente: “Primero: CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicados mediante la cual se condenó a lo señores Jorge Elver Marín Ceballos y Juan Luis Guisao
“Primero: CONFIRMAR los ordinales primero y segundo de la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicados mediante la cual se condenó a lo señores Jorge Elver Marín Ceballos y Juan Luis Guisao Rendón como coautores del delito de Perturbación a la posesión; y, a la señora María de los Ángeles Restrepo de Marín por los ilícitos de Perturbación a la posesión, Daño en bien ajeno y Lesiones personales dolosas. Ello, por las razones indicadas en la parte motiva.
Segundo: Se REVOCA el ordinal sexto de la decisión de primera instancia, y se ORDENA el restablecimiento a la posesión sobre el
inmueble ubicado en la carrera 45A Nro. 93 –180 del barrio Aranjuez de Medellín en favor de la señora Luz Ascenet Gaviria Marín. Tal como se expuso. En lo restante, rige la sentencia que se revisa.
Tercero: Esta providencia queda notificada en estrados y contra ella
3CUI 05001220400020240013301 Rad. 136524 Luz Ascenet Gaviria Marín Impugnación procede el recurso de Casación que deberá interponerse en los términos de ley.” Posteriormente se interpuso demanda de casación por parte de la defensa, pero fue inadmitida por la H. Corte Suprema de Justicia el 13 de julio de 2022, quedando en firme la condena referida. En vista de que la señora LUZ ASCENET GAVIRIA MARÍN no ha logrado que se le restituya el citado derecho sobre el bien mencionado, puesto que las autoridades involucradas dentro de esta acción de amparo
En vista de que la señora LUZ ASCENET GAVIRIA MARÍN no ha logrado que se le restituya el citado derecho sobre el bien mencionado, puesto que las autoridades involucradas dentro de esta acción de amparo le han dicho no ser ninguna de ellas competente para dar cumplimiento a la orden del Tribunal Superior, acude a este trámite constitucional. Dentro de los anexos aportados se encuentran, entre otros: - La decisión de segunda instancia que dispuso el restablecimiento del derecho sobre el inmueble mencionado, y - El oficio 202330181885, fechado 16/05/2023, dirigido a la FISCALÍA 104 LOCAL y suscrito por la INSPECTORA 4A DE POLICÍA URBANA, en la que le da a conocer que si bien recibió el oficio donde el Comandante de Policía de Aranjuez le solicita fijar fecha y hora para dar cumplimiento a diligencia de acompañamiento para restitución del inmueble en cita, también se debe tener en cuenta que este tipo de diligencias está contenida en la Ley 1801 de 2016 “Código Nacional de Policía y Convivencia” y en esa medida la persona afectada contaba con la ACCIÓN POLICIAL DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN, la cual caducaba en los 4 meses siguientes a la perturbación por ocupación ilegal, y la facultad de prestar la protección y adelantar el procedimiento de la querella civil de policía está consagrada en el artículo 77 de la citada ley, pero debía ser ejercida dentro del aludido plazo, tal como se dispone en el parágrafo del artículo 82 de dicha Ley 1801 de 2016. En la mencionada comunicación se decía, además, que de no haberse
citada ley, pero debía ser ejercida dentro del aludido plazo, tal como se dispone en el parágrafo del artículo 82 de dicha Ley 1801 de 2016. En la mencionada comunicación se decía, además, que de no haberse interpuesto la acción correspondiente ante ese despacho policivo 4CUI 05001220400020240013301 Rad. 136524 Luz Ascenet Gaviria Marín Impugnación dentro del término legal antes referido, se debía iniciar la respectiva acción legal ante la jurisdicción ordinaria civil. (…) La actora solicita protección constitucional de los derechos invocados y que, como consecuencia de ello, se dicten por el Juez de Tutela las siguientes órdenes: 1) Al Juzgado 36 Penal Municipal, emitir auto comisionando a la Inspectora Urbana de Policía N° 4 A de Medellín ―o a quien haga sus veces― para que adelante, sin dilación alguna, el restablecimiento de bien inmueble a su favor, y cumpla lo dispuesto por el Tribunal Superior, evitando que se continúe de manera sistemática su revictimización, y 2) A la Inspección de Policía 4A de Medellín ―o a quien corresponda― que en el término de 48 horas proceda al restablecimiento a la posesión sobre el inmueble ubicado en la carrera 45A N° 93-80 barrio Aranjuez de Medellín, en favor de la accionante.
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y dignidad humana, invocados por LUZ ASCENET GAVIRIA
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y dignidad humana, invocados por LUZ ASCENET GAVIRIA MARÍN frente a la Inspección de Policía 4A, adscrita a la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín , en el sentido de disponer lo siguiente: «PRIMERO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y dignidad humana, a la ciudadana LUZ
5CUI 05001220400020240013301 Rad. 136524 Luz Ascenet Gaviria Marín Impugnación ASCENET GAVIRIA MARÍN, conculcados por la INSPECCIÓN DE
POLICÍA 4A, ADSCRITA A LA SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO
LOCAL Y CONVIVENCIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y
CONVIVENCIA DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: ORDENAR a la INSPECCIÓN DE POLICÍA 4A DE
MEDELLÍN - ADSCRITA A LA SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO LOCAL Y CONVIVENCIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN-, que dentro del plazo de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice, a través de los medios legales de los que se encuentra
CONVIVENCIA DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN-, que dentro del plazo de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, materialice, a través de los medios legales de los que se encuentra revestida y con el acompañamiento de las autoridades que sean competentes, el restablecimiento de la posesión sobre el inmueble localizado en la carrera 45A N° 93-180, barrio ARANJUEZ de esta ciudad, en favor de la señora LUZ ASCENET GAVIRIA MARÍN.
TERCERO: COMPULSAR copias de la totalidad del trámite constitucional, con destino a la PROCURADURÍA REGIONAL DE ANTIOQUIA, para que investigue a las funcionarias que han conocido de la situación fáctica planteada dentro del mismo, en su calidad de
INSPECTORAS DE POLICÍA 4A, ADSCRITAS A LA SUBSECRETARÍA
DE GOBIERNO LOCAL Y CONVIVENCIA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA DE LA ALCALDÍA DE MEDELLÍN, en este caso, LINA JANETH CASTAÑO VALENCIA y ADRIANA LUCÍA
SUÁREZ.»
2. Lo anterior con base en el siguiente argumento principal: «No resulta lógico, y se retoma el argumento de que a pesar de que aquella sentencia judicial haya sido proferida hace tantos meses, aún ella siga padeciendo la desidia de la citada autoridad policiva, que a pesar de estar revestida de legalidad para ejercer el acompañamiento y
6CUI 05001220400020240013301 Rad. 136524
ella siga padeciendo la desidia de la citada autoridad policiva, que a pesar de estar revestida de legalidad para ejercer el acompañamiento y 6CUI 05001220400020240013301 Rad. 136524 Luz Ascenet Gaviria Marín Impugnación lograr la materialización de la restitución del citado bien, se haya mostrado desatenta frente a la pretensión de la aquí accionante, queriendo enviarla a que se someta a lo prolongado de una acción reivindicatoria, de aquella que trata el artículo 946 del Código Civil, cuando ya está acreditado su derecho a gozar del inmueble tantas veces mencionado, se enfatiza, a partir de la decisión judicial de segunda instancia, dentro del proceso penal, siendo pertinente indicar que si bien aquella Sala de decisión no especificó cuál autoridad debía proceder a ello, ni la forma en que debía tramitarse esa restitución de la posesión, no tiene por qué la actora padecer de esta vicisitud procesal.”
3. Resaltó que, «(…) esta autoridad policiva ya conocía sobre la COMISIÓN para hacer efectivo este restablecimiento del bien, cuando la Estación de Policía le dio traslado por competencia de lo ordenado en este sentido por el JUZGADO 36 PENAL MUNICIPAL y, sin embargo, omitió su deber legal de proceder a ello, dilatando en el tiempo el perjuicio irremediable en disfavor de la accionante, cuando claramente era la misma ley le impone dar cumplimiento a ello. En este caso, se alude a lo normado en el artículo 38 del Código General del Proceso, descrito de manera expresa en el
irremediable en disfavor de la accionante, cuando claramente era la misma ley le impone dar cumplimiento a ello. En este caso, se alude a lo normado en el artículo 38 del Código General del Proceso, descrito de manera expresa en el numeral 7º del Artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 (adicionado por el Artículo 3º de la Ley 2030 de 2020)».
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. LINA JANETH CASTAÑO VALENCIA y ADRIANA LUCÍA SUÁREZ impugnaron la decisión de primera instancia y solicitaron que se revocara, al considerar que en el curso del trámite constitucional se había dado cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.
2. Al respecto, remitieron diligencia del 11 de marzo de 2024, correspondiente al «informe de cumplimiento a lo ordenado en la
7CUI 05001220400020240013301 Rad. 136524 Luz Ascenet Gaviria Marín Impugnación sentencia número 018 aprobada por acta 033 del 5 de marzo de 2024». El documento indica lo siguiente: «Siendo las 9:50 a.m. se hace entrega a la señora Luz Asceneth (sic) Gaviria Marin (sic) del primer inmueble ubicado en la carrera 45ª 93180 (…). Luego la señora Luz Aceneth (sic) procedió a cambiar las respectivas chapas de la puerta de ingreso, con el cerrajero adscrito a la empresa de Colmena. A las 12:15 P.M., se hace entrega a la señora Luz Aceneth (sic) del segundo inmueble en la dirección Carrera 45ª 93-180, totalmente
empresa de Colmena. A las 12:15 P.M., se hace entrega a la señora Luz Aceneth (sic) del segundo inmueble en la dirección Carrera 45ª 93-180, totalmente desocupado (…). La señora Luz Aceneth (sic) procedió a cambiar las respectivas chapas de la puerta de ingreso, con el cerrajero adscrito a la empresa de Colmena, tal y como se puede observar en el registro fílmico que se anexa al presente informe.»
3. Por lo anterior, solicitaron que el presente amparo constitucional sea denegado por configurarse un hecho superado frente a la solicitud elevada por la accionante.
4. Finalmente, discreparon del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, al considerar que resulta arbitrario y desproporcionado la orden de compulsa de copias ordenada en su contra.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez
8CUI 05001220400020240013301 Rad. 136524 Luz Ascenet Gaviria Marín Impugnación por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Análisis del caso concreto: 2.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos
de Medellín.
2. Análisis del caso concreto: 2.1. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de LUZ ASCENET GAVIRIA MARÍN , con ocasión a la presunta conducta omisiva por parte de la Inspección de Policía 4A, adscrita a la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín frente al trámite administrativo del restablecimiento a la posesión sobre el inmueble de propiedad de la accionante. 2.2. Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas en el curso del presente trámite constitucional, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado como consecuencia de una carencia actual de objeto. 2.3. En lo concerniente a ese aspecto, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se establece que se garantizó lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: «(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,
9CUI 05001220400020240013301
dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, 9CUI 05001220400020240013301 Rad. 136524 Luz Ascenet Gaviria Marín Impugnación porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 2.4. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el 11 de marzo de 2024 la Inspección de Policía 4A, adscrita a la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia de la Secretaría de Seguridad y Convivencia de la Alcaldía de Medellín, en cumplimiento del fallo proferido por el a quo, realizó la diligencia de entrega del inmueble de propiedad de LUZ ASCENET GAVIRIA MARÍN , ubicado en el barrio Aranjuez de Medellín. 2.5. Del acta de diligencia de entrega firmada por LINA JANETH CASTAÑO VALENCIA en calidad de Inspectora de Policía 4ª, el Inspector operativo y la señora GAVIRIA MARÍN, se advierte lo siguiente: «En la fecha mencionada la Inspección 4ª de Policía Urbana, en cumplimiento de Fallo de Tutela proferido dentro de la Acción de Tutela
siguiente: «En la fecha mencionada la Inspección 4ª de Policía Urbana, en cumplimiento de Fallo de Tutela proferido dentro de la Acción de Tutela con radicado 050012204000202400133, aproximadamente a las 8:00 a.m. se hace presente en la Carrera 45A 93-180 para hacer la entrega del mencionado inmueble, a la señora Luz Asceneth (sic) Gaviria Marin (sic) con numero (sic) de cédula 43.558.913, quien también hace presencia en la diligencia en compañía del abogado Jefferson Urrea Quintero con Tarjeta Profesional 336205, a los cuales se les hace entrega material del inmueble totalmente desocupado, diligencia que se describe en acta adjunta. Adicional a la asistencia de los abajo firmantes también acompañaron la diligencia el Personero Delegado 17D de la Personeria (sic) de Medellin 10CUI 05001220400020240013301 Rad. 136524 Luz Ascenet Gaviria Marín Impugnación (sic), el Comandante de la Estación de Policía Manrique, la Delegada de la Secretaria de Inclusión Social Familia y Derechos Humanos y las demás personas del listado de asistencia que se adjunta.» 2.6. Aunado a lo anterior, se anexó copia de lo mencionado anteriormente, esto es, el informe de diligencia efectuado y el material audiovisual correspondiente. 2.7. Por estos motivos, dado que las solicitudes de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, lo procedente es confirmar el fallo de
anteriormente, esto es, el informe de diligencia efectuado y el material audiovisual correspondiente. 2.7. Por estos motivos, dado que las solicitudes de la parte actora fueron resueltas en su totalidad, lo procedente es confirmar el fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión de la señora GAVIRIA MARÍN , se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.8. Por otra parte, respecto a la decisión de compulsa de copias que alegan las recurrentes, advierte esta Sala que dicha decisión no se muestra arbitraria o caprichosa; por el contrario, la compulsa de copias es una determinación de simple impulso procesal, que se deriva del deber constitucional y legal radicado en cabeza de cualquier servidor público que conozca de la presunta comisión de una infracción -penal o disciplinariade poner esa situación en conocimiento de la autoridad competente para los fines legales que considere pertinentes. 2.9. Se ha señalado que un pronunciamiento en ese sentido «no puede ser objeto de impugnación» y, por ende, tampoco es posible discutir ante el funcionario que las ordenó «las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicar» (CSJ AP del 17 de agosto de 2000, radicado 15862 y AP del 21 de mayo de 2014, radicado 39960). 2.10. Lo anterior, por cuanto corresponde a la autoridad previamente establecida en la Constitución y la ley determinar, según el caso, si le asiste 11CUI 05001220400020240013301 Rad. 136524 Luz Ascenet Gaviria Marín Impugnación
establecida en la Constitución y la ley determinar, según el caso, si le asiste 11CUI 05001220400020240013301 Rad. 136524 Luz Ascenet Gaviria Marín Impugnación alguna responsabilidad a LINA JANETH CASTAÑO VALENCIA y ADRIANA LUCÍA SUÁREZ , de tipo disciplinaria, en sus actuaciones desplegadas u omisiones durante sus funciones en el trámite administrativo de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
12CUI 05001220400020240013301 Rad. 136524 Luz Ascenet Gaviria Marín Impugnación
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13