CSJ - STP4932-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4932-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP4932-2026 Radicación n.° 153521 (Acta n.° 095)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
La Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 resuelve la impugnación interpuesta por JACOBO NÚÑEZ GARCÍA, presentada contra el fallo de tutela dictado el 11 de febrero de 2026 1 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Con aquél declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana y «protección reforzada por discapacidad» . Estos posiblemente se habrían vulnerado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 9 de marzo de 2026.CUI 11001020500020260024501 Impugnación de tutela 153521 Jacobo Núñez García.
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Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
La Sala homóloga, en el auto que avocó el conocimiento del asunto, también vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 18001310500120130012501/02, por que son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 18001310500120130012501/02, por que son terceros con interés.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JACOBO NÚÑEZ GARCÍA indicó que laboró para el Banco de Bogotá entre el 24 de octubre de 1988 y el 23 de noviembre de 2011, cuando su contrato fue terminado unilateralmente sin justa causa. Sostuvo que padece una afectación física en su miembro inferior izquierdo, conocida por el empleador desde el inicio de la relación laboral, por lo que su desvinculación debía estar amparada por la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En consecuencia, promovió proceso ordinario laboral con el propósito de obtener el reintegro, el pago de a creencias laborales y la indemnización correspondiente.
2. Señaló que, pese a que en el trámite se acreditaron elementos probatorios sobre su condición de salud, las autoridades judiciales negaron la protección reforzada . Al efecto, consideraron que no se configuraban los presupuestos de debilidad manifiesta ni estabilidad laboralCUI 11001020500020260024501
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reforzada, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal accionado.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia
reforzada, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal accionado.
3. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de agosto de 2025 . Asimismo, se ordene al Tribunal Superior de Florencia emitir una nueva decisión en la que se subsanen los defectos señalados, con aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y una valoración probatoria integral.
III. DEL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala de Casación Laboral resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada» a través de providencia de l 11 de febrero de 2026 , con los siguientes
argumentos:
4.1. En el caso concreto, la Sala homóloga consideró que la acción de tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad, ya que el accionante contaba con un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz que no ejerció. Así, advirtió que contra la sentencia de segunda instancia cuestionada procedía el recurso extraordinario de casación, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual no fue interpuesto ni se justificó su omisión.
4.2. Precisó que, tratándose de pretensiones de reintegro, el interés económico del demandante, determinadoCUI 11001020500020260024501 Impugnación de tutela 153521 Jacobo Núñez García.
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por el valor de las pretensiones negadas más las incidencias
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por el valor de las pretensiones negadas más las incidencias futuras, habilitaba el acceso a dicho recurso, conforme a la doctrina reiterada de la Sala. Por esto, la inactividad procesal del actor evidenciaba una omisión injustificada en el uso de los medios ordinarios de defensa.
4.3. Sostuvo que la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo alternativo o adicional para controvertir decisiones judiciales, pues su carácter es residual y excepcional, lo que impide sustituir las vías ordinarias establecidas por el legislador.
4.4. Por último, indicó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en tanto no se evidenció una afectación grave, inminente o urgente de los derechos fundamentales invocados que justificara la intervención del juez constitucional.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
5. El accionante impugnó la decisión que declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que esta realizó un análisis estrictamente formal del requisito de subsidiariedad, sin verificar su idoneidad y eficacia en el caso concreto.
6. Sostuvo que la autoridad judicial incurrió en defecto por exceso ritual manifiesto. Explicó que se limitó a constatar la existencia del recurso extraordinario deCUI 11001020500020260024501
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constatar la existencia del recurso extraordinario deCUI 11001020500020260024501 Impugnación de tutela 153521 Jacobo Núñez García.
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casación. Afirmó que no se valoraron las condiciones reales de procedencia ni las dificultades técnicas y económicas. Añadió que tampoco se examinó su situación particular ni la naturaleza constitucional del debate.
7. Afirmó que se desconoció su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada de su situación de discapacidad, lo que imponía un análisis flexible del requisito de subsidiariedad. Precisó que dicha circunstancia exigía privilegiar la efectividad de los derechos fundamentales sobre exigencias formales. Concluyó que esta omisión vulneró el debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
8. Cuestionó, además, la ausencia de un estudio material sobre la idoneidad del recurso de casación, al no analizarse aspectos como la cuantía, el interés para recurrir, la probabilidad de éxito y su aptitud para resolver los defectos constitucionales alegados. Indicó que se trata de un mecanismo extraordinario que no tiene por finalidad directa la protección de derechos fundamentales.
9. Agregó que la decisión impugnada restringió de manera desproporcionada el acceso a la justicia constitucional, al impedir el estudio de fondo de una controversia que involucraba la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la posible configuración de defectos sustantivos y fácticos. Finalmente, adujo que la providencia carecía de motivación suficiente respecto de la procedencia
controversia que involucraba la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la posible configuración de defectos sustantivos y fácticos. Finalmente, adujo que la providencia carecía de motivación suficiente respecto de la procedencia del recurso y la inexistencia de un perjuicio irremediable, porCUI 11001020500020260024501 Impugnación de tutela 153521 Jacobo Núñez García.
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lo que solicitó revocar el fallo y declarar procedente el amparo.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
10. Esta Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral. Tal facultad se encuentra establecida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del reglamento de esta Corte, emitido por la Sala Plena de la Corporación.
11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1 991, que regula el trámite constitucional.
12. Cuando la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 2
(generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Problema jurídico
cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 2 (generales y específicos) que implican una carga para el actor. No sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Problema jurídico
2 Posición compartida por esta Corporación y la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros.CUI 11001020500020260024501 Impugnación de tutela 153521 Jacobo Núñez García.
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13. A la Sala corresponde establecer si las providencias judiciales cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, al negar la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad.
Ello al no aplicar correctamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 ni efectuar una valoración probatoria integral.
14. Asimismo, si la decisión que declaró improcedente la acción de tutela desconoció el requisito de subsidiariedad, primero, al limitarse a constatar la existencia del recurso extraordinario de casación . Segundo, sin verificar su idoneidad y eficacia en el caso concreto y tercero , sin considerar la condición del accionante como sujeto de especial protección constitucional por discapacidad.
Del caso en concreto
15. La Sala considera que, aun bajo un análisis material y reforzado del requisito de subsidiariedad, la acción de tutela resulta improcedente. Se advierte que la Sala de Casación Laboral no se limitó a declarar la improcedencia por la sola omisión en el ejerc icio del recurso extraordinario de casación. Por el contrario, explicó las razones por las cuales
de tutela resulta improcedente. Se advierte que la Sala de Casación Laboral no se limitó a declarar la improcedencia por la sola omisión en el ejerc icio del recurso extraordinario de casación. Por el contrario, explicó las razones por las cuales dicho mecanismo constituía el medio idóneo y eficaz para controvertir la decisión cuestionada en el caso concreto.
16. En particular, precisó que, tratándose de pretensiones de reintegro, el interés económico del demandante se determina a partir del valor de lasCUI 11001020500020260024501
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pretensiones negadas y de las incidencias futuras que una eventual orden de reintegro comporta. Bajo ese entendimiento, concluyó que el accionante cumplía con los presupuestos para acceder al recurso extraordinario. De esta manera, no se trató de una const atación meramente formal de su existencia, sino de una verificación concreta de su procedencia.
17. En ese contexto, se concluye que el recurso extraordinario de casación resultaba idóneo para controvertir los defectos alegados en las providencias judiciales.
Asimismo, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que exigiera la intervención del juez constitucional. La acción de tutela no puede emplearse como mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios ordinarios de defensa.
18. Ahora bien, el accionante sostuvo en la impugnación que el recurso de casación no constituía un medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, omitió explicar por qué la
de defensa.
18. Ahora bien, el accionante sostuvo en la impugnación que el recurso de casación no constituía un medio idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. No obstante, omitió explicar por qué la acción de tutela sí resultaba adecuada para tal propósito.
19. La acción constitucional no constituye una instancia adicional para reabrir el debate jurídico . Tampoco es un mecanismo destinado a sustituir los razonamientos de los jueces ordinarios con el fin de obtener una decisión favorable a los intereses de la parte accionante. Su procedencia está condicionada a la acreditación de defectosCUI 11001020500020260024501
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de relevancia constitucional y al cumplimiento de los requisitos fijados por la jurisprudencia.
20. De otro lado, en relación con las dificultades socioeconómicas alegadas, la Sala advierte que tales circunstancias no constituyen, por sí solas, fundamento suficiente para habilitar la acción de tutela. La jurisprudencia ha señalado que dichas condiciones deben ser puestas de presente dentro del proceso ordinario, a fin de que el juez natural adopte las medidas necesarias para garantizar el acceso a la administración de justicia (cfr. CSJ AL3178-2023). En el asunto examinado, no se evidenció que el accionan te hubiera alegado oportunamente tales circunstancias ni que hubiera desplegado actuaciones encaminadas a superar eventuales barreras de acceso.
21. Asimismo, la condición de discapacidad del
el accionan te hubiera alegado oportunamente tales circunstancias ni que hubiera desplegado actuaciones encaminadas a superar eventuales barreras de acceso.
21. Asimismo, la condición de discapacidad del accionante, aun cuando impone un análisis reforzado, no conlleva de manera automática la procedencia de la acción de tutela ni obliga al juez constitucional a conceder las pretensiones formuladas. Tal circunstanci a debe armonizarse con el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad y con la naturaleza excepcional del amparo.
22. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, por cuanto no se habilitó el estudio de fondo de los defectos atribuidos a las providencias judiciales cuestionadas. Ello obedece a que no se superó el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante c ontaba con el recurso extraordinario de casación como mecanismo idóneoCUI 11001020500020260024501
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para controvertirlas . Tampoco acreditó las razones que justificaran su inactividad ni la existencia de un perjuicio irremediable que exigiera la intervención del juez constitucional.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el
Tutela n.°1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. Confirmar la sentencia impugnada.
2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3A43CF0343957BFD278BEC7C6CF97D073D67B3071976E13875F4E38E3F9132E7
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