CSJ - STP4933-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4933-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4933-2022 Radicación n° 122958 Acta 85. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Lucrecia Herrera Corrales , a través de apoderada especial, frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali , mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, propiedad, petición e igualdad por parte de la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE S.A.S.), con ocasión a lo ocurrido en la actuación radicada con el No. 1100160990682017-00773 (anterior 821627) , adelantada bajo la égida de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011.Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dio inicio a la acción extintiva de la propiedad de Lucrecia Herrera Corrales y otros, en resolución de 23 de marzo de 2010.
obrantes en el expediente, se verifica que la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dio inicio a la acción extintiva de la propiedad de Lucrecia Herrera Corrales y otros, en resolución de 23 de marzo de 2010. En esa misma determinación, tal autoridad decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de varios bienes (muebles e inmuebles), entre ellos el identificado con FMI 370-141829,1 cuya dueña es la demandante. Tales decisiones fueron materializadas el 14 de abril de 2010. Ello obedeció a que, al parecer, están ligados con actividades ilícitas desarrolladas por Fredy Rico Agredo, ex cónyuge de la libelista. Posteriormente, la memorialista presentó varias solicitudes ante la delegada de la fiscalía accionada, consistente en el levantamiento de dichas medidas cautelares que recaen sobre el inmueble de su propiedad, así como de la exclusión del mismo de la lista de bienes sujetos a extinción de dominio, con las consecuencias que ello acarrea (devolución de dineros, pago de impuestos, etc.). Las mismas fueron resueltas de forma adversa a los intereses de la accionante. Sin embargo, protesta tras estimar que no fueron definidas de fondo. 1 Ubicado en Cali (Valle del Cauca). 2Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales La accionante también se duele porque, desde que inició el citado proceso, «no se le ha dado oportunidades para
2Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales La accionante también se duele porque, desde que inició el citado proceso, «no se le ha dado oportunidades para controvertir las pruebas que dieron causal (sic) a la confiscación del bien inmueble incurriendo en vías de hecho ya que no se ha tenido oportunidad para conocer la razón de encautamiento (sic) del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 370141829 de la oficina de registro de Cali, teniendo que recibir las consecuencias de un juicio en contra de otras personas desconocidas para ella, sin tener la oportunidad de defender sus derechos y argumentar sus propias razones». Corolario de lo anterior, Lucrecia Herrera Corrales pide el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas. En consecuencia, se «disponga que la Fiscalía 61 Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de dominio se pronuncie resolviendo [de fondo] sobre el levantamiento de las medidas cautelares –prohibición de enajenary levantamiento del gravamen que actualmente pesa sobre el inmueble antes referido; la exclusión del mismo de la lista bienes de EXTINCIÓN DE DOMINIO y ordenar a la SAE o quien ejerza los derechos de administración del inmueble, la devolución de los dineros recaudados por concepto de arrendamiento y la cancelación
ordenar a la SAE o quien ejerza los derechos de administración del inmueble, la devolución de los dineros recaudados por concepto de arrendamiento y la cancelación de los impuestos de HACIENDA MUNICIPAL y DIAN, correspondiente a los periodos trascurridos desde el año 2.007 a la fecha de entrega real del inmueble».
FALLO RECURRIDO
3Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió lo siguiente, en sentencia de 4 de marzo de 2022: Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la ciudadana Lucrecia Herrera Corrales –por intermedio de apoderada judicialcontra la Fiscalía 61 Especializada DEEDD, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Declarar improcedentes las pretensiones que involucran a la Sociedad de Activos Especiales SAS –SAE-. De una parte, consideró que la demandante no probó la presentación de las postulaciones a las que alude en el libelo introductorio, «toda vez que las solicitudes a las cuales se refiere en el acápite de pruebas de la demanda no fueron allegadas a este trámite », motivo por el cual «no es posible colegir, si actualmente la Fiscalía 61 DEEDD, tiene petición (es) pendiente (s) para resolver». De otro lado, explicó que la actuación cuestionada se
allegadas a este trámite », motivo por el cual «no es posible colegir, si actualmente la Fiscalía 61 DEEDD, tiene petición (es) pendiente (s) para resolver». De otro lado, explicó que la actuación cuestionada se encuentra en curso. Por ende, resulta inviable que el juez constitucional proceda a pronunciarse respecto del levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el predio de la demandante, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. Así, detalló que la interesada debe agotar la discusión de rigor dentro de ese trámite extintivo de dominio. Respecto de la SAE S.A.S., similar juicio efectuó: «tampoco se aportó prueba sobre diligencia o trámite alguno adelantado por parte de la actora o su apoderada ante dicha 4Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales entidad y que a partir de allí se genere vulneración de los derechos fundamentales aquí reclamados». Añadió que el juez de tutela no tiene la facultad para ordenar la devolución de dineros y pago de impuestos. En cuanto a la mora, afirmó que «no hay lugar a soslayar la GARANTÍA DEL PLAZO RAZONABLE (…), pues por lo visto, en este caso han transcurrido aproximadamente doce (12) años, sin que se haya adoptado decisión alguna que permita a la afectada ejercer el derecho de contradicción, de lo que se sigue que tampoco se ha emitido providencia sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio por
(12) años, sin que se haya adoptado decisión alguna que permita a la afectada ejercer el derecho de contradicción, de lo que se sigue que tampoco se ha emitido providencia sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio por parte de la señora Fiscal». Sin embargo, en la parte resolutiva del fallo recurrido, dispuso lo siguiente: Tercero. - Conminar a la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio –representada por la Dra. Patricia Saavedra Yepespara que de no haberlo hecho, dentro del término máximo de seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones pertinentes y emita la decisión que corresponda respecto de la procedencia o no de la extinción de dominio, para de esa manera permitir a la afectada –Lucrecia Herrera Corralesejercer su derecho de contradicción, en lo que respecta al bien inmueble objeto de esta acción de tutela. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la interesada, a través de apoderada especial, quien aportó los documentos que soportan sus postulaciones elevadas ante la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. Así, adujo que «lastimosamente los documentos anexos relacionados en el acápite de pruebas no llegaron como soporte de los 5Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales argumentos de cada ítem de las manifestaciones que originaron la acción» , pues «por motivo de la virtualidad no cargó al correo».
CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales argumentos de cada ítem de las manifestaciones que originaron la acción» , pues «por motivo de la virtualidad no cargó al correo». Además, reiteró su ajenidad los hechos delictivos que dieron lugar a la acción de extinción de dominio en su contra, a efectos de obtener el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre su inmueble, y la mora en la que ha incurrido la delegada del ente instructor. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior jerárquico. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente el amparo invocado por Lucrecia Herrera Corrales , tras considerar que (i) la demandante no probó haber presentado solicitud alguna ante la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y la SAE S.A.S., a efectos de obtener lo pretendido a través de la demanda de tutela; (ii) el asunto cuestionado se halla en curso y, al interior del mismo, la interesada puede activar los mecanismos de defensa para sacar avante sus pretensiones; y (iii) la tardanza de la delegada del ente investigador accionada solo 6Tutela de 2ª instancia nº 122958
defensa para sacar avante sus pretensiones; y (iii) la tardanza de la delegada del ente investigador accionada solo 6Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales amerita la conminación en la resolución del caso puesto a su consideración, para que, en el plazo de seis (6) meses, lo defina. Ha de indicarse que, en principio, los documentos aportados por la recurrente en la impugnación, a efectos de demostrar que elevó varias postulaciones ante la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en estricto rigor, no constituiría lo que se ha denominado en la jurisprudencia un hecho novedoso (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP1767-2022). Ello, comoquiera que la informalidad de tutela permite analizar el sentido de las respuestas ofrecidas por la fiscal accionada, quien, desde antes de la presentación de la demanda de amparo, sabía acerca de la existencia de las mismas. En este puntual caso, llama la atención que, a pesar de que el Tribunal advirtió de manera expresa y enfática que la parte accionante relacionó cronológicamente cada una de las solicitudes que formuló ante la delegada de la fiscalía accionada, previo a la interposición de la demanda de tutela, no haya activado sus poderes oficiosos, como juez constitucional, para requerir a la interesada, con el propósito de que las allegara. Y es que, en el contexto de la virtualidad, no pocas veces
no haya activado sus poderes oficiosos, como juez constitucional, para requerir a la interesada, con el propósito de que las allegara. Y es que, en el contexto de la virtualidad, no pocas veces se ha percibido que lo establecido por la recurrente resulta ser cierto, en el sentido que los archivos digitales que sirven de soporte para nutrir la protesta constitucional, por motivos desconocidos, dejan de ser cargados a la plataforma que el 7Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales Consejo Superior de la Judicatura ha fijado para la presentación de las acciones constitucionales, pese a que la persona interesada ha desplegado lo que está a su alcance para lograr ese fin. Resulta válido precisar que la Fiscal 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en el informe rendido, guardó silencio sobre las solicitudes elevadas por la accionante y las respuestas que ella ofreció. Por ese motivo, en este caso particular se procede a estudiar de fondo las respuestas brindadas por la fiscalía accionada acerca de las postulaciones que formuló la demandante, relativas al levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble de propiedad de la libelista, así como de la exclusión del mismo de la lista de bienes sujetos a extinción de dominio, con las consecuencias que ello acarrea (devolución de dineros, pago de impuestos, etc.). Así, se aprecia que Lucrecia Herrera Corrales pidió el 29 de noviembre de 2019 a la Fiscalía General de la Nación
que ello acarrea (devolución de dineros, pago de impuestos, etc.). Así, se aprecia que Lucrecia Herrera Corrales pidió el 29 de noviembre de 2019 a la Fiscalía General de la Nación que resolviera la solicitud que elevó en «julio de 2016», referente, al parecer, a la entrega de su inmueble, dada su supuesta ajenidad a los hechos que provocaron el radicado 1100160990682017-00773 (anterior 821627) . Igualmente, reclamó la cancelación de las medidas cautelares que afectan su predio y se informe a la SAE S.A.S. «la decisión que su señoría tome y que le sean devueltos los dineros que se hayan 8Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales depositado por concepto de arrendamientos del inmueble»,2 así como la suspensión de un proceso ejecutivo adelantado por dicha entidad administrativa contra el arrendatario de su inmueble. En respuesta, el 27 de enero de 2020 la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio explicó a la interesada que no es «posible» acceder a lo pedido, porque el asunto de extinción de dominio se encuentra «en Fase Inicial» y, hasta tanto no agote las labores de investigación, no podrá definir la situación jurídica del inmueble con FMI 370-141829. En cuanto a la pretensión relativa al proceso ejecutivo, indicó a la actora que, una vez materializados los gravámenes de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre su predio, ordenó a la extinta Dirección Nacional de
370-141829. En cuanto a la pretensión relativa al proceso ejecutivo, indicó a la actora que, una vez materializados los gravámenes de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre su predio, ordenó a la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy SAE S.A.S., la disposición jurídica y material del mismo. De ahí que tampoco sea «posible» conceder lo anhelado. Posteriormente, el 12 de febrero de 2021 la demandante insistió ante la delegada del ente instructor demandada que levante las aludidas medidas cautelares que pesan sobre su inmueble; lo excluya de la lista de bienes sujetos a extinción de dominio, por ser un tercero de buena fe; ordene la entrega definitiva del mismo; ordene la devolución de los dineros 2 Al parecer, el predio ha sido arrendado por la SAE S.A.S., quien lo administra, en virtud de sus funciones legales. 9Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales recaudados por concepto de arrendamiento; y lo decidido sea comunicado a la SAE S.A.S. Respecto de esa última postulación, se advierte que la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, en oficio de 22 de septiembre de 2021, se pronunció en similares términos a los expresados en la respuesta de 27 de enero de 2020. Incluso, sugirió a la interesada que acudiera a la SAE S.A.S. Tales contestaciones, además de ser de fondo, no se
de enero de 2020. Incluso, sugirió a la interesada que acudiera a la SAE S.A.S. Tales contestaciones, además de ser de fondo, no se advierten irrazonables, porque también resulta ser cierto que el proceso atacado se halla en una etapa incipiente, donde la funcionaria accionada requiere de un recaudo probatorio para definir la situación jurídica del inmueble con FMI 370141829. Además, al haber sido decretadas las citadas medidas cautelares por la fiscal accionada, ocasionó que la SAE S.A.S. administre ese predio, conforme a las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017 . Así, no se advierte lesión alguna, en cuanto a este aspecto. En ese orden de ideas, se percibe que el asunto judicial reprobado por Lucrecia Herrera Corrales está en curso . Pues, con base en lo manifestado por la propia demandante, lo cual fue reafirmado por la fiscalía accionada, el trámite, el cual es adelanto bajo la égida de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, aún permanece en la etapa inicial de la acción extintiva del dominio: investigación ante la Fiscalía General de la Nación. (CSJ STP18425-2017, 31 oct. 2017, Radicación n° 94882) 10Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales Es decir, ni siquiera ha sido conocido por el juez competente, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de
CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales Es decir, ni siquiera ha sido conocido por el juez competente, motivo por el cual cuenta con la posibilidad de insistir en sus reclamaciones al interior del mismo, para que sean respetadas sus garantías invocadas, en el evento en que siga con la convicción de que han sido vulneradas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Pues, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a los intereses de la demandante, bien puede interponer recurso de apelación . (CC C-5902005; CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016) Se destaca que es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde la libelista puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, pues, el requisito de la subsidiariedad que gobierna la acción de tutela, impide al juez constitucional inmiscuirse en esa actuación de carácter legal. (CC SU-041-2018, CSJ STP11716-2020, 19 nov 2020, rad. 113671) En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos
agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros. (CSJ STP4831-2018 y STP9940-2020) 11Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Así, se confirmará la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo, en cuanto a las pretensiones relacionadas con el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el inmueble de propiedad de la libelista, al igual que la exclusión del mismo de la lista de bienes sujetos a extinción de dominio, con las consecuencias que ello acarrea (devolución de dineros, pago de impuestos, etc.)., puesto que el argumento consistente en que se trata de un tercero de buena fe, ajeno a los hechos que dieron lugar a dicha actuación judicial, debe ser ventilado dentro del radicado 1100160990682017-00773 (anterior 821627). En cuanto a la mora judicial por la cual protesta la
dicha actuación judicial, debe ser ventilado dentro del radicado 1100160990682017-00773 (anterior 821627). En cuanto a la mora judicial por la cual protesta la recurrente, es necesario señalar que el sistema jurídico nacional es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales para los fines pretendidos por el demandante. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». 12Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoce al tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, así como a una pronta y cumplida administración de justicia, lo que es propio del Estado Social y Democrático de Derecho. Así, la jurisprudencia constitucional ( T-945A de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), con base en la jurisprudencia convencional,3 ha establecido que los Estados
Así, la jurisprudencia constitucional ( T-945A de 2008, reiterado en T-803 de 2012 y T-186 de 2017), con base en la jurisprudencia convencional,3 ha establecido que los Estados se encuentran en la obligación de establecer normativamente mecanismos efectivos de defensa judicial para la protección de los derechos humanos que procuren su aplicación por parte de las autoridades judiciales. Por tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas que demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar el principio de plazo razonable, establecido en los artículos 8 y 25 de la Convención 3 CIDH, Informe Nº 100/01, Caso 11.381, Milton García Fajardo y otros, Nicaragua, 11 de octubre de 2001. 13Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales Americana sobre Derechos Humanos o «Pacto de San José» , con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales. De acuerdo con lo anterior, la Corte IDH se ha pronunciado en diferentes ocasiones para establecer los parámetros que determinen la razonabilidad del plazo de los procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales».
procesos judiciales, entre ellos se encuentran: «a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales». Lo anterior, sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, lo cual constituye un problema de naturaleza estructural 4 que de ninguna manera puede ser imputada al funcionario y que hace necesario que se examine cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, 15 jun. 2017, radicación n° 90841). Bajo tal entendimiento, la Corte indica que la libelista no está obligada a permanecer en la indefinición con respecto a la expedición de cualquier pronunciamiento de fondo, pues ello constituye un claro agravio al debido proceso, así como a una recta y debida administración de justicia. Al retornar al caso concreto, se advierte que la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio dio 4 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional (T-052 de 2018) ha indicado que se trata de un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia», y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad
humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. 14Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales inicio a la acción extintiva sobre varios bienes, uno de ellos de propiedad de Lucrecia Herrera Corrales, e impuso medidas cautelares a las mismas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al interior del radicado 1100160990682017-00773 (anterior 821627), en resolución de 23 de marzo de 2010. Sin embargo, la delegada instructora accionada no ha emitido otras órdenes para buscar el impulso del asunto. Es decir, ha tardado más de 12 años sin que se advierta un avance significativo que revele acciones tendientes a desarrollar el referido asunto, al paso que tampoco se percibe que haya realizado ingentes esfuerzos en los demás casos a su cargo, pues no acreditó esa situación, pese a que contó con la oportunidad para ello. Con ocasión a lo anterior, para la Sala no es de recibo la simple conminación que efectuó el Tribunal A quo, para procurar la celeridad en el asunto objetado. Pues, la complejidad de la actuación, producto de la cantidad de bienes involucrados (9 inmuebles y 7 automotores), per se , no justifica la tardanza por la cual protesta Lucrecia Herrera Corrales (CSJ STP1612-2021, 11 feb. 2021, rad. 114587). Es más, si la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio probara que posee una alta congestión
protesta Lucrecia Herrera Corrales (CSJ STP1612-2021, 11 feb. 2021, rad. 114587). Es más, si la Fiscalía 61 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio probara que posee una alta congestión judicial, lo que, en efecto, dejó de hacer, dado que se limitó a indicar que en 2016 recibió muchos procesos, para un total 15Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales de 710 casos a su consideración, la suma de esos dos aspectos problemáticos (complejidad de la actuación y alta carga laboral) tampoco explicarían ese retardo, de manera automática. Ello, comoquiera que dichas circunstancias deben analizarse -en conjuntocon las actuaciones desplegadas por el funcionario accionado al interior del asunto por el cual la parte interesada se duele y los demás procesos a su cargo, a efectos de verificar su diligencia.5 Entonces, descansar en argumentos como los esbozados, constituye una negación a la realidad experimentada por la parte accionante: padecer la imposición de gravámenes estatales sobre su patrimonio, sin saber hasta cuándo, pese a su obrar activo y diligente, en la medida en que ha insistido, de alguna u otra forma, en el adelantamiento del trámite cuestionado, sin lograrlo. Tal desconocimiento se torna patente cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a pesar de enfatizar en
medida en que ha insistido, de alguna u otra forma, en el adelantamiento del trámite cuestionado, sin lograrlo. Tal desconocimiento se torna patente cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a pesar de enfatizar en que «no hay lugar a soslayar la GARANTÍA DEL PLAZO RAZONABLE (…), pues por lo visto, en este caso han transcurrido aproximadamente doce (12) años, sin que se haya adoptado decisión alguna que permita a la afectada ejercer el derecho de contradicción, de lo que se sigue que tampoco se ha emitido providencia sobre la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio por parte de la señora Fiscal». 5 CSJ STP1612-2021, 11 feb. 2021, rad. 114587. 16Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales Si la complejidad o la excesiva carga laboral va ser empelada como pretexto para alargar -por amplios períodos de tiempoesa clase de asuntos y la funcionaria es consciente de la envergadura del proceso, así como de la situación de dificultad que afrontará con su impulso y resolución, resulta menester que pondere la gravedad, la urgencia y la necesidad de las medidas cautelares a imponer, con el fin de evitar traumatismos familiares y perjuicios sociales. Por reflejo, la avalancha de quejas constitucionales por la inmensa prolongación de los mismos (CSJ STP1612-2021, 11 feb. 2021, rad. 114587).
avalancha de quejas constitucionales por la inmensa prolongación de los mismos (CSJ STP1612-2021, 11 feb. 2021, rad. 114587). Pues, se itera, ello no se compadece con la realidad de las personas que son sometidas a los procesos de extinción de dominio, comoquiera que, en la práctica, significa someterlos a eternas tragedias. Pues, en este caso, se repite, han transcurrido más de 12 años, desde que se profirió la resolución de inicio, y el avance de la actuación ha sido nulo. Nótese que, según la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011, después de la emisión de la resolución de inicio, los afectados pueden apelarla u oponerse ella. En el primer supuesto, la alzada se concede en el efecto devolutivo, lo que significa que la fiscalía delegada de primera instancia puede continuar con el curso del asunto. En el otro, el ente persecutor debe decretar las pruebas que estime pertinentes, conducentes, útiles y racionales, con 17Tutela de 2ª instancia nº 122958 CUI 76001220400020220025201 Lucrecia Herrera Corrales el objeto de garantizar el derecho de contradicción de los interesados, cuyo recaudo tiene un plazo de 30 días. Tal proveído es susceptible de reposición, en caso de negar pruebas solicitadas. Posteriormente, debe cerrar el debate probatorio y conceder el término de 5 días para alegar de conclusión. Luego de ello, debe resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio, en un lapso de 30 días.
debate probatorio y conceder el término de 5 días para alegar de conclusión. Luego de ello, debe resolver acerca de la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio, en un lapso de 30 días. De ese modo, se avizora que, en el evento de existir complejidad en el impulso del asunto en cita, tal situación debe acompasarse con el principio de plazo razonable, habida cuenta que, de excederse sin justificación válida o atendible, constituye una lesión al debido pro