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CSJ - STP4933-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4933-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76001220400020230025801 Radicación n.° 130246 STP4933-2023 (Aprobado acta n°090) Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Filomena Andrade de Triana, quien actúa como agente oficiosa de LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS, contra la sentencia proferida el 9 de marzo de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal que remitiera una valoración médica.

No obstante, lo que se cuestiona, con la acción de tutela y el escrito de impugnación, es que el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI no ha tenido en cuenta la edad ni el estado de salud de LUIS E NRIQUE T RIANA L LANOS para efectos de concederle la prisión domiciliaria.Tutela de segunda instancia

Radicación n.° 130246

CUI: 76001220400020230025801

LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS

II. HECHOS 1.- El 4 de agosto de 2016, LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS fue absuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por el delito de peculado por apropiación. No obstante, fue condenado en segunda instancia el 25 de mayo de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali a 173 meses de prisión. Ese monto fue reducido a 104 meses por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la garantía de la doble conformidad (1 de julio de 2020). 2.- El 18 de enero de 2023 LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS fue capturado, y actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Jamundí. Ese mismo día solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria por su edad (79 años) estado de salud (diabetes y otras patologías). 3.- El 23 de enero de 2023, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali requirió al Instituto Nacional de Medicina Legal para que programara valoración médica, la cual habría sido cumplida el 16 de febrero de 2023, sin que se conociera el resultado. 4.- El 24 de febrero de 2023, Filomena Andrade de Triana, esposa de LUIS E NRIQUE T RIANA L LANOS, actuando como agente oficiosa, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas

de LUIS E NRIQUE T RIANA L LANOS, actuando como agente oficiosa, instauró acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, para que concediera la prisión domiciliaria.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

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LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS 5.- El 9 de marzo de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa Cali concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en tanto encontró que el Instituto Nacional de Medicina Legal no había puesto en conocimiento del Juzgado accionado el resultado de la valoración médica, lo cual era necesario para valorar la solicitud de prisión domiciliaria. 6.- El 14 de marzo de 2023, Filomena Andrade de Triana presentó impugnación. Reiteró que lo que pretende es que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tenga en consideración la condición médica de su esposo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Improcedencia por falta de legitimación por activa 8.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130246

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LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 9La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional

Pueblo y los personeros municipales. 9La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda». 10.- Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130246

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LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso

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LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022). 11.- En relación con la figura de la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha señalado: […] la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos.

11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para

La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”. 12.- En resumen, es posible agenciar derechos de otras personas cuando la titular se encuentra imposibilitada para promover por sí misma la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita–siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 13.- Ahora bien, tratándose de personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional (CC T-382-2021) indicó: 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130246

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33. Agencia oficiosa de personas privadas de la libertad. La Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos normativos de la agencia oficiosa deben ser valorados de manera “flexible” cuando el agenciado es una persona privada de la libertad. Lo anterior, habida cuenta de la “relación de especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” en la que se encuentran. Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de

especial sujeción” que estas tienen con el Estado y la “especial situación de indefensión o debilidad manifiesta” en la que se encuentran. Dicha valoración más flexible implica, en concreto, que (i) en algunos eventos, la relación de especial sujeción permite inferir la imposibilidad de promover acciones de tutela por cuenta propia y (ii) el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento, padecían de incapacidad física o cognitiva, y los hechos narrados en la tutela evidencian la existencia de una amenaza de muerte contra el agenciado. 14.- En el caso concreto, para la Sala no se acreditó -ni siquiera de manera sumariaque, aparte de estar privado de la libertad en un centro de reclusión, LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS no esté en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. Al respecto, debe destacarse que las personas recluidas en dichos establecimientos cuentan con la posibilidad de instaurar la acción de tutela a través de la oficina jurídica o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ ATP8932022 y ATP347-2023, entre otras). c. Conclusión

posibilidad de instaurar la acción de tutela a través de la oficina jurídica o mediante el correo dispuesto por cada institución carcelaria (CSJ ATP8932022 y ATP347-2023, entre otras). c. Conclusión 15.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela en tanto no se satisfizo el requisito de legitimación por activa, por cuanto Filomena Andrade de Triana, quien adujo actuar como agente oficiosa de LUIS E NRIQUE TRIANA LLANOS, no acreditó -ni siquiera de manera sumariaque dicha persona no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, sin que el hecho de estar privado de la libertad sea por sí solo un impedimento. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130246

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LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la improcedencia por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 130246

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LUIS ENRIQUE TRIANA LLANOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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