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CSJ - STP4933-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP4933-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP4933-2024 Radicación No.136606 (Acta No. 091) Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA TORRES SALINAS y DANERYS KARINA TORRES FRIA en calidad de agentes oficiosas de su hermana GLORIA ALEJANDRA TORRES FRIA, contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2024 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Las accionantes acudieron a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la vida, a la salud y seguridad social, presuntamente vulneradosCUI 11001020500020240021501

Rad.136606 Gloria Alejandra Torres Fría Impugnación por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que José Torres Cassiani (padre de las accionantes) presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para que se le reconociera y pagara en su favor pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios.

Torres Cassiani (padre de las accionantes) presentó demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, para que se le reconociera y pagara en su favor pensión de vejez, el retroactivo pensional y los intereses moratorios. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 2 de agosto de 2018, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión el causante presentó apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en providencia 30 de noviembre de 2021, confirmó el falló apelado, pues adujo: De esta manera surge palmario que el actor no conservó el beneficio de la transición más allá del 31 de julio de 2010, y hasta el cierre del año 2014. Así las cosas, el régimen de referencia para acceder a la pensión de vejez reivindicada, no es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, sino la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003, requisitos que no cumple. Torres Cassiani falleció el 28 de febrero de 2023, como hijas del demandante sostuvieron que los jueces de instancia erraron en la interpretación de la historia laboral del causante. Las accionantes pidieron que, en esta oportunidad, se tuviera en cuenta que «GLORIA ALEJANDRA TORRES FRIA (...) es una joven con discapacidad cognitiva, que todo el tiempo ha dependido de otros en especial, dependía de su finado», por lo que solicitaban revocar las

que «GLORIA ALEJANDRA TORRES FRIA (...) es una joven con discapacidad cognitiva, que todo el tiempo ha dependido de otros en especial, dependía de su finado», por lo que solicitaban revocar las 2CUI 11001020500020240021501 Rad.136606 Gloria Alejandra Torres Fría Impugnación sentencias acusadas y reconocerle como beneficiaria la pensión de sobreviviente o sustitución pensional.

III. EL FALLO IMPUGNADO

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 9 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no cumple con los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela.

2. Lo anterior, teniendo en cuenta que, la última decisión proferida dentro del decurso cuestionado es del 30 de noviembre de 2021, notificada el 16 de diciembre de la misma anualidad. No obstante, se acude al mecanismo constitucional el 6 de febrero de 2024, es decir, más de dos (2) años después de dicha decisión; por lo tanto, se desconoce uno de los presupuestos de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, la inmediatez.

3. Asimismo, indicó que el accionante no agotó adecuadamente el recurso extraordinario de casación, sin establecer razones suficientes que justifiquen esa omisión.

4. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la

justifiquen esa omisión.

4. Agregó que, tampoco se alega la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la intervención constitucional pese a la existencia de otro mecanismo, y tampoco se advierte alguna circunstancia que lo configure.

IV. LA IMPUGNACIÓN

1. La parte accionante interpuso recurso de impugnación y solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, impone

3CUI 11001020500020240021501 Rad.136606 Gloria Alejandra Torres Fría Impugnación a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para proteger sus derechos fundamentales.

2. Manifestó que, «en cuanto al principio de inmediatez, este no puede sopesar más que la razón de fondo de la acción y quien concurre a ella buscando con esta protección.»

3. Agregó que no presentó el recurso extraordinario de casación, puesto que no cumplía con la mínima cuantía dentro del valor de la pretensión para que procediera dicho recurso.

4. Alegó que, el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional.

V .CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para

concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto

4CUI 11001020500020240021501 Rad.136606 Gloria Alejandra Torres Fría Impugnación la propia Corte Constitucional1. 2.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia

se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3. Sobre las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 5CUI 11001020500020240021501 Rad.136606 Gloria Alejandra Torres Fría Impugnación i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de

una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 11001020500020240021501 Rad.136606 Gloria Alejandra Torres Fría Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y

enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-.

3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por las agentes oficiosas de GLORIA ALEJANDRA TORRES FRIA contra la providencia de 30 de noviembre de 2021, proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión al proceso ordinario laboral de referencia, cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala concluye que la decisión impugnada debe ser confirmada, pues la solicitud no cumple con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez y subsidiariedad.

7CUI 11001020500020240021501 Rad.136606 Gloria Alejandra Torres Fría Impugnación

acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente los de inmediatez y subsidiariedad. 7CUI 11001020500020240021501 Rad.136606 Gloria Alejandra Torres Fría Impugnación 3.3. En lo concerniente a la inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. 3.4. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales -sentencia SU037 de 2019-: «8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término

forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza 8CUI 11001020500020240021501 Rad.136606 Gloria Alejandra Torres Fría Impugnación entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante . En esas

particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante . En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”. (Resalta la Sala) 3.5. En el asunto examinado, la última de las decisiones censuradas por la accionante es del 30 de noviembre de 2021; o sea, se emitió hace más de dos (2) años, lo que excede el concepto de plazo razonable. Además, no expuso alguna razón que justifique la tardanza. 9CUI 11001020500020240021501

más de dos (2) años, lo que excede el concepto de plazo razonable. Además, no expuso alguna razón que justifique la tardanza. 9CUI 11001020500020240021501 Rad.136606 Gloria Alejandra Torres Fría Impugnación 3.6. La Sala debe recordar que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. 3.7. Aunado a lo anterior, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se puede evidenciar que no se interpuso el recurso extraordinario contra la providencia objeto de su acción; mecanismo adecuado para analizar las censuras que presenta la parte actora quien no dio razones para que la Sala flexibilizara este requisito. 3.8. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos

Constitucional afirmó: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior . De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates

10CUI 11001020500020240021501 Rad.136606 Gloria Alejandra Torres Fría Impugnación concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.» (Subrayado fuera del texto original) 3.9. Aunque la parte accionante expuso que no agotó el recurso extraordinario de casación dada la cuantía de las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, lo cierto es que no aportó los elementos de convencimiento suficientes que permitan llegar a esta conclusión, ya que es la sala especializada quien debe verificar que efectivamente no proceda por falta del mencionado requisito; además, si a su criterio consideraban que estaban siendo afectados por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela -como el indicadopara perseguir este objetivo.

por falta del mencionado requisito; además, si a su criterio consideraban que estaban siendo afectados por un error dentro del proceso ordinario laboral, existen otros mecanismos distintos a la acción de tutela -como el indicadopara perseguir este objetivo. 3.10. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación. 3.11. Ahora bien, tal como lo dispuso el a quo , en este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó la parte accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo y, tampoco, incurre en algún error el juez de tutela de primera instancia por no haber hecho un estudio de fondo. Lo anterior, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: «Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación 11CUI 11001020500020240021501 Rad.136606 Gloria Alejandra Torres Fría Impugnación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación

Impugnación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración . En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción (…).» (Resalta la Sala) 3.12. Así las cosas, y como las accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

12CUI 11001020500020240021501 Rad.136606 Gloria Alejandra Torres Fría Impugnación

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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