CSJ - STP4934-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP4934-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP4934-2022 Radicación n° 123355 Acta 85. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por el agente oficioso de Yersit Campo López, en protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso , presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 680816108895201500036.CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Relató el promotor de la tutela que en contra de Yersit Campo López se adelantó proceso penal bajo la égida de la Ley 1826 de 2017 (proceso penal abreviado), por el delito de inasistencia alimentaria en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, en cuya sede se dictó sentencia condenatoria el 4 de marzo de 2022. Indicó en agente oficioso quien, a su vez, ejerce como defensor público en el proceso penal, que de la aludida sentencia se corrió traslado ese mismo día a las 5:30 pm, a las cuentas de correos electrónicos de cada una de las partes e intervinientes y que el domingo 6 de marzo de 2022, al revisar su bandeja de entrada, se percató de que
sentencia se corrió traslado ese mismo día a las 5:30 pm, a las cuentas de correos electrónicos de cada una de las partes e intervinientes y que el domingo 6 de marzo de 2022, al revisar su bandeja de entrada, se percató de que el archivo pdf que contenía la sentencia “ no abría” y, por ello, procedió de inmediato a informar al juzgado de tal situación. Destacó que aunque el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja a través de la secretaria le dio respuesta en ese mismo día, enviando nuevamente el archivo pdf de la sentencia, ese nuevo documento tampoco abrió. Que igualmente, el día martes 8 de marzo de 2022 le informó nuevamente al Juzgado que los archivos enviados 2CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López a su correo electrónico institucional no abrían y por lo anterior, le era imposible conocer el contenido de la sentencia a fin de ejercer el derecho a la defensa de su prohijado. En consecuencia, expuso, tuvo una conversación por la aplicación de mensajería de WhatsApp con el secretario del juzgado, informándole de lo anterior y, finalmente ese día logró acceder al contenido de la sentencia a las 3:49 pm. Añadió que el 15 de marzo de 2022, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, no obstante, el 18 siguiente, mediante auto de la misma fecha, fue declarado desierto por la juzgadora del despacho judicial, por extemporáneo.
recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, no obstante, el 18 siguiente, mediante auto de la misma fecha, fue declarado desierto por la juzgadora del despacho judicial, por extemporáneo. Que el día 22 de marzo de 2022, presentó recurso de reposición frente al auto que declaro desierto el recurso de apelación y el de queja subsidiariamente y, el 23 de marzo de 2022, el juzgado fallador, resolvió la reposición de manera desfavorable y dio tramite al de queja ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que el 25 de marzo de 2022, confirmó la decisión de la primera instancia. Presentó entonces la actual reclamación constitucional al estimar violados los derechos a la defensa e igualdad de Yersit Campo López, en las decisiones que 3CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López en primera y segunda instancia negaron el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada el 4 de marzo de 2022, dado que, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, la notificación del fallo se entiende surtida una vez se da traslado de su contenido, lo cual, a pesar de haberse enviado a los correos electrónicos el día 4 de marzo, materialmente no se consolidó en esa fecha pues sólo hasta el día 8 siguiente logró abrir el archivo. Indicó que en cumplimiento de la ley penal aplicable (Ley 1826/17) la Juez debió citar a las partes a recibir el
consolidó en esa fecha pues sólo hasta el día 8 siguiente logró abrir el archivo. Indicó que en cumplimiento de la ley penal aplicable (Ley 1826/17) la Juez debió citar a las partes a recibir el traslado de la sentencia en su despacho judicial, pero eso no paso. Y, si por la pandemia y razones de bioseguridad el traslado se debe remitir al correo como así sucedió, debe aplicarse entonces las normas sobre mensaje de datos, el Decreto Ley 806 de 2020; pero en contravía de ello, el Tribunal indicó que dicha norma no era aplicable a la materia penal, lo cual, a juicio del libelista, resulta una impropiedad, pues la aludida normativa cobija toda actuación judicial o administrativa. Finalmente, se preguntó si un archivo (dañado) enviado como traslado de una sentencia, no es una justa causa para solicitar que se envíe nuevamente y ejercer el derecho de defensa únicamente a partir desde el momento en que se puede conocer la decisión judicial. 4CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: Que se REVOQUE en su totalidad el auto de fecha 18 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 2 Penal Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual se declaró desierto mi recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en contra
del YERSIT CAMPO LOPEZ.
Barrancabermeja, por medio de la cual se declaró desierto mi recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en contra
del YERSIT CAMPO LOPEZ.
5. Que se REVOQUE en su totalidad el auto de fecha 23 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado 2 Penal Municipal de Barrancabermeja, por medio de la cual no se repuso mi recurso de reposición.
6. Que se REVOQUE en su totalidad el auto de fecha 25 de marzo de 2022, proferido por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual se declaró extemporáneo el recurso de apelación y se negó su concesión contra la sentencia condenatoria en contra del
YERSIT CAMPO LOPEZ.”
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja ratificó el conocimiento del asunto objeto de discusión y, en lo puntual, informó que el primero de marzo de 2022 se anunció sentido del fallo de carácter condenatorio y se citó a las partes e intervinientes para el 4 de marzo a las 5:30 pm, para dar traslado de la 5CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López sentencia, momento procesal que se surtió sin observación de las partes. Que el día 6 siguiente (domingo), llegó correo electrónico por parte de la defensa, en el que indicó que no había podido conocer el fallo, enviándose nuevamente la sentencia. A su vez, reseñó que el 7 de marzo, día lunes, el
electrónico por parte de la defensa, en el que indicó que no había podido conocer el fallo, enviándose nuevamente la sentencia. A su vez, reseñó que el 7 de marzo, día lunes, el procesado de manera presencial acudió al despacho para obtener copia del fallo, el cual inicialmente se remitió al abonado telefónico dado por el implicado en la audiencia del 1 de marzo, a lo cual manifestó que a pesar que ese número era correcto, pertenecía a su hermano, por lo que solicitó que le fuera nuevamente enviado a otro número de teléfono al cual de forma inmediata se remitió. Manifestó que trascurrieron los días lunes y martes 8 de marzo, sin recibirse comunicación por las partes y posteriormente, a las 3:46 pm de ese día, el abogado informó no conocer el fallo por dificultades en el correo y solicitó el envío por WhatsApp, lo cual se realizó por parte de la secretaría del despacho. Enfatizó el Juzgado en que la notificación del fallo siempre se entendió el 4 de marzo de 2022, fecha en que se citó a las partes para dar traslado del mismo y en el cual no hubo manifestación alguna de algún sujeto procesal al respecto. 6CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López Describió que la defensa presentó recurso de apelación el cual fue declarado extemporáneo, resaltándose que no es dable confundir la notificación con la comunicación de fallo, sin que pueda aceptarse que cada vez que se reenvíe una providencia se entienda
resaltándose que no es dable confundir la notificación con la comunicación de fallo, sin que pueda aceptarse que cada vez que se reenvíe una providencia se entienda contabilizada nuevamente el término de ejecutoria. Añadió que el interesado promovió recurso de reposición y de queja los cuales, el primero fue resuelto de manera negativa a los intereses del recurrente y el segundo concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que en auto de 25 de marzo estimó que no era viable conceder la alzada por la extemporaneidad del recurso. Finalmente acotó que el fallo quedó en firme y que el asunto se resolvió dentro de los términos judiciales, destacado que la defensa no tuvo muy en cuenta los términos prescriptivos de la acción penal “en el entendido del trámite del juicio y la no presentación de testigos o su adecuada convocatoria”. Frente a las pretensiones del accionante consideró que el trámite se surtió en respeto de las garantías del procesado quien siempre estuvo acompañado de su defensor que a su vez debía conocer los términos judiciales, la normativa que rige la materia y la diferencia entre notificación y comunicación de una sentencia. 7CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que revisado el archivo digital del despacho, la actuación objeto de debate ingresó resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor de
Yersit Campo López El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que revisado el archivo digital del despacho, la actuación objeto de debate ingresó resolver el recurso de queja interpuesto por el defensor de Yersit Campo López contra la providencia dictada el 16 de marzo d 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja con funciones mixtas declaró desierto el recurso por él interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el día 4 anterior. Que mediante auto del 25 de marzo siguiente, la Sala requirió al titular de la defensa técnica para que informara si la sustentación presentada como “recurso de reposición y queja” ante la jueza de primera instancia bastaba a efectos de tramitar el segundo medio de impugnación y si por ende renunciaba al término de 3 días contemplado en el artículo 179D del Código de Procedimiento Penal, requerimiento que fue contestado mediante correo electrónico en el que el citado profesional del derecho solicitó “que se atienda el recurso de queja en los mismos términos y sustentación presentado con el recurso de reposición” y manifestó que “Por lo anterior, RENUNCIO a los términos de ejecutoria de articulo 179D de la ley 906/04”. Añadió que en auto de la misma fecha, la Sala resolvió declarar que en el presente caso el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea y que por 8CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López tanto no había lugar a conceder la alzada, decisión que se
apelación fue presentado de forma extemporánea y que por 8CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López tanto no había lugar a conceder la alzada, decisión que se adoptó conforme al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable, de manera que no es verdad que lesione los derechos fundamentales del actor.
Finalmente resaltó dos aspectos: que el defensor público que presenta la demanda no cuenta con poder especial para acudir al ejercicio de la acción de tutela y mal se le podría tener como agente oficioso, pues, no existe prueba indicativa de que el procesado esté imposibilitado para promover la defensa de sus derechos fundamentales o conferirle mandato para tal fin. Y, omitió mencionar el profesional del derecho que, en el proceso penal aludido, de accederse a lo solicitado vía tutela, habría de consolidarse la prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero 9CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López
esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero 9CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras ), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa de Yersit Campo López , al
determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad y a la defensa de Yersit Campo López , al declarar extemporáneo el recurso de apelación promovido por su defensa al interior del proceso de radicación 680816108895201500036 seguido por el delito de 10CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López inasistencia alimentaria y denegar el de queja promovido contra esa decisión. Para el libelista, no se tuvo en cuenta que el traslado y notificación de la sentencia condenatoria se surtió sólo hasta el 8 de marzo de 2022, data en que el contenido del fallo pudo ser visualizado por él, luego de advertir al despacho de primer nivel que el archivo pdf no podía ser abierto. Así, desde esa data se debía contabilizar los 5 días de que habla el artículo 22 de la ley 1826 de 2017, para promover alzada, como en efecto lo hizo, a su juicio, dentro del término legal. El agente oficioso, siendo defensor público del implicado en el proceso penal, presenta acción de tutela al tratarse de una persona analfabeta, iletrada y que se encuentra en la extrema pobreza, tanto es así, que se le ha brindado por esa razón la asistencia por la Defensoría del Pueblo. Dicha razón viniendo de un empleado público adscrito a dicho ente estatal se considera suficiente para
encuentra en la extrema pobreza, tanto es así, que se le ha brindado por esa razón la asistencia por la Defensoría del Pueblo. Dicha razón viniendo de un empleado público adscrito a dicho ente estatal se considera suficiente para dar por satisfecha la legitimación para impetrar la tutela. En cuanto al debate propuesto en la tutela, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran 11CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución.
fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir las decisiones que resolvieron la queja; la acción se presentó en un término razonable; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al tratar 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 12CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López sobre el debido proceso en su componente a la defensa y no se trata de una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que lo decidido por las instancias se mantiene dentro del margen de razonabilidad propio de la actividad judicial, ni se hace necesaria la intervención extraordinaria del juez de tutela. Al revisar el expediente se advierte que, en primer lugar, que a folio 105 del expediente digital anexado en pdf a la tutela, contentivo del proceso penal de radicación 680816108895201500036, que el día 1 de marzo de 2022 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja anunció sentido del fallo de carácter condenatorio y citó a las partes para el 4 de marzo siguiente para “traslado de sentencia”, en virtud que el asunto se siguió bajo los
anunció sentido del fallo de carácter condenatorio y citó a las partes para el 4 de marzo siguiente para “traslado de sentencia”, en virtud que el asunto se siguió bajo los parámetros de la Ley 1826 de 2017. Es así como a folio 47 a 103 ejusdem, se deja consignada el contenido completo del fallo de condena antecedido de una constancia de traslado de sentencia a las partes el 4 de marzo de 2022, a las 5:30 pm, hora en que fueron citadas las partes. A su vez, se visualiza un pantallazo en el que se deja ver que a través del correo institucional del juzgado se envió el traslado de la 13CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López sentencia a los distintos correos de las partes, entre ellos al del abogado del procesado. Luego, obra en el expediente constancia secretarial de fecha 7 de marzo, en el que se indica que siendo las 8 de la mañana se da inicio al trámite de 5 días correspondientes “al término de recurrentes del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha cuatro (4) de marzo de 2022”. Seguidamente, obra otra constancia de fecha 8 de marzo, en la que el secretario del juzgado informa que el domingo 6 de marzo, el abogado Leonardo Moscote, representando al procesado, indicó “la imposibilidad de
marzo, en la que el secretario del juzgado informa que el domingo 6 de marzo, el abogado Leonardo Moscote, representando al procesado, indicó “la imposibilidad de acceder a la sentencia condenatoria del 4 de marzo la cual se encontraba en one drive; a través de correo institucional se reenvió la sentencia el mismo seis de marzo”. A su vez, se dejó sentado que el día 7 anterior, el procesado Yersit Campo López había acudido presencialmente a las instalaciones del despacho solicitando copia del fallo, el cual se envió al abonado telefónico por él suministrado en esa oportunidad. Finalmente, en la misma constancia, se deja expresamente consignado que “ El día ocho (8) de marzo – hogaño, el Dr. Leonardo Moscote, vía whatsapp, señaló que no era posible acceder a la sentencia remitida vía correo electrónico, se 14CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López corroboró en el sistema y el documento remitido el día 4 de marzo de 2022 funciona de conformidad, acorde a lo solicitado por el abogado defensor, se remite vía whatsapp de forma inmediata”. A folio 25 del expediente, se advierte email de fecha 15 de marzo de 2022 por parte del defensor en el que remite recurso de apelación contra la sentencia de 4 de marzo anterior. Es así como en auto de 16 de marzo, el Juzgado en mención declaró desierta la alzada.
15 de marzo de 2022 por parte del defensor en el que remite recurso de apelación contra la sentencia de 4 de marzo anterior. Es así como en auto de 16 de marzo, el Juzgado en mención declaró desierta la alzada. En dicho proveído se destaca en primer lugar el recuento procesal hecho con antelación encumbrando las constancias secretariales; se enfatiza en que al ser un proceso próximo a prescribir, el juzgado ha estado al tanto de dar contestación oportuna a todos los requerimientos de las partes, inclusive en días no hábiles.
Luego indicó que: No se denota situación particular alguna alegada por el defensor de LEONARDO MOSCOTE que evidencia la imposibilidad de acudir y/o manifestar al despacho la situación alegada en su escrito durante el día siete de marzo, pues esperó hasta el martes ocho de marzo para presentar dicha solicitud, reiterando la disponibilidad inmediata que ha brindado el despacho para resolver situaciones frente al expediente objeto de Litis.
Aunado a lo anterior, e resalta que no es posible contar los términos de recurrente frente al recurso de apelación desde el día ocho (8) de marzo como bien lo alega el abogado defensor, pues todas las partes e intervinientes fueron notificadas en 15CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López debida forma desde el día tres (sic) de marzo – hogaño, se corroboró que el documento enviado funciona en debida forma y en caso de no hacerlo, es deber del abogado manifestarlo
Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López debida forma desde el día tres (sic) de marzo – hogaño, se corroboró que el documento enviado funciona en debida forma y en caso de no hacerlo, es deber del abogado manifestarlo oportunamente, por lo que el término sigue siendo el señalado en la normatividad procesal vigente esto es iniciando el día siete (7) de marzo – 2022 a las ocho (8) de la mañana hasta el día viernes once (11) de marzo de 2022 a las seis de la tarde (6:00pm). Trascurrido el término previsto en el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, el Dr. Leonardo Moscote no sustentó el recurso de apelación perdiendo con ello la posibilidad de proseguir con la impugnación. Comoquiera que el abogado del implicado promovió recurso de reposición y en subsidio de queja, la aludida autoridad en auto de 23 de marzo siguiente, resolvió no reponer su decisión y remitir copia del expediente a la Sala Penal del Tribunal accionado para dirimir el de queja. En ese auto el despacho de primer nivel se ratificó los anteriores argumentos y se enfatizó en que el 4 de marzo de 2022 fueron citadas las partes para el traslado de la sentencia y allí se consolidó la notificación, sin que se pueda entender que el 8 de marzo, se reinició el término de traslado del fallo. El 25 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el de queja, tras estimar que: (…) Así las cosas, queda claro para la Sala que el defensor
El 25 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el de queja, tras estimar que: (…) Así las cosas, queda claro para la Sala que el defensor incumplió la carga de atender la convocatoria virtual fijada por la juez de conocimiento por vía electrónica la sentencia condenatoria, la cual le imponía el deber de verificar el para recibir correcto recibo de la providencia y, de no ser así, 16CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López manifestar inmediatamente lo sucedido al juzgado. Por el contrario, optó por revisar su bandeja de correo solo hasta el día domingo, sin probar que no pudo hacerlo antes por una razón de fuerza mayor o caso fortuito. Recuérdese en este punto que el artículo 545 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, regula específicamente el traslado de la sentencia en el procedimiento especial abreviado y dispone que “la sentencia se entenderá notificada con el traslado”, de manera que la distinción entre notificación y traslado que propone el quejoso carece de sustento en lo que a dicho procedimiento especial concierne. Además, repárese en que la misma norma señala a renglón seguido que “En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito”.
seguido que “En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito”. Por consiguiente, reitérese, habiendo sido el defensor citado oportunamente para recibir el traslado de la sentencia condenatoria, llamamiento del que hizo caso omiso sin justificación alguna, debe entenderse notificado a ese profesional del derecho. Por último, frente a la aplicación del Decreto 806 de 2020, baste señalar que dicho cuerpo normativo contempla como ámbito de aplicación en su artículo primero “la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del presente decreto”, quedando con ello por fuera de sus normas la especialidad penal, en la que existe la norma arriba estudiada, que regula específicamente el traslado y la notificación de la sentencia en el procedimiento especial abreviado, sin que sea por ende entonces necesario acudir a otras regulaciones procesales. 17CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López Con todos esos insumos advierte la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar por las siguientes razones:
Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López Con todos esos insumos advierte la Sala que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar por las siguientes razones: Las decisiones censuradas a través de las cuales se declaró extemporáneo el recurso de apelación y no se accedió al de queja se mantienen dentro del margen de razonabilidad propio de la adecuada actividad judicial. En manera alguna se perciben ilegítimas o caprichosas, entendiendo, como se debe, que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. En tales determinaciones se concluye que el recurso de apelación presentado el 15 de marzo de 2022, fue incoado por fuera del término contemplado en el artículo 22 de la ley 1826 de 2017 (5 días); pues el mismo comenzó desde un día hábil siguiente (7 de marzo de 2022) al del traslado de la sentencia condenatoria (4 de marzo de 2022) y finalizaba el día 11 de ese mes. 18CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López La citada norma contempla que: ARTÍCULO 22. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 545, así:
18CUI: 11001020400020220071000 Tutela de primera instancia Nº 123355 Yersit Campo López La citada norma contempla que: ARTÍCULO 22. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 545, así: Artículo 545. Traslado de la sentencia e interposición de recursos. Anunciado el sentido del fallo el juez dará traslado inmediato para cumplir con el trámite previsto en el artículo 447 de este código. El juez contará con diez (10) días para proferir la sentencia y correr traslado escrito de la misma a las partes. La sentencia se entenderá notificada con el traslado, para lo cual el juez citará a las partes a su despacho y hará entrega de la providencia. En caso de no comparecer a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito. Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia . Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario. (negrilla fuera del texto) Quiere decir lo anterior que habiendo sido